Sentencia Penal Nº 40/200...ro de 2004

Última revisión
04/02/2004

Sentencia Penal Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 340/2003 de 04 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 40/2004

Núm. Cendoj: 28079370012004100429

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1459

Núm. Roj: SAP M 1459/2004

Resumen:
Debemos confirmar las apreciaciones efectuadas en la sentencia apelada, en el sentido de no poder reconocer la existencia de las secuelas que señala el apelante, al no existir datos objetivos que lo avalen y tampoco podemos deducir indiciariamente que concurran. Se trata de referencias subjetivas que plantea el recurrente, que no están justificadas en ningún daño corporal apreciable, ni pueden presumirse por la naturaleza de la lesión en relación a sus circunstancias físicas concretas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00040/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Primera

ROLLO DE APELACIÓN Nº 340-03

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 24 MADRID

JUICIO ORAL 491-02

SENTENCIA Nº 40

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS

Dª ARACELI PERDICES LOPEZ

D. EDILBERTO GALAN PARRILLA

En Madrid a 4 de Febrero de 2.004

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 340-03 procedentes del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid por presunto delito de lesiones por imprudencia; han intervenido como acusado Víctor representado pro la procuradora Sra. Plaza Villa; como acusación particular Cosme y Edurne representados por la procuradora Sra. Pilar Segura; como responsable civil subsidiario Flora representada por el procurador Sr.del Campo Barcon y como responsable civil directo la entidad Mutua Madrileña Automovilista. Ha sido parte acusadora, asimismo, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid se dictó con fecha 1 de abril de 2003 sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Víctor como responsable en concepto de autor de dos delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho fines de semana de arresto y privación del permiso de conducir por el plazo de dos años y seis meses, debiendo indemnizar a Edurne en la cantidad de 2701,48 euros por lesiones, en 3308,149045 euros por las secuelas y en 180,3 euros por gastos de rehabilitación y a Cosme en la cantidad de 1817,36 euros por lesiones, debiendo responder del pago de dichas cantidades la cía. Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directa y Flora como responsable civil subsidiario, y debiendo asimismo el acusado abonar las costas procesales devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Flora, Cosme, Edurne y Víctor, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Ma-gis-trada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se acordó la práctica dela prueba propuesta y se señaló vista oral, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2003; tras su finalización, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación planteado por Víctor.

El apelante plantea en su escrito de interposición del recurso que se ha vulnerado la debida aplicación del art. 379 en relación con el 383, ambos del Código Penal, debido a que las lesiones son leves como para que, habiendo sido causadas por una imprudencia a la que no se puede calificar de grave, se deban subsumir en el art. 621.1 del Código Penal y por la regla prevista en el art. 383, la calificación

de los hechos debería efectuarse como un delito del art. 379 y no a dos delitos de imprudencia grave con resultado lesiones.

Esta primera pretensión no puede prosperar. A la vista de las pruebas practicadas, ha quedado debidamente acreditada la comisión por parte del aquí apelante de dos delitos de imprudencia grave con resultado lesiones de los artículos 152.1.1º y 2, 147.1, 379, 383 y 77 del Código Penal. Y ello porque se ha acreditado que como consecuencia de la ingesta previa de alcohol, el acusado presentaba una disminución de sus facultades que afectó a su capacidad para conducir, de hecho se quedó dormido y colisionó contra otro vehículo ocasionando a su dos ocupantes lesiones, descritas en el relato fáctico de la resolución, que requirieron en ambos casos además de la primera asistencia, tratamiento médico, en los términos expuestos. A la vista de ello, la calificación jurídica efectuada en la sentencia es perfectamente adecuada y no se aprecia el error invocado por el apelante.

Se alega en segundo lugar que, aun aceptando que la calificación jurídica de la sentencia fuera correcta, las penas impuestas son excesivas, porque la mitad superior de la pena más grave comienza en quince fines de semana de arresto y no en los dieciocho que se le han impuesto, y la pena de privación del permiso de conducir empieza en los dos años y no en los dos años y seis meses impuestos.

Esta segunda petición también debe ser desestimada, las penas impuestas lo han sido dentro de los límites legales y son adecuadas en atención a la naturaleza de los hechos.

Por último, impugna el apelante la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular. Motivo que tampoco puede prosperar, toda vez que la regla general en la condena en costas es la de incluir en las mismas las generadas por la acusación particular, lo que se ha hecho así en el presente caso, en que los lesionados, en su calidad de perjudicados por los delitos, se han personado y han ejercitado las acciones civiles y penales, sin que se aprecie motivo alguno para no incluir las costas por ellos devengadas y no aplicarles esa regla general.

En definitiva, este recurso debe ser desestimado en su totalidad.

Recurso planteado por Cosme

Se alza este recurrente contra la sentencia dictada, en lo relativo a las secuelas que según él padece como consecuencia de la colisión y que no le han sido reconocidas. Sostiene que padece algias y parestesias derivadas de la contractura muscular, que deben ser indemnizadas.

A este respecto, se aporta como prueba el informe médico de Carlos Antonio y el de una fisioterapeuta, ratificado en prueba practicada en esta segunda instancia, en el que figura que el Sr. Cosme presenta a la exploración movilidad dolorosa y limitada en los últimos grados de movimiento de columna cervical, cefaleas y mareos; no obstante en el informe del médico forense, ratificado en el juicio oral, se expone que no quedaron secuelas, que no se han objetivado y que en una persona de 26 años una contractura muscular no es habitual que deje secuelas.

A la vista de estos datos, debemos confirmar las apreciaciones efectuadas en la sentencia apelada, en el sentido de no poder reconocer la existencia de las secuelas que señala el apelante, al no existir datos objetivos que lo avalen y tampoco podemos deducir indiciariamente que concurran. Se trata de referencias subjetivas que plantea el Sr. Cosme, que no están justificadas en ningún daño corporal apreciable, ni pueden presumirse por la naturaleza de la lesión en relación a sus circunstancias físicas concretas.

Recurso planteado por Edurne.

Recurre la apelante el no reconocimiento de determinadas secuelas que según sostiene han quedado acreditadas, como son cefaleas, mareos, parestesias y limitación de movilidad.

En esta segunda instancia se ha practicado prueba pericial del Dr. Salvador, que ha ratificado el informe que emitió en su momento en el que hacía constar que la paciente le refirió que tras un accidente de tráfico sufrió un esguince cervical y que mantiene cefalea y mínima pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda. El facultativo ha señalado que atendió a la Sra. Edurne en una sola ocasión, de forma puntual.

Por su parte, el Dr. Carlos Antonio informó en el juicio oral que la Sra. Edurne presentaba como secuelas cefaleas, parestesias y limitación de la movilidad. Secuelas que no reconoce el médico forense; en su informe, explica que no existe una base orgánica que justifique la existencia de esas secuelas, que se trata de meras manifestaciones de la paciente que no están acreditadas; en relación a la prueba radiológica invocada por la parte, el médico forense señala que la radiografía se hizo un año antes del accidente y en relación a las manifestaciones dela paciente, señala que no se expone en el informe del Dr. Edurne en base a qué pruebas o exploraciones o signos objetivos, se asume como cierto lo que ella manifiesta.

Pues bien, a la vista de estos datos y pruebas practicadas, debemos desestimar la pretensión de la apelante, toda vez que no ha acreditado la concurrencia de las secuelas que describe; se trata de meras manifestaciones que no están avaladas por datos objetivos ni por signo externo alguno objetivable, lo que impide que pueda prosperar su alegación.

Tanto Cosme como Edurne plantean como última cuestión en el recurso, que se impongan a la aseguradora los intereses de demora previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, petición que debe prosperar, al haberse constatado que la entidad no ha efectuado consignación alguna de dinero a favor de los perjudicados.

Recurso de Flora

La Sra. Flora, que ha intervenido como responsable civil subsidiario, en su condición de propietaria del vehículo que conducía el acusado, solicita que se declare su no responsabilidad civil y subsidiariamente que se rebaje la indemnización en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la primera de las peticiones, ha quedado probado, y esto no se discute, que ella era la propietaria del coche y que el acusado conducía con su autorización; no explica la apelante en base a qué circunstancia debería quedar exenta de responsabilidad civil. Esta petición no tiene base alguna y debe desestimarse.

Lo mismo cabe decir de la segunda petición que plantea; no expone en qué aspectos o puntos concretos considera inadecuada o excesiva la indemnización reconocida en la sentencia. Se limita a solicitar que se rebaje. Petición que debe desestimarse, al aparecer ajustadas las cantidades que recoge la sentencia, en relación al resultado lesivo ocasionado.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación planteados por Flora y Víctor; estimamos parcialmente el recurso de Cosme y Edurne, frente a la sentencia de fecha 1 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el juicio oral allí seguido con el nº 491-02 y en consecuencia revocamos parcialmente la misma en el sentido de que procede condenar a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro; confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncia-mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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