Sentencia Penal Nº 40/200...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Penal Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 122/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Pamplona

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2004

Resumen:
Se absuelve en esta alzada al condenado de un delito de tenencia ilícita de armas, habida cuenta estarse ante un supuesto típico del nº 1 del art. 11 LOPJ, con arreglo al cual, como es sobradamente sabido, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Lo que traslada el debate, en el presente juicio, a valorar la incidencia "contaminante", que sobre el resto de pruebas, que en efecto existen en las actuaciones, produce la prueba inconstitucional. Concluye la Sala la incidencia, que sobre el pronunciamiento condenatorio pretendido por el MF ejerce la "teoría de los efectos reflejos de la prueba ilícita", más conocida bajo el nombre de "doctrina de los frutos del árbol envenenado", según la cual la prueba conseguida ilícitamente "contamina" a todas cuantas de una forma o de otra se obtienen o son consecuencia de ella.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 122/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento abreviado nº 166/2003, sobre delito de tenencia ilícita de armas ; siendo apelante, D. Carlos Miguel , representado por el Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL y defendido por el Letrado D. JESUS Mª FABER RUIZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito de tenecia ilicita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas procesales causadas.

NTRODUCIR FALLO

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para solicitar su libre absolución. Impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 122/03. Señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2004.

CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados, en la sentencia de instancia, declarando como probados los siguientes hechos: el día 5 de octubre de 2001, Patricia , quien tiene una vivienda en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Tudela, vio desde la terraza que existe en el piso superior, el patio y el piso alto de la vivienda vecina ubicada en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Tudela, en la cual residía desde hacía al menos 3 años, el acusado, Carlos Miguel , ubicada en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , pudiendo apreciar, Dña. Patricia , que la vivienda vecina a la suya, encontraba con las puertas destrozadas y los cristales de las ventanas rotos, avisando a la Policía Municipal de Olite. Sobre las 18,10 horas, el expresado día 5, la Policía Local de Olite, puso estos hechos en conocimiento del puesto de la Guardia Civil de Olite. Desplazándose, el agente de la Policía Municipal de la localidad de Olite, D. Jose Luis , a la residencia de ancianos La Milagrosa, donde residía, la propietaria de la vivienda, Dña. Paloma , a quien el agente de la Policía Municipal, le pidió que le facilitase las llaves y le autorizara a entrar en la vivienda con el fin de comprobar si en el interior de ésta había alguna persona ajena a la misma y que pudiera haber sufrido alguna lesión teniendo en cuenta los desperfectos de las cristaleras con el fin de darle el auxilio necesario. Dña. Paloma , concedió la autorización pedida y entregó al agente municipal la llave. A la expresada vivienda, se trasladaron los guardias civiles con tip nº NUM002 y NUM003 , así como los agentes de la Policía Municipal de Olite nº NUM004 y NUM005 , entrando en la vivienda, haciendo uso de las llaves que les había facilitado Dña. Paloma . Observando en el interior destrozo de puertas y cristales de ventana, sobre todo en el patio y piso superior, encontrando, una cartera porta- documentos encima de un banco del salón, en la que se veían varios fajos de billetes en el interior, y junto a esta cartera, una bolsa de plástico, con una pistola marca Taurus, calibre 9 mm parabellum, modelo "pt 99af", con el nº de identificación parcialmente borrado (resultando visible tla.../afd), que se encontraba en estado de funcionamiento para disparar la munición de su calibre.

A la vista de tal hallazgo, se requirió por la Guardia Civil, la intervención del equipo de Policía Judicial. Personándose después de este requerimiento de intervención, en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , el Sr. D. Carlos Miguel , -es decir, la persona que residía en la expresada vivienda, la cual constituía su domicilio-, acompañado de Dña. Carmen , procediendo a la detención del primero de ellos, es decir, Don. Carlos Miguel , los agentes de la Guardia Civil, a las 21,15 horas del día 5 de octubre de 2001, bajo la acusación de presunto autor de un delito de tenencia ilícita de armas y robos. A Dña. Carmen , se le detuvo bajo la misma acusación a las 22,30 horas del día 5 de octubre de 2001.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En su recurso la defensa del condenado en la sentencia recurrida, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal, es decir, el acusado Sr. Carlos Miguel , - pronunciamiento de condena que se basa según se razona en el fundamento de derecho segundo, de la sentencia recurrida, en que: "ha quedado acreditado que la pistola semiautomática de la marca Taurus modelo bd 99 af, calibre 9 mm parabellum, que fue encontrada en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Olite, era propiedad del acusado, aceptación de la titularidad, que mantuvo en "la declaración", aceptando igualmente que no estaba en posesión de correspondiente licencia y permisos necesarios-, se alega primeramente la infracción de los artículos 238 y 240 de la LOPJ, en relación con el artículo 11 de la misma Ley. Por entender, en especial, por aplicación del nº 1, del precepto últimamente citado, que el pronunciamiento condenatorio se basa en pruebas "ilícitamente obtenidas", porque en el supuesto de autos, no existe un caso de "flagrancia delictiva", la razón esencial que se considera en la sentencia recurrida, para justificar la "entrada", en la vivienda que constituía el domicilio del acusado, condenado en la sentencia recurrida y ahora recurrente, Don. Carlos Miguel , sin su consentimiento, ni haber obtenido el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, resulta plenamente injustificada, -en opinión de la parte recurrente-, y en definitiva, viene a determinar, que la esencial prueba de cargo, -el hallazgo de la pistola que se ha reseñado-, se obtuvo quebrantando el derecho fundamental a la privacidad, en su expresión constitucional, del artículo 18 de nuestra norma fundamental, concretamente en la faceta de "intimidad domiciliaria", - artículo 18.2 de la Constitución-. Esta razón esencial, considerada la sentencia de instancia, radica en que al parecer de la juzgadora "a quo", no nos hallamos ante un supuesto de entrada en un domicilio para invadir la privacidad, y por tanto la intimidad de una persona en busca de la obtención de pruebas para investigar un delito. La intervención de los agentes de la Guardia Civil, está justificada por el aviso dado por los vecinos, de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Olite, que perciben la existencia de daños en la vivienda contigua, -la ubicada en la C/ DIRECCION000 , NUM001 -, y por ello, los agentes de la Guardia Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, obtienen la autorización de la titular de la vivienda, es decir, Dña. Paloma , para acceder a su interior con la finalidad de "auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentran en situación de peligro por cualquier causa". Es decir, los agentes de la Guardia Civil, no ingresaron en el domicilio para investigar un delito en el que pudiera parecer como imputado Don. Carlos Miguel , sencillamente se trataba de salvaguardar los bienes que se hallaban en una situación de peligro, y en consecuencia no había ningún imputado, pudiendo practicarse la entrada en el domicilio con cualquier interesado, ostentando esta condición Dña. Paloma . No vulnerándose ningún derecho para el Sr. Carlos Miguel , dado que no existía un proceso penal instruido por delito en el que apareciera como imputado.

El razonamiento, que se establece en la resolución recurrida, para justificar la legitimidad constitucional, de la entrada en el domicilio, -este es un dato plenamente indiscutido-, de D. Carlos Miguel , ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Olite, el día 5 de octubre de 2001, no puede ser compartido.

Examinamos a estos efectos, el atestado en base al cual se iniciaron las presente actuaciones, y si bien ciertamente, en un "primer momento", pudieran existir justificaciones preventivas, en base a las cuales, "entrar", en la vivienda expresada, -el agente de la Policía Municipal de Olite, D. Jose Luis , para obtener las llaves de la vivienda de Dña. Paloma , alude en la diligencia para hacer constar la autorización de entrada en la casa nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Olite, al folio 3 de las actuaciones, a que en el interior de la vivienda pudiera haber alguna persona ajena a la misma, y que esta persona hubiera podido haber sufrido alguna lesión, teniendo en cuenta los desperfectos de las cristaleras. Además, en la diligencia de "conocimiento del hecho", se refiere, a que por razón de los destrozos, que les habían sido comunicados, por Dña. Patricia , a la Policía Municipal de Olite-; se pudiera pensar en que la intervención de la Policía tenía una finalidad de conservación y custodia de los bienes que se hallaban en situación de peligro. Cuando, en utilización de la autorización concedida, por la titular de la vivienda, pero no residente en la misma, -ya que Dña. Paloma , llevaba varios años viviendo en la residencia de ancianos La Milagrosa de Olite-, los agentes de la Guardia Civil del puesto de Olite, y de la Policía Municipal de esta ciudad, reseñados en el antecedente de hechos probados de esta resolución-, pudieron percibir que en el interior de la vivienda, se encontraba una pistola, debieron suspender de inmediato su actividad de ingreso en la misma, tomando las medidas de prevención necesarias, para evitar el acceso de otras personas a su interior, y obtener el correspondiente mandamiento de entrada y registro. Esta "inactividad", no se suple, según consta en la diligencia inicial del atestado, mediante el requerimiento por los agentes del puesto de la Guardia Civil de Olite, para la intervención del equipo de Policía Judicial, a los efectos de que proceda, "tras comunicación a la autoridad judicial, y con las formalidades prevenidas a la intervención de los efectos de dudosa procedencia". A este respecto señalar, que en ningún lugar de las actuaciones, consta que la "autoridad judicial competente", hubiera "delegado", en el Juez de Paz de la ciudad de Olite, D. Teófilo Palacios García, para realizar la "incautación de efecto", según consta en el "acta de incautación de efectos, a los folios 7 a 10 de las actuaciones". Desde luego, ni la, -indocumentada-, autorización judicial para la incautación, ni la intervención en esta diligencia de incautación de efectos, del Sr. Juez de Paz de la ciudad de Olite, justifica el quebranto esencial, causado al derecho constitucional a la privacidad, en su versión de inviolabilidad domiciliaria, que sin duda le asistía, al acusado Don. Carlos Miguel . La protección a la intimidad domiciliaria, desde ningún punto de vista puede considerarse vinculada, al carácter de "imputado", en una actuación de investigación criminal. El derecho existe por sí, sin mayores condicionamientos. Los agentes policiales intervinientes, pudieron saber perfectamente, que la vivienda en cuestión, no constituía el domicilio, ni siquiera el lugar de residencia eventual de Dña. Paloma ; sino que la vivienda en cuestión, constituía el domicilio de D. Carlos Miguel . Ante esta percepción, y hallada la pistola, lo exigido por la vigencia indubitada del derecho constitucional a la privacidad domiciliaria, era obtener un mandamiento de entrada y registro en ese domicilio, por mucho que su titular hubiera facilitado las llaves de acceso al mismo, con las finalidades estrictas ya indicadas, que fueron sobradamente cumplimentadas, mediante la entrada en el mismo, de los agentes policiales.

Tampoco, el irreparable quebranto al derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria, se enjuga de ningún modo, por el hecho de que antes de ser detenido, Don. Carlos Miguel , reconociera que la pistola era de su propiedad, no tenía licencia de armas para uso y tenencia de la misma, ni estaba legalizada. Esta "espontánea confesión", aparece indefectiblemente viciada, por la ilegimitidad de la obtención en su origen, del objeto material del delito, en este caso, la pistola marca astra ya reseñada.

En consecuencia, tal y como se expone con razón en el escrito de recurso, ciertamente nos hallamos ante un supuesto típico del nº 1 del artículo 11 de la LOPJ, con arreglo al cual, como es sobradamente sabido, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Lo que traslada el debate, en el presente juicio, a valorar la incidencia "contaminante", que sobre el resto de pruebas, que en efecto existen en las actuaciones, produce la prueba inconstitucional. Es decir, debemos concretar en el supuesto de autos, la incidencia, que sobre el pronunciamiento condenatorio pretendido por el Ministerio Público, ejerce la "teoría de los efectos reflejos de la prueba ilícita", más conocida bajo el nombre de "doctrina de los frutos del árbol envenenado", según la cual la prueba conseguida ilícitamente "contamina" a todas cuantas de una forma o de otra se obtienen o son consecuencia de ella. Doctrina, creada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, bajo la denominación "the fruit of the poisonous tree doctrine".

SEGUNDO.- La determinación con la que finalizamos el precedente fundamento, encuentra sentido, porque como ya hemos expresado anteriormente, el fundamento condenatorio, se justifica en la resolución recurrida, en "la declaración", del acusado, que admite, -tanto en su declaración a presencia judicial prestada con fecha 7 de octubre de 2001, como en su manifestación en el acto de juicio, celebrado el pasado 4 de junio de 2003-, que en efecto, poseía la licencia en su domicilio, sin guía de pertenencia, ni licencia, teniendo, -esto es un dato plenamente objetivo, y concretado en el informe del laboratorio de investigación y criminalística de la Guardia Civil Policía Judicial en su sede de Logroño, obrante a los folios 276 a 293 de las actuaciones-, su número de identificación parcialmente borrado.

La prueba directa, -el objeto material del delito, es decir, la pistola astra ya sobradamente identificada-, y la refleja, -en este caso, realmente, no existe tal prueba, ante la evidencia que proporcionó para la investigación el hallazgo de la pistola-, ciertamente, se hallan totalmente comprometidas por el efecto contaminante de la prueba inconstitucional. La cuestión ahora radica en determinar si la "confesión del acusado", constituye una prueba independiente. La actuación de valoración jurisdiccional, para valorar, si en los puestos, de prueba inconstitucional, existe una prueba independiente de cargo, ha de realizarse con minuciosidad y cuidado, pues en otro caso, se incurre en el riesgo de otorgar eficacia de hecho a la prueba inconstitucional. Nuestro Tribunal Constitucional, -y claro está también la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, ha acogido, la posibilidad de excepciones, a la doctrina, el efecto contaminante de la prueba inconstitucional, -con plasmación normativa, en el ya citado nº 1 del artículo 11 de la LOPJ, en su referencia a las "pruebas indirectamente obtenidas", en base a una prueba declarada inconstitucional-. Hasta llegar a establecerse, que el "efecto expansivo", de la prueba inconstitucional, ...únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada", -fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (RJ 2002/7997)-. Para ello, el Tribunal Constitucional en concreto, ha utilizado la doctrina de la denominada "conexión de antijuridicidad", que halla la "ratio", de la interdicción de las pruebas derivadas de una prueba inconstitucionalmente obtenida, en la presencia de una "conexión de antijuridicidad", entre ambas, concepto más restringido para el Tribunal Constitucional que el de mera "conexión de causalidad", aunque lo presupone. Así lo ha puesto de manifiesto, el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, a partir de la sentencia 81/98 de 2 de abril (RTC 1998/81); si bien, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, - ibidem sentencia "ut supra" citada-, advierte de la necesidad de "manejar con suma precaución", esta doctrina, pues ha de evitarse que esta fórmula de "conexión de antijuridicidad", se constituya en una fuente de "inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el artículo 11.1 de la LOPJ, y no retrotraiga en esta materia criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ de 1985".

La prueba independiente, para que sea tal, es decir, desprovista de aquella "conexión de antijuridicidad", y por tanto desligada esencialmente de la prueba declarada inconstitucional", ha de resultar jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla, no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo, -sentencias del Tribunal Constitucional 161/99 y 49/99 (RTC 1999/49 y 161), y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001. Entre los supuestos excepcionales en que la prueba refleja se considera jurídicamente ajena a la vulneración del derecho, pese a existir una relación de conexidad natural, - diversa a la conexión de antijuridicidad-, con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental, incluye la jurisprudencia constitucional, "con fuertes críticas doctrinales", según se establece en el fundamento de derecho séptimo, de la ya reseñada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 la declaración del acusado. Pero por razones superiores vinculadas, a la tutela judicial efectiva, de los derechos fundamentales, que tan definidamente tenemos encomendados los tribunales, -por todos citaremos el artículo 5 de la LOPJ en su nº 1-, no se trata de valorar como prueba independiente la declaración del acusado, ha de considerarse si la conexión se ha efectuado de forma desconectada con el dato inconstitucionalmente obtenido, -en nuestro caso la ocupación de la pistola, fruto de una entrada domiciliaria, sin autorización judicial, ni razón constitucional que ampare el quebrantamiento de este ámbito de la privacidad-, o si bien por el contrario dicho descubrimiento, ha sido determinante para la aceptación por el acusado, de los hechos delictuales, -en este caso la posesión de la pistola-. Pues bien, se mire por donde se mire, esa "desconexión", entre el elemento objetivo inconstitucionalmente obtenido, y la confesión del inculpado, no puede apreciarse en el caso que nos ocupa.

A través de su representación procesal, el acusado Sr. Carlos Miguel , trató a lo largo de la instrucción de obtener, la nulidad de las "pruebas obtenidas", -la ocupación repetimos de la pistola-, con la vulneración del derecho constitucional, que nosotros consideramos en efecto cometida. Inmediatamente antes de su declaración en el acto de juicio, su defensa solicitó razonada y justificadamente, la declaración de nulidad de la prueba así obtenida, decidiéndose por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidía el juicio, que no había lugar a la nulidad solicitada, porque se entró conforme al artículo 11 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y hacía suyos los argumentos del fiscal. El Sr. Carlos Miguel , pudo escuchar la argumentación expuesta por el Sr. Letrado defensor, que le asistía, en el acto de juicio, también la contraargumentación del Ministerio Fiscal y la decisión de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidía el acto de juicio, inmediatamente después, se pasó a tomarle declaración, aceptando en la misma, que "la pistola era suya", y que "la tenía habitualmente en el escondite al lado del frigorífico". Estos términos, por mucho que en efecto, asistiera Don. Carlos Miguel , el derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y además, de disponer del medio instrumental, materializado en la asistencia letrada en su declaración en el acto de juicio oral, no puede entenderse, que la confesión, constituya una prueba independiente, desligada del dato objetivo, derivado de la ocupación de la pistola, obtenida con vulneración de su derecho a la intimidad domiciliaria. Su declaración, aceptando la titularidad de la pistola, es consecuencia íntimamente ligada a la entrada y registro practicados. El acusado sabía que le había sido ocupada el arma, y también, que la pretensión de declaración de ilicitud constitucional de tal ocupación, había sido desestimada. En suma, no podemos afirmar, con la precisa seguridad, que requiere un pronunciamiento condenatorio, que la admisión de los hechos por el Sr. Carlos Miguel , no constituya un aprovechamiento o explotación ilegítima de la violación del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria que le asiste. Por ello, su confesión, en los términos expuestos, no constituye una "prueba independiente", si otorgáramos eficacia condenatoria a la misma, incurriríamos, en la concesión de la eficacia de hecho a la prueba inconstitucionalmente obtenida. Cuestión diversa, se hubiera producido en el supuesto de que por el Juzgado de Instrucción o el Juzgado de lo Penal, se hubiera declarado la nulidad de la diligencia inconstitucional, y la confesión autoinculpatoria, se produjera después de tal declaración, entonces, su confesión, se pudiera considerar no sólo voluntaria, sino también espontánea e independiente. También, hubiera podido otorgarse eficacia, en el caso, de que subsistiera la posibilidad, de que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, hubiera declarado nula por inconstitucional, la ocupación de la pistola, y pese a existir tal posibilidad, el Sr. Carlos Miguel hubiera "confesado voluntariamente", su posesión de la pistola. Pero en el caso que nos ocupa, ello no es así, pues según se ha dicho, antes de proceder a la toma de declaración en el acto de juicio oral, del acusado, ya se expresó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, su decisión, en el sentido de que la ocupación de la pistola, era válida, y no quebrantadora del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria, ni de ningún otro.

TERCERO.- Por las razones expuestas, nos vemos en la ineludible necesidad de establecer un pronunciamiento absolutorio, del delito de tenencia ilícita de armas, único por el que viene acusado, Don. Carlos Miguel , declarando de oficio, las costas procesales causadas tanto en la instancia como en la apelación, -artículo 240.1º de la LECrim-.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. ANA ECHARTE VIDAL, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado nº 166/2003, DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE, al acusado, Don. Carlos Miguel , del delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1 del Código Penal, del que viene acusado.

Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares, tanto de índole personal, como de naturaleza patrimonial, adoptadas en la tramitación del presente procedimiento abreviado. Sin perjuicio, claro está, del destino legal, que haya de conferirse, a la pistola semiautomática marca "Taurus" modelo "pt 99 af", calibre 9 mm parabellum, con el nº de identificación parcialmente borrado (resulta visible tla.../afd).

Declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a 24 de febrero de 2004.

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