Sentencia Penal Nº 40/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Penal Nº 40/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 18/2003 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2005

Núm. Cendoj: 43148370022005100037

Núm. Ecli: ES:APT:2005:100

Resumen:
Son autores del delito de omisión del deber de socorro los acusados , porque uno de ellos conducía el vehículo que causó el accidente y debió detenerlo para atender al herido, ampararlo, desplazarlo incluso del lugar o avisar a los servicios de urgencia, y procurar en su caso que recibiera asistencia médica. El ocupante omitió al menos informar a los servicios de urgencia o a los agentes de la autoridad de la causación del accidente y de la presencia del herido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo núm. 18/03

Procedimiento del tribunal del jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona

MAGISTRADO-PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo

SENTENCIA núm.:

Tarragona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

El tribunal del jurado, integrado por el Ilmo. Sr. don Pedro Antonio Casas Cobo, como Magistrado-

Presidente, y por los Jurados doña Magdalena , don Jose Daniel , doña

Valentina , don Marco Antonio , don Benjamín , doña Cristina , don Felix , don Jesús , don Ramón , ha

visto, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 18/03, dimanante de los autos de procedimiento del tribunal del jurado nº 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona.

Contra Juan Ignacio , natural de Villanueva del Arzobispo (Jaén), nacido el día 3-4-

1955, con D.N.I. núm. NUM000 , y cuyos demás datos y circunstancias obran en los autos, y

contra Flor , natural de Madrid, nacida el día 5-4-1956, con D.N.I. núm.

NUM001 ; representados por el Procurador doña Elisabet Carrera Portusach y defendidos por el

Letrado don Damià Tarragó García, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Constituido el tribunal del jurado con arreglo a las previsiones legales el día 10 de enero de 2005, las sesiones del juicio oral del procedimiento del jurado arriba referido tuvieron lugar los días 11 y 12 del mismo mes, comenzando con la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y sus respectivos informes previos.

SEGUNDO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores de un delito del art. 195.3 del Código Penal y de una falta del art. 621.3 C.P. a la pena un año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo, más multa de doce meses con una cuota de seis euros diarios y responsabilidad del art. 53 del Código. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO.- Concluido el juicio oral y tras audiencia de las partes, se sometió al jurado el objeto del veredicto. Después de las instrucciones previstas en la Ley, el jurado se retiró a deliberar.

CUARTO.- Terminada la votación y entregada el acta al Magistrado-Presidente el día 13 de enero, se dio lectura del veredicto en audiencia pública, declarando a los acusados culpables del delito que motivaba la acusación e inocentes de la falta de lesiones por imprudencia. Disuelto el jurado, las partes formularon alegaciones para fundamentar su solicitud de pena y en materia de responsabilidad civil, quedando después el juicio visto para pronunciar sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre la 1:30 horas del sábado 2 de mayo de 1999, en la autovía de Tarragona a Salou, el vehículo Opel Kadett con matrícula Q-....-Q colisionó con el ciclomotor Derbi Variant que le precedía, conducido por Alejandro , que salió despedido quedando tendido sobre la calzada.

A consecuencia de la colisión, Alejandro salió despedido quedando tendido en el suelo, pero el vehículo Opel Kadett referido no se detuvo para atender ni preocuparse sobre el estado del motociclista herido, dándose a la fuga.

El automóvil no se detuvo después del accidente, arrastrando el ciclomotor durante 180 metros, hasta que dio marcha atrás para desprenderse la moto.

Dicho automóvil era conducido en el momento del accidente por Juan Ignacio o por Flor , yendo el otro como ocupante.

Alejandro padeció fractura del quinto dedo de la mano derecha y numerosas contusiones cuya curación requirió la inmovilización del dedo afectado, como también reposo y analgésicos durante 34 días.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado se basan en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, cuyo contenido incriminatorio es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así, aunque la realidad del accidente de circulación no ha sido negada por la defensa, lo cierto es que se produjo, tal como ha quedado relatado, a tenor de la declaración del propio perjudicado Alejandro , quien manifestó en la vista que fue arrollado cuando circulaba con su ciclomotor el día de los hechos. No pudo ver el vehículo causante de la colisión, aunque por las características del golpe tuvo que ser un turismo. Igualmente, corrobora que salió despedido del ciclomotor, quedando tendido en el suelo hasta que le socorrieron personas distintas a la que produjo el accidente. A consecuencia del siniestro sufrió las referidas lesiones, según manifestó y consta en el informe del Médico Forense que obra en el folio 81 del testimonio de actuaciones. El testigo presenta obviamente características de veracidad por carecer de interés en el resultado del proceso y estar acompañado de ciertas corroboraciones periféricas.

Además de haber considerado dicho testimonio, los jurados otorgan credibilidad a los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado por accidente de tráfico, como también las diligencias posteriores y que se ratificaron en el acto del juicio. Se razona por los jurados la imparcialidad de los agentes por razón de su profesión y experiencia. Por lo que se refiere a la imputación del accidente al vehículo matrícula Q-....-Q , se acredita, como razona el veredicto, por los restos encontrados en el lugar del accidente y particularmente la placa de matrícula que se desprendió a consecuencia del choque frontal con el ciclomotor. Posteriormente, los agentes comprobaron que aquélla faltaba del vehículo de los acusados, como también determinadas piezas que se hallaron en el lugar del accidente. Incluso, el atestado ratificado en el juicio señala que los restos del paragolpes encajan con los hallados después en el taller donde se reparó el vehículo. Finalmente, el automóvil fue llevado para arreglar los desperfectos de su parte frontal, que coinciden con la descripción del accidente. Se menciona en el atestado ciertas señales de deformación por golpe frontal, con hendiduras metálicas que vienen a coincidir con la barra de protección trasera de que disponía el ciclomotor y daños en la parte inferior que pueden corresponder con el arrastre del ciclomotor del que ya se había encontrado señales en la inspección de la calzada. De hecho, en el curso de la investigación emprendida a raíz del accidente, mes y medio después se encontró el vehículo en un taller de reparación denominado AN-PE. La primera pista surge al recibir un aviso de un desguace de La Canonja, donde fue visto el acusado comprar ciertas piezas del vehículo y, concretamente el paragolpes delantero, el radiador y el capó. De modo que, aunque no es significativo el hecho de acudir al desguace, sí resulta reveladora la proximidad temporal entre el atropello y la reparación.

Mucho más discutida en el juicio fue la participación de los acusados en el accidente y en la posterior huida del lugar, pues ambos negaron haber conducido el vehículo a la hora y en el lugar en que se produjo el siniestro. Según su versión de los hechos, en ese momento estaban en la feria de abril de Bonavista, presentando como hipótesis probable la sustracción del vehículo por personas desconocidas. Cuando retornaron al vehículo no vieron nada extraño y lo condujeron dificultosamente unos metros, porque se paraba debido a los daños sufridos, momento en que se dieron cuenta de los desperfectos. Sin embargo, su relato no resulta creíble a la luz de los indicios acreditados en el juicio oral.

En efecto, como ha puesto de relieve el Jurado, es muy improbable, incluso fuera de la lógica del comportamiento humano, que si alguien sustrajo el coche y tuvo el accidente yendo hacia Salou lo devuelva poco después, la misma noche, al mismo lugar donde el vehículo fue sustraído, en Bonavista. La experiencia común sobre los desgraciadamente habituales robos y hurtos de uso indica que, después de haber cumplido su función, el vehículo sustraído es abandonado en cualquier lugar. Incluso en el mismo lugar donde se ha producido un accidente o a la primera oportunidad para no verse descubierto in fraganti. También razona el Jurado que, contrariamente a la lógica, los acusados no presentaron denuncia de la supuesta sustracción. El argumento tiene su fundamento, pues los daños eran muy cuantiosos. Excedían notoriamente de los habitualmente sufridos en el aparcamiento, y además era razonable suponer en su caso que el vehículo había sido utilizado para causar un accidente, de modo que los acusados renunciaron al posible esclarecimiento del delito y, de otro lado, esa actitud de ocultación indica la voluntad de eludir posibles responsabilidades, lo que también caracteriza al delito omisión de socorro descrito en los hechos probados.

Los jurados también valoran, como indicio para desacreditar la versión exculpatoria de los acusados, la circunstancia puesta de manifiesto por los agentes de la Guardia Civil, y admitida incluso por los acusados, de que no se halló signo alguno de forzamiento de la puerta del vehículo ni en el contacto o mecanismo de encendido del motor. En la inspección ocular de los agentes, el automóvil no presentaba ninguno de los vestigios típicos de esta clase de sustracciones. Ni siquiera la rotura del bloqueo del volante. Por tanto, el conductor que causó el accidente disponía de llave. Los acusados pretenden salvar esta evidencia manifestando que guardaban una llave debajo de la alfombrilla interior del vehículo. Pero además de desconocerse el objeto de tal proceder, no es corriente ni por ello es cierto que los delincuentes registren debajo de las alfombrillas de los coches, porque en ese lugar no suele haber nada. También alegan los acusados que el cierre centralizado funcionaba defectuosamente y se desactivaba de motu proprio. Tal circunstancia no se acredita más que por la versión de la propia familia y una insuficiente factura de reparación emitida muchos meses después. Pero ni los agentes actuantes ni el operario del taller que reparó el vehículo confirman esta circunstancia y la propia Teresa , hija de los acusados, dijo que el vehículo estaba cerrado cuando volvieron a él, lo que en modo alguno se corresponde con el hecho de haber sido sustraído. Todos estos argumentos accesorios vienen a explicar la razonabilidad de la inferencia del Jurado, que valora los indicios concurrentes para aplicar correctamente la máxima de experiencia que conduce al juicio fáctico sentado en el veredicto. El cuadro probatorio se completa con inidoneidad de la coartada presentada por los acusados, pues obviamente puede suponerse que sus hijas trataron de favorecer a sus padres y los demás testigos, vecinos y conocidos del barrio, no acreditan la presencia continuada de los acusados en la feria, ya que los vieron de forma más o menos ocasional, de forma que es factible que los autores del hecho se ausentaran del recinto el tiempo suficiente para ocasionar el accidente, dada su proximidad a la feria.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195.1 del Código Penal. El apartado tercero no es aplicable porque se desconoce quien conducía el vehículo, aunque era uno de los dos acusados, que son los usuarios de él y los que disponen de la llave necesaria para su uso, siendo ocupante el otro, ya que manifestaron haber estado juntos toda la noche. Por tanto, al ignorarse quien de los dos causó el accidente no procede el referido subtipo agravado, que establece una obligación personalísima exigible precisamente a quien ha ocasionado la situación de peligro manifiesto y grave de la víctima. En el caso de que el ocupante del vehículo no hubiera tenido posibilidad de auxiliar al herido, lo cierto es que tampoco demandó el auxilio ajeno, conducta que resulta equiparable a la del conductor en virtud del apartado segundo del art. 195 del Código. Desde esta perspectiva, también era exigible que el ocupante tratara de convencer al conductor para detener el vehículo o, en todo caso, podría haber informado del accidente en cuanto llegó a su destino. El delito, que castiga a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio de de terceros, se consuma aunque no se produzca ningún resultado grave para la víctima, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 25-1 y 11-7-1991. se trata de un delito de omisión propia, que se comete aunque no se produzca el resultado que se pretende evitar con el mandato contenido en la norma. La conducta adecuada debe valorarse desde una perspectiva ex ante y no ex post, según razonaba la STS 13-5-1997. De modo que en el caso que se enjuicia, es obvio que los acusados tenían la obligación de detener su vehículo y, cuando menos, trasladar al herido a un centro sanitario para que fuera atendido médicamente. Todo ello, en virtud del un mínimo principio de solidaridad humana. Es obvio que la víctima se hallaba desamparada y en peligro manifiesto y grave, pese a la relativa levedad de las lesiones, pues por efecto de las contusiones y de la violencia del golpe, quedó tendida en el suelo en una carretera y en lugar despoblado, hasta que fue socorrida por terceros que pasaron por el lugar. El choque fue muy violento y podían temerse las peores consecuencias.

No se ha acreditado la autoría de la falta de lesiones por imprudencia, pues el causante no puede ser otro que el conductor del Opel Kadet, sin que pueda imputársele al mero ocupante, ya que no ha realizado ninguna acción u omisión que pueda conectarse causalmente con el resultado lesivo. Como se desconoce cuál de los acusados conducía, no puede admitirse la condena del inocente y, por consiguiente, ambos deben ser absueltos.

TERCERO.- Son autores del delito de omisión del deber de socorro los acusados Juan Ignacio y Flor , porque uno de ellos conducía el vehículo que causó el accidente y debió detenerlo para atender al herido, ampararlo, desplazarlo incluso del lugar o avisar a los servicios de urgencia, y procurar en su caso que recibiera asistencia médica. El ocupante omitió al menos informar a los servicios de urgencia o a los agentes de la autoridad de la causación del accidente y de la presencia del herido. Ambos estaban obligados a actuar, pues hasta ese momento el herido no estaba siendo socorrido, ni había terceros que pudieran auxiliarlo. El hecho ocurrió fuera de población.

La pena prevista en el art. 195.1 del Código es de tres a doce meses multa. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Aunque no sea de aplicación el subtipo agravado del párrafo tercero, lo cierto es que uno de los acusados causó el accidente, mientras que el acompañante lo presenció y estaba en una privilegiada posición, derivada de su relación conyugal, para incluir sobre el conductor. El accidente fue muy violento, pues el automóvil arrastró el ciclomotor una larga distancia, maniobrando después para desprenderse de él, lo que evidencia un tiempo en el que todavía era posible una reacción positiva. Era previsible un resultado lesivo grave, que podía incluso haber llevado a la muerte de la víctima. Por otro lado, el auxilio debido no sólo carecía de cualquier riesgo, sino que además era fácilmente dispensable utilizando el mismo vehículo que había causado el accidente. De modo que el impulso criminal es decidido y el posterior ánimo de ocultación, evidente. Por todo ello, debe optarse por la mitad superior de la pena. Si bien, teniendo en cuenta el resultado de la acción, tampoco es proporcionado recurrir a los tramos más altos de marco punitivo. Así pues, la pena adecuada es de ocho meses de multa.

La cuota diaria es de cinco euros, teniendo en cuenta que se trata de una cantidad muy próxima al mínimo y que no consta que los acusados se hallen en la indigencia. Así se desprende del hecho de poseer dos vehículos: el causante del accidente y un Seat 127, matrícula X-....-X , que aparece en la vigilancia de la Policía, a nombre del acusado. Como también de la declaración de los acusados, que manifestaron disponer de empleo, aunque el acusado haya atravesado algún período de paro. El mismo día de los hechos dicen haber acudido a la feria de abril de Bonavista y poco después del accidente acudieron a un taller de reparación para arreglar el vehículo, aunque con base en piezas de segunda mano. Por tanto, es previsible que podrán pagar la multa impuesta.

CUARTO.- Aunque de las lesiones se derivaría una responsabilidad civil, no procede su resarcimiento por cuanto el perjudicado dice haber sido ya indemnizado por la Compañía Asegurdora del vehículo.

QUINTO.- Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENO a Juan Ignacio y a Flor como autores penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de OCHO MESES MULTA, a razón de cinco euros la cuota diaria, que deberán satisfacerse al término de dicho período y cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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