Sentencia Penal Nº 40/200...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Penal Nº 40/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 10/2006 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 40/2006

Núm. Cendoj: 01059370012006100062

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:74

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre intrusismo profesional. Existen serias dudas sobre las concretas acciones que el denunciado pudo realizar en la aplicación del tratamiento odontológico. Cabe afirmar la razonabilidad de una posible confusión o simple imprecisión en relación a las concretas maniobras o intervenciones del acusado dentro de los actos para los que no era necesaria la titulación de estomatología, cual es la distinción de en qué momento y quién ejecutaba las concretas operaciones de tallado o simple pulido y limpieza para la impresión y realización de los moldes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-02/022168

Rollo ape.abrev. 10/06

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 108/05

Apelante: Trinidad

Abogado: JAVIER ARECHABALETA

Procuradora: OLATZ GARCIA RODRIGO

Apelado: Jose Carlos

Abogado: FERNANDO AÑUA SALAZAR

Procuradora: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azkoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día diecisiete de marzo de dos mil seis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 40/06

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 10/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 108/05 , siendo apelante Dª Trinidad dirigida por el Letrado D. Javier Arechabaleta y representada por la Procuradora Dª Olatz

Garcia Rodrigo, frente a la Sentencia de fecha 02.12.05 , siendo parte apelada D. Jose Carlos dirigido por el Letrado D. Fernando Añua Salazar y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azkoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de esta ciudad, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Carlos , ya circunstanciado, de los delitos de intrusismo profesional y lesiones por imprudencia por lo que venía acusado, con declaración de las costas de oficio, con el contenido expresado en el fundamento cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09.01.06, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Botas Armentia en representación de D. Jose Carlos se presentó escrito impugnando el recurso. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 17.01.06 interesando la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.02.06 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se acepta el relato de hechos probados y fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La acusación particular recurrente impugna la sentencia de instancia al considerar que de lo actuado en el juicio aparecen acreditados los hechos objeto de la acusación imputados a D. Jose Carlos , de quien afirma que atribuyéndose la condición de médico odontólogo, careciendo de titulación suficiente, en días sucesivos al 12 de abril de 2002, procedió a realizar a la recurrente las siguientes tareas: levantó el puente dentario que tenía; procedió a tallar- o limar o desbastar la superficie mediante fresado- los dientes, a fin de obtener los muñones que habrían de soportar (anclar) las fundas y prótesis que el propio acusado recomendó; y realizó además un tratamiento de endodoncia en todos los dientes previamente tallados, tratamiento que igualmente el propio Sr. Jose Carlos recomendó. Asimismo alega que como consecuencia de ello sufrió lesiones y secuelas que requieren tratamiento reparador.

Para acreditar tales hechos considera relevante su propio testimonio, que considera reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre víctima y acusado; verosimilitud, que implica la existencia de corroboraciones periféricas; y, persistencia en la incriminación. Concluye interesando la condena del acusado, conforme a expuesto en el escrito de calificación, por un delito de intrusisnmo profesional, del art. 403 del Código Penal , y otro delito de lesiones por imprudencia, del art. 152.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Si bien es cierto que la declaración de la víctima o perjudicado por un delito puede conformar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, como resulta de reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo, sin embargo en tal caso, para valorar la prueba, los requerimientos de racionalidad se muestran más exigentes. Ello no obstante cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria. A tales efectos establece una serie de pautas orientativas que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; y, c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución, art. 117.3 y la L.E.Cr . art. 741, le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas, S.TS. de 21 de noviembre de 2002 .

Aplicando con rigor y amplitud de argumentos la precedente doctrina, el Juzgador de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba cuya conclusión, sustancialmente, puede concretarse en la falta de elementos suficientes en orden a destruir la presunción de inocencia, ante la falta de argumentos o pruebas de suficente entidad para dotar de una mayor credibilidad al testimonio de la recurrente sobre la versión que de los hechos sostiene el propio acusado.

En esa situación es ineludible estimar al menos insuficiente la prueba de cargo a efectos condenatrios, pues en el ámbito penal, además de la presunción de inocencia, art. 24 C.E ., aplicable cuando no existe prueba de cargo, rige el principio in dubio pro reo, ambos manifestación de "favor rei", pero el segundo solo entra en juego cuando practicada la prueba esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, S.TS. 27-9-99 y S.TC. 63/93 de 1 de marzo . El principio "in dubio pro reo" es un principio procesal dirigido al tribunal sentenciador, para que en trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, ante la ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, o por la concurrencia de varias de distinto signo (incriminatorias y exculpatorias), sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras (apreciadas en conciencia y según reglas del criterio humano), opte si la incertidumbre le asalta, por aquella alternativa que más favorezca al reo, S.TS. 22 de mayo de 2002 .

TERCERO.- La recurrente al impugnar la valoración de la prueba hecha por el juzgador destaca la ausencia de cualquier movil espurio de resentimiento, enemistad, venganza o de otra índole en la declaración de la denunciante, rechazándo la apreciación de un posible interés resarcitorio ante la posible dificultad de obtenerlo en vía de una reclamación civil, pues a su juicio en ese caso sería más factible reclamar al titular de la clínica quien consta se encuentra además amaparado por una póliza de responsabilidad civil. Además considera que el informe pericial sí permite deducir la posible responsabilidad pues refiere que el tallado fue excesivo y no guardó paralelismo. Argumentos que en nada desdicen ni desautorizan la argumentación del Juzgador, pues sin necesidad de imputar a la recurrente una conducta delictiva, como expresa el recurso, únicamente deduce un argumento de duda e incertidumbre probatoria, destacando circunstancias, que ofrecen razonables dudas sobre si el interés perseguido es obtener una rezarcimiento. Así introducen dudas las circunstancias deducidas del retraso en la presentación de la denuncia y la persistencia con el tratamiento, cuando según la propia denunciante, ya tenía ciertas reticencias acerca del exceso en la actuación profesional del acusado, del mismo modo que la existencia de un informe pericial del que desde luego no puede deducirse con plenitud una actuación profesional manifiestamente negligente, sin perjuicio de defectos o irregularidades que puedan constituir un mero incumplimiento contractual.

De otra parte la insuficiencia de corroboraciones periféricas del testimonio directamente incriminatorio, deja dudas sobre la consistencia inculpatoria de éste, pues el testimonio de Dña. Gertrudis, al margen de la relación de vecindad que le une con la denunciante, se muestra impreciso y escasamente revelador de que efectivamente el denuciado ejecutara labores o tratamientos odontológicos para los que carecía de titulación suficiente. Así a la falta de ubicación temporal de los hechos que relata, se une la absoluta falta de pruebas que acrediten su presencia en la clínica, la total inconcreción sobre el posible tratamiento al que fue sometida y una insuficiente referencia a las concretas maniobras o tratamiento prestado a un tercero que dice presenció.

Tampoco aporta corroboración alguna el dictamen perical, pues nada aclara sobre el autor de los trabajos de odontología practicados a la denunciante.

Por todo ello es razonable estimar que existen serias dudas sobre las concretas acciones que el denunciado pudo realizar en la aplicación del tratamiento odontológico y cabe afirmar la razonabilidad de una posible confusión o simple imprecisión en relación a las concretas maniobras o intervenciones del acusado dentro de los actos para los que no era necesaria la titulación de estomatología, cual es la distinción de en qué momento y quién ejecutaba las concretas operaciones de tallado o simple pulido y limpieza para la impresión y realización de los moldes.

Tales circunstancias unidas a la valoración que razonablemente deduce el Juzgador del testimonio del propio acusado y de su padre, médico odontólogo, quien afirma realizó personalmente los trabajos precisos de titulación, inducen justificadamente a mantener dudas razonables lo que impide evidenciar la prevalencia de unos u otros testimonios, e indefectiblemente conduce, conforme a lo expuesto, a la absolución del acusado.

CUARTO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para condenar a la recurrente al pago de las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 239 y ss. L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás disposciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL REURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Trinidad CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SEGUIDO BAJO NUM. 108/05 ANTE EL JUZGADO DE LO PENAL NUM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, CONDENANDO A LA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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