Última revisión
06/03/2006
Sentencia Penal Nº 40/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 23/2006 de 06 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 40/2006
Núm. Cendoj: 39075370032006100091
Núm. Ecli: ES:APS:2006:541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00040/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 23/2006
SENTENCIA Nº : 40 / 2006.
===============================
ILMO. SR. :
-------------------------------
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
===============================
En Santander, a seis de marzo de dos mil seis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, núm. 43/2006, procedente del Juzgado de Instrucción, núm. 1 de Santander , Rollo de Sala núm. 23/2006, por falta de lesiones, contra Rosario, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelante en esta alzada Dña. Bárbara y parte apelada Dña. Rosario, Mutualidad de Seguros Mapfre y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
"HECHOS PROBADOS" :
Primero.- Que sobre las 14,00 horas del día 15 de julio de 2005 y cuando la denunciantes circulaba conduciendo el vehículo S-3342-AF por la Avenida de Bilbao de la localidad de Muriedas fue colisionada por el vehículo que circulaba en sentido contrario el que invadió su carril de circulación, la impacto y siguió su marcha saliéndose de la calzada y terminando encima de un muro, vehículo que era conducido por la denunciadda quien no recuerda nada de lo sucedido.
Segundo.- Que con anterioridad a suceder el accidente la denunciada sintió una sensación como de sueño por lo que detuvo la marcha del vehículo hasta que se encontró en perfectas condiciones, y reinició la marcha y transcurridos unos minutos sucedió el accidente desconociendo todo lo acaecido.
Segundo.- Que como consecuencia del golpe recibido la denunciante y dado que presento dolor cervical fue asistido en el Hospital Marques de Valdecilla siendo diagnosticado de Cervicalgcia-lumbalgia postraumatica.
Tercero.- Que no consta en la actualidad la sanidad del lesionado.
"FALLO" :
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rosario de la falta de LESIONES de que venía siendo acusado por la Acusación Particular en el presente juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas, y con reserva al perjudicado de las acciones civiles que podrán ser ejercitadas ante la jurisdicción correspondiente.
SEGUNDO : Por Dña. Bárbara, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
Hechos
Se mantienen los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, y
PRIMERO : Frente a la sentencia absolutoria de Dña. Rosario, se alza por la denunciante Dña. Bárbara el recurso interpuesto, alegando que concurren los presupuestos para enjuiciar los hechos por vía penal, al constituir una falta del nº 3 del art. 621 del C. Penal .
Los denunciados Rosario y la Cia. Aseguradora MAPFRE interesan, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Este magistrado con nueva revisión y análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral, ha de respetar la valoración que de la misma se efectúa por el juzgador a quo.
La resolución recurrida estima que los hechos no tienen entidad para ser enjuiciados en la vía penal, reservando el perjudicado las acciones por su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente.
Para dar una correcta solución jurídica, se ha de comenzar diciendo que podría aplicarse al caso, la figura de la "actio libera in causa", según la cual, estima la doctrina, el momento de valoración de la existencia de una acción penalmente relevante y causalmente atribuible al sujeto se sitúa no en el momento de la realización del hecho, sino en aquel en que el sujeto voluntaria o imprudentemente dejó de tener la plena consciencia de sus actos. Respecto a la "actio libera in causa" en relación con el delito imprudente cabe indicar que, si bien no hay ningún obstáculo en admitirla, parece un periplo conceptual innecesario, ya que el supuesto de hipnotismo o embriaguez imprudentes, seguidos de causación de daño, al igual que el del suelo imprudente, pueden "directamente" configurarse como supuestos de imprudencia punible, al ser precisamente "ese" el acto imprudente (dejarse hipnotizar, beber, dormirse), sin necesidad de acudir a aquella figura que, por demás, nació históricamente como forma de resolver la responsabilidad en ciertos supuestos de pérdida de la consciencia de modo preordenado al delito.
Y descartado que la situación de somnolencia, haya sido obtenida con una preordenación al delito, el análisis se ha de centrar en si la infracción de la norma de cuidado ha de estimarse con relevancia para ser enjuiciado por vía penal o no.
Es reiterada la jurisprudencia de nuestro TS, según la cual, las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que quiere decir tanto ausencia de dolo directo como eventual; 2) la realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre aquéllas y éste; 3) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de precisión más o menos relevante, que constituye el denominado factor psicológico y subjetivo, 4) una violación o trasgresión de una norma sociocultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el llamado factor normativo o externo.
Matizando tales requisitos se ha perfilado que no existen unos criterios claros, precisos, seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la ley, en una aplicación del principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos. En los demás casos, la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida (S. A.P. Pontevedra 2-7-2001) y que para valorar la reprochabilidad a título de culpa suele acudirse al criterio de la previsibilidad, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo que tal reprochabilidad existe cuando "el mal se haya producido en condiciones tales que su realización hubiera podido estimarse a priori por un hombre normal, como posible y previsible y que, por ello, fuera evitable o prevenible, mediante el empleo de una ordinaria diligencia ( S. A.P. Santander 5-5-2000 ) y que la diferencia entre imprudencia grave y la imprudencia leve depende del grado de poder de previsión (poder saber) y del grado de la infracción del deber de cuidar (deber de evitar), correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 ).
TERCERO : Aplicada tal doctrina al caso de autos, aun reconociendo que la conductora denunciada ha podido desplegar una conducta no exenta de omisión de la debida diligencia, al no adoptar o no ejecutar las medidas deseables en el desenvolvimiento de la circulación, lo cierto es que esa infracción general y abstracta de la culpabilidad, no puede dar lugar a antijuridicidad específica penalmente sancionada que predica una mayor previsión en el resultado alcanzado y una mayor gravedad y carácter antisocial de la violación de la norma de cuidado exigida, y que va dirigida hacia el quebranto más que de derechos subjetivos privados a un derecho subjetivo público del Estado y que busca aparte de la indemnización de de daños y perjuicios, perseguida por los perjudicados, una sanción punitiva.
No habiendo prueba en sentido contrario ha de estarse a lo manifestado por la conductora Trinidad, que no había ingerido bebidas alcohólicas, había descansado bien, no madrugado, no había comido todavía y circulaba a una velocidad moderada. Además como se reconoce en los hechos probados, y por nadie se impugna, que "con anterioridad a suceder el accidente la denunciada sintió una sensación como de sueño por lo que detuvo la marcha del vehículo hasta que se encontró en perfectas condiciones y reinició la marcha.
La no adopción de medida de seguridad, como pudo ser la detención indefinida del vehículo y no la temporal que creyó era suficiente para espabilar de la somnolencia ha de estimarse, con base a una regla de lógica y experiencia general, una falta de previsión imputable a un hombre normal.
Si se cierra la vía penal, más exigente en la prueba de los elementos del injusto, se abre la civil, en cuya esfera será más fácil la acreditación de la responsabilidad, en una materia como la que estamos enjuiciando.
CUARTO : En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos.
QUINTO : En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de declarar de oficio las costas causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander , debo confirmar y confirmo la misma en sus propios pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

