Última revisión
10/04/2006
Sentencia Penal Nº 40/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 48/2006 de 10 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 40/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100169
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00040/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 48/2006 (PENAL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a diez de abril de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº40
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 474/04, antes Procedimiento Abreviado número 18/03 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Cartagena (Rollo nº 48/06), por los delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento oficial, contra Juan Miguel, representado por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D.José Hernández-Mora Fernández, Jaime, representado por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendido por el Letrado D.Luis de Ayala Sánchez, y Jesús María, representado por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D.Emilio Ibáñez López, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dichos acusados, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 17 de junio de 2.005, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que en la tarde del día 24 de agosto de 2001, los acusados Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con un menor de edad, encontrándose en una vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Aljucer, donde residía Juan Miguel, con ánimo de obtener lucro ilícito, planificaron el asalto a una estación de servicio propiedad de Francisco Gea Perona S.L.. sita en el polígono industrial Cabezo Beaza de Cartagena, cuyo funcionamiento y operativa les era conocido por haber trabajado en ella Jesús María como vigilante de seguridad. Para la ejecución del plan preconcebido, Juan Miguel entregó a Jaime, Jesús María y al menor de edad, tres pistolas, sin que consten sus características físicas, ni si alguna era o no apta para disparar balas, dos pasamontañas y les indicó un lugar cercano a su casa donde había un vehículo abandonado, a fin de apoderarse de sus placas de matrícula y colocarlas en el lugar de las del vehículo que se utilizaría para el robo. Una vez que tuvieron en su poder las placas de matrícula referidas y el resto de instrumentos a utilizar, Jaime, Jesús María y el menor de edad se desplazaron hasta la estación de servicio antes referida, a bordo de un vehículo Opeal Astra, cuya matrícula no consta, y antes de llegar a la gasolinera, colocaron las placas de matrícula del vehículo abandonado sobre las placas legítimas del Opel Astra utilizado, al tiempo que taparon las matrículas papel de aluminio para evitar cualquier identificación. Sobre las 22,15 horas del mismo día 24 de agosto, Jaime y Jesús María y el menor, estacionaron el vehículo en la parte posterior de la estación de servicio, cubrieron sus rostros con pasamontañas y el menor de edad con un casco de motorista, para no ser identificados, y se dirigieron al vigilante de seguridad Luis Miguel, que estaba en el exterior, al que sorprendieron y encañonaron con las armas previamente facilitadas por Juan Miguel, cometiéndole para que se dirigiera a la oficina y solicitase al empleado que abriese la puerta para tomar un café. Luis Miguel obedeció a los tres asaltantes por el grave temor infundido y una vez que el empleado, Roberto, abrió la puerta, se vio sorprendido por los asaltantes, que le encañonaron y la obligaron a tirarse al suelo, apoderándose del bolso son parte de la recaudación que portaba el empleado. Acto seguido, mientras dos de los asaltantes permanecían con Luis Miguel, el tercero exigió a Roberto que abriese la caja fuerte, alegando el empleado que no tenía la llave, si bien le insistieron sobre este particular al tener conocimiento por Jesús María de que el empleado tenía una llave de la caja fuerte, llegando a disparar una pistola de fogueo, accediendo finalmente Roberto a abrir la caja fuerte, apoderándose los asaltantes de su contenido, consiguiendo un botín de 1.001.460 pesetas (6.018.90 euros) en metálico y autochoques por importe de 57.500 pesetas (345,58 euros).- Durante el desarrollo de los hechos, los acusados golpearon con patadas en los costados a Luis Miguel, y el menor de edad golpeó con una arma en le mentón a Luis Miguel, ocasionándole menoscabo personal consistente en policontusiones y herida inciso contusa en mentón, que requirieron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, con puntos de sutura y posterior retirada de los mismos a los siete días, invirtiendo en su curación siete días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, remitiendo sin secuelas. Además, Luis Miguel sufrió el deterioro de prendas de vestir que fue reparado a costa de la empresa Conesa Control y Seguridad, S.A., con importe tasado de 15 euros.- Tras el atraco, Jaime, Jesús María y el menor se dirigieron a la zona de la costa del Mar Menor, quitaron las placas de matrícula superpuestas sobre las originales y se repartieron el botín en un bar. Al día siguiente fueron a casa de Juan Miguel, al que entregaron la parte de dinero que entendían que le correspondía por estos hechos.- El día 3 de octubre de 2001 se practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda donde reside Juan Miguel, sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Aljucer, Murcia, donde se intervino en posesión de Juan Miguel, en un habitáculo utilizado por el mismo, una pistola semiautomática, de simple acción, marca Star, recamaraza para cartuchos del calibre 6,35 mm., con cargador de siete balas y otra en la recamara, capacitada para disparar cartuchos de este calibre de fuego real, careciendo Juan Miguel de licencia y guía de armas. Además, se intervino en su vivienda y en posesión de Juan Miguel, una pistola semiautomática marca Star, 9 mm., corto, que carecía de cañón, una pistola de fogueo marca Valtro, otra marca Rhoner cuyo cañón había sido cortado, un revólver de fogueo marca Mágnum, el armazón de una pistola marca Phoenix, un revolver de fogueo marca Colt, al que se había retirado el cilindro y manipulado el cañón; una escopeta de aire comprimido, tres tubos metálicos, 17 cartuchos, 12 tubos metálicos, dos barras y 6 fragmentos de tubo y varias piezas de pistola.- Antes de la celebración del juicio oral, los acusados Jesús María y Jaime procedieron a consignar para el pago de los daños y perjuicios causados la cantidad de 6.799,48 euros.- Juan Miguel padece retraso mental moderado, con alteración de conducta y factor tóxico, que disminuye, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelectivas."
".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y CONDENO a Jesús María y Jaime, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, un delito de lesiones y un delito de falsedad de documento oficial, ya definidos, con la concurrencia en el delito de robo de la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas, a cada uno de ellos: por el delito de robo con violencia e intimidación, pena de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de falsedad en documento oficial, pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia, y por el delito de lesiones, pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, ABOLVIENDO a Jesús María y Jaime del delito de tenencia ilícita de armas de que venían acusados en este proceso, e imponiéndoles, a cada uno, 3/12 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio 2/12 partes de las costas procesales causadas a su instancia.- Que debo condenar y CONDENO a Juan Miguel, como autor penalmente de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, un delito de lesiones, un delito de falsedad de documento oficial y un delito de tenencia ilícita de armas, tipos penales ya definidos, concurriendo en todos los delitos la eximente incompleta de alteración psíquica, y en el delito de robo la agravante de disfraz, a las siguientes penas: por el delito de robo con violencia e intimidación, pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de falsedad en documento oficial, pena de tres meses de prisión, a sustituir por imperativo legal del artículo 71.2º del Código Penal por seis meses multa con cuota diaria de 1,21 euros, y multa de tres meses, con cuota diaria de 1,21 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia; por el delito de lesiones, pena de tres meses de prisión, a sustituir por imperativo legal por pena de multa de seis meses con cuota de 1,21 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia, y por último, por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole 4/12 partes de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los penados el tiempo que hayan estado preventivamente privados de libertad por esta causa.- En concepto de responsabilidad civil, Jesús María, Jaime y Juan Miguel indemnización de forma conjunta y solidaria a la mercantil Francisco Gea Perona S.L. en 6.364,48 euros; a Luis Miguel en 420 euros; y a Conesa Control y Seguridad S.A. en 15 euros. Estando consignadas las cantidades debidas, proceder hacer entrega a los perjudicados de la cantidad correspondiente.- Se dispone el comiso de las armas e instrumentos intervenidos".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Jaime, por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de Jesús María, y por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación de Juan Miguel, admitidos en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 48/06, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de abril de 2.006 su votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que condena a los acusados en los términos que se recogen en su fallo, se alzan éstos en base a las alegaciones que se exponen en sus respectivos escritos de interposición, solicitando la revocación de la Sentencia apelada en los términos expresados por cada uno de ellos. Así, comenzando por el recurso de apelación interpuesto por Jaime, alega éste, en primer lugar, la existencia de infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147.1. del Código Penal , referente al delito de lesiones, señalando que fue el menor de edad el que golpeó con el arma el mentón de Fulgencio Gonzálvez y le causó la herida, por lo que entiende el apelante que tal resultado lesivo sólo puede serle imputado el referido menor y no a él, añadiendo que, en cualquier caso, la lesión causada sería constitutiva de falta y no de delito, por entender que la retirada de puntos de sutura no alcanzaría a constituir tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa. Y tal motivo de recurso resulta inatendible, pues, de un lado, consta en el relato de hechos probados y en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia las circunstancias en las que se produjo el robo, siendo de destacar que los acusados Jaime y Jesús María también ejecutaron actos de violencia sobre Luis Miguel, al que golpearon con patadas en los costados, de tal manera que es evidente que actuaron con un dolo compartido, aceptando, para el caso de que se produjeran, los resultados lesivos de los actos violentos realizados por cada uno de ellos, incluidos los realizados por el menor de edad, por lo que es evidente que tanto Jaime como Jesús María actuaron, respecto de los resultados lesivos producidos, al menos con dolo eventual, debiendo añadirse que en robo como el realizado era perfectamente previsible la probable resistencia de los sujetos pasivos y, por tanto, la necesidad de acudir a la realización de actos violentos para vencer una hipotética resistencia, siendo evidente que los acusados, con su decisión de participar en el robo, tuvieron que representarse necesariamente esa probable utilización de la violencia y es obvio que aceptaron los resultados lesivos que pudieran derivarse de esa probable utilización.
Por otra parte, es evidente que la lesión referida encuentra tipificación en el artículo 147 del Código Penal , no pudiendo calificarse como una simple falta, pues del informe de primera asistencia obrante al folio 418 de los autos se desprende que la lesión requirió de tratamiento quirúrgico, consistente en la aplicación y posterior retirada de puntos de sutura, que constituye tal tipo de tratamiento, como se desprende de la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencias de 17 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1742/2003) y de 21 de julio de 2.004 (Sentencia número 975/2004 ), en las que el Alto Tribunal señala que el tratamiento quirúrgico dispensado en la primera asistencia facultativa determina la existencia del delito de lesiones y la imposibilidad de declarar el hecho como falta, añadiendo que ha de considerarse como tal tratamiento quirúrgico la sutura de los tejidos.
SEGUNDO. Se alega también en el recurso de apelación interpuesto por Jaime, como segundo motivo de recurso, la infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1.1º y 26 del Código Penal , en relación con el delito de falsedad, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando que de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que no existió sustitución de placas de matrícula del vehículo, sino mera ocultación de las mismas y que ello no es subsumible en el tipo penal aplicado en la Sentencia apelada, haciéndose referencia en este motivo de recurso a una serie de declaraciones realizadas en el plenario. Pero este motivo de recurso tampoco puede prosperar en la medida en que pretende sustituir la objetiva e imparcial valoración probatoria del Juzgador "a quo" por la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada valoración probatoria de la parte apelante, obviamente realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En este sentido, es de destacar que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer, como se ha dicho, frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones testificales ni la de los acusados, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base del frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Debe rechazarse, pues, el referido motivo de recurso.
TERCERO. Finalmente, se alega también en el recurso de apelación interpuesto por Jaime la infracción de precepto legal, por inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 21.1ª) y 20.6º) del Código Penal en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal , así como por inaplicación de la atenuante de drogadicción de los artículos 21.2ª) y 20.2º) del Código Penal o, en su caso, por su falta de apreciación como atenuante analógica del artículo 21.6ª) del texto punitivo. Pero tales motivos de recurso tampoco pueden ser acogidos, debiendo tenerse aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos expuestos por el Juzgador "a quo" para el rechazo de las referidas atenuaciones, sin que tales razonamientos hayan resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, máxime cuando nuevamente la parte recurrente pretende sustituir su personal e interesada valoración probatoria por la objetiva e imparcial valoración probatoria del Juzgador de primer grado, debiendo recordarse, una vez más, que no puede este órgano "ad quem" modificar la valoración probatoria del órgano judicial de primer grado, al no haberse practicado ante este Tribunal las pruebas personales de las que el Juzgador "a quo" extrae su convicción. En este sentido, bien clara expresa el Juzgador de primer grado su convicción de que ninguno de los intervinientes en el robo actuó movido por miedo alguno, a la vista de los actos que realizaron, según se desprende de las declaraciones de los testigos, que, como se ha dicho, han sido valoradas con la necesaria inmediación por el órgano judicial de primer grado, añadiendo incluso el Juzgador "a quo" su convicción de que tal alegación de miedo no es más que un invento de los acusados para tratar de mitigar su responsabilidad. Y en lo que se refiere a la pretendida atenuación por drogadicción, también resulta clara la convicción expresada por el Magistrado de primer grado en la Sentencia apelada, al señalar que no resultó probado, en modo alguno, que Jaime obrase bajo los efectos de la droga o determinado por un síndrome de abstinencia, sin que la mera condición de toxicómano permita atenuar la responsabilidad criminal, según declara una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita. En definitiva, no procede apreciar la atenuación por drogadicción, ni siquiera como atenuante analógica, en base a los propios razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada y que aquí deben darse por reproducidos, máxime cuando a la fecha de los hechos el consumo de droga sólo se remontaba a dos años antes, según se afirma en el recurso, y tampoco consta que la dosimetría del consumo durante esos años fuese especialmente elevada y que, por tanto, se hubiese instaurado ya definitivamente una alteración permanente en las facultades intelectivas o volitivas del acusado. Y debe añadirse, finalmente, que, también según una reiteradísima jurisprudencia, las circunstancias atenuantes, para que resulte procedente su apreciación, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, sin que tal acreditación se haya realizado en el supuesto que nos ocupa.
CUARTO. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Jesús María, se alega, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de las normas y jurisprudencia de aplicación sobre su valoración, afirmando que la condena resulta desproporcionada y no ajustada a derecho, por entender que no puede imputársele el delito de lesiones ni el delito de falsedad, por las razones que se exponen en el escrito de interposición del recurso, basando tales afirmaciones en su personal valoración de las pruebas practicadas en el plenario, que le llevan a obtener conclusiones probatorias distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo". Y es evidente que el motivo de recurso, así planteado, no puede prosperar, en cuanto se basa en esa personal e interesada valoración probatoria de parte, realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, que, como anteriormente se dijo, no puede prevalecer frente a la objetiva e imparcial valoración probatoria judicial, realizada bajo los sanos principios de inmediación y oralidad, que ha de ser respetada en esta alzada, en cuanto que este Tribunal carece de la inmediación de la que sí dispuso el Juzgador "a quo", por lo que debe ser rechazado el referido motivo de recurso, pues la valoración probatoria plasmada en la Sentencia apelada conduce, sin dificultad, a la conclusión de que Jesús María es también autor responsable de los delitos de lesiones y del delito de falsedad en documento oficial por los que ha sido condenado en la primera instancia. Y por las mismas razones, así como las que antes se expusieron en relación con el recurso interpuesto por Jaime, ha de rechazarse también la pretensión de Jesús María de que le sea apreciada la eximente completa o incompleta de miedo insuperable, máxime cuando esa pretensión del apelante se basa, una vez más, en su particular valoración de pruebas personales, a las que el Juzgador "a quo" no ha atribuido, desde luego, la relevancia que el apelante pretende, sino que, antes al contrario, en la Sentencia apelada se rechaza, de forma contundente, la concurrencia de miedo en ninguno de los acusados, a la vista de la forma en que, según las declaraciones testificales, realizaron los actos delictivos.
QUINTO. Se alega también en el recurso de apelación interpuesto por Jesús María que ha existido vulneración de la jurisprudencia que desarrolla los artículos 242, 147.1, 392 y 390 del Código Penal y que ello ha provocado el quebrantamiento de la presunción de inocencia. Así, se viene a alegar, en primer lugar, que resulta excesiva la pena de dos años y cinco meses de prisión impuesta por el delito de robo, toda vez que, a juicio del apelante, debió haberse hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.3. del Código Penal , lo que resulta, desde luego, inacogible, teniendo en cuenta los actos violentos e intimidatorios que se recogen en el relato de hechos probados, máxime cuando incluso el ahora apelante y Jaime procedieron a golpear con patadas en los costados a Luis Miguel, sin olvidar golpe que le fue propinado en el mentón por el menor, cuyo resultado lesivo, como se dijo anteriormente, resulta plenamente imputable a los tres asaltantes, teniendo en cuenta el dolo compartido con el que actuaron, cuando menos a título de dolo eventual. En tales circunstancias resultaría de todo punto improcedente la aplicación de la atenuación prevista en el artículo 242.3. citado , en cuanto que no pueden considerarse de menor entidad la violencia y la intimidación ejercidas, estimando la Sala que es plenamente adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena de dos años y cinco meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación cometido por los acusados.
Por otra parte, debe rechazarse también el recurso en la medida en que mantiene que a Jesús María no le resulta imputable el delito de lesiones y en la medida en que pretende que esas lesiones sean calificadas como falta. Y ello por las mismas razones que ya se han expuesto en la presente resolución en respuesta al recurso interpuesto por Jaime y que aquí deben darse por íntegramente reproducidas, consistiendo, en esencia, en que los tres asaltantes aceptaron los probables resultados lesivos que pudieran producirse durante el robo, para el caso de que se produjeran, actuando con un dolo compartido o conjunto y conociendo y aceptando las acciones realizadas en ese momento por los restantes, y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, según se desprende de las Sentencias de 17 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1742/2003) y de 21 de julio de 2.004 (Sentencia número 975/2004 ), antes citadas, señala que el tratamiento quirúrgico dispensado en la primera asistencia facultativa determina la existencia del delito de lesiones y la imposibilidad de declarar el hecho como falta, añadiendo que ha de considerarse como tal tratamiento quirúrgico la sutura de los tejidos. Y debe agregarse a lo expuesto que este Tribunal entiende que resulta plenamente adecuada y proporcionada a las circunstancias de los hechos la imposición de la pena diez meses de prisión por el delito de lesiones.
Finalmente, debe agregarse que ninguna relación guarda la existencia o inexistencia de habitualidad delictiva con la posibilidad de aplicar las doctrinas sobre la coautoría, pese a que el apelante pretenda establecer, de forma improcedente, tal vinculación.
SEXTO. Debe rechazarse, igualmente, el motivo de recurso por el que Jesús María impugna el pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad en documento oficial, bastando con hacer remisión a lo expuesto anteriormente en esta misma resolución en respuesta al recurso de apelación interpuesto por Jaime, esto es, que se pretende sustituir la objetiva e imparcial valoración probatoria del Juzgador "a quo" por la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada valoración probatoria de la parte apelante, realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En este sentido, se señala en la Sentencia apelada que de las declaraciones de los acusados ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, puestas de manifiesto en el plenario, se desprende, sin lugar a dudas, que en la planificación del robo se acordó colocar unas placas de matrícula de otro vehículo y que así se hizo, añadiendo que esa colocación también se desprende de la declaración prestada ante la Policía Nacional por Roberto, que también le fue puesta de manifiesto en el acto del juicio y a la que el Juzgador "a quo" atribuye plena credibilidad tras contrastarla con lo manifestado en el plenario.
SÉPTIMO. Se alega también en el recurso de apelación interpuesto por Jesús María que debió apreciarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, pero debe rechazarse tal alegación, por las propias razones expuestas en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia apelada, esto es, que el pago se realiza más de tres años después de ocurridos los hechos, por lo que no puede entenderse que el esfuerzo reparador haya sido tan intenso como para merecer la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada. Y, por otra parte, resulta contradictoria con la propia línea argumental del apelante afirmar que, en este punto, se ha visto perjudicado por la tardanza del procedimiento, lo que no es cierto, pues de haberse celebrado con más prontitud el juicio, el ahora apelante no habría podido reunir a tiempo las cantidades necesarias para realizar el abono con anterioridad a su celebración, toda vez que afirma ser persona con escasos recursos económicos.
Por otra parte, no procede apreciar atenuante alguna por dilaciones indebidas, pues, de un lado, no concurren los requisitos necesarios para su apreciación y, de otro lado, tal alegación de dilaciones indebidas se realiza, por primera vez, en esta alzada, sin que fuese invocada en los respectivos escritos de defensa ni alegada en fase de conclusiones definitivas.
Finalmente, se alega también en el recurso de apelación interpuesto por Jesús María la infracción del artículo 24 de la Constitución , entendiendo que se ha quebrantado la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Pero tales alegaciones tampoco pueden ser acogidas, pues, de un lado, ha existido prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia, como se desprende de la lectura de la Sentencia y del acta del juicio, y, de otro lado, tampoco puede entenderse producida vulneración alguna del principio "in dubio pro reo" que, como es sabido, no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino a no condenar si la duda se presenta, siendo de destacar que el Juzgador "a quo" no ha expresado duda alguna en la Sentencia sobre la realidad histórica de los hechos y sobre la participación en ellos de los acusados, sino que, antes al contrario, ha plasmado su firme convicción sobre la responsabilidad criminal de los mismos en relación con los delitos por los que han sido condenados.
OCTAVO. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel, viene a combatir, en esencia, tanto la consideración de éste como cooperador necesario, como el hecho de que no se haya apreciado la eximente completa o, en su caso, la rebaja en dos grados en lugar de uno solo en la apreciación de la eximente incompleta, alegando también, finalmente, la existencia de infracción de precepto legal, por entender que no existe prueba alguna de la sustitución de las placas de matrícula. Y comenzando por la participación criminal del referido acusado, debe señalarse que es plenamente ajustada a derecho su consideración como cooperador necesario, en base a los acertados razonamientos de la Sentencia apelada y teniendo en cuenta los hechos probados que se relatan en la Sentencia, respecto de los que debemos reiterar que no pueden ser sustituidos por otros distintos sobre la base de la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada valoración probatoria de la parte recurrente, realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino que debemos partir en esta alzada del relato de hechos probados que se recoge en la Sentencia apelada y que ha sido extraído de la valoración directa e inmediata de pruebas personales por parte del Juzgador "a quo", debiendo ser respetada tal valoración probatoria en esta alzada, en la medida en que deriva de la valoración de prueba personales, en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que anteriormente se hizo referencia. Y tal relato de hechos probados describe una conducta de cooperación necesaria por parte de Juan Miguel, encuadrable en el artículo 28 b) del Código Penal , pues, en efecto, cooperó a la ejecución delictiva con actos sin los cuales no hubiera tenido lugar la dinámica delictiva, al menos con la concretas circunstancias de tiempo, lugar y forma de ejecución con las que se puso en práctica la ideación criminal, de tal manera que sí puede afirmarse, como hace la Sentencia apelada, que la contribución de Juan Miguel fue esencial, en el caso concreto, para que esos concretos delitos pudieran cometerse en sus concretas circunstancias, como se expresa en la Sentencia apelada con unos razonamientos que, por su acierto, deben tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
Por otra parte, en lo que se refiere a la imputabilidad de Juan Miguel, debe resaltarse que de la Sentencia apelada se desprende que el Juzgador "a quo" se ha basado en el informe médico forense obrante a los folios 363 y 364 de los autos, del que resulta que lo que padece es un retraso mental moderado, alteraciones de conducta y factor tóxico, que determinan sólo una leve disminución de la imputabilidad en el relación con los hechos concretos enjuiciados; y de ello se sigue que no cabe apreciar, desde luego, la eximente completa pretendida por la parte apelante, como tampoco cabe la rebaja de la pena en dos grados en apreciación de la eximente incompleta, sino sólo en un grado, como realiza correctamente la Sentencia apelada, debiendo destacarse que los criterios jurisprudenciales en materia de imputabilidad no pueden ser aplicados de forma rígida, sino que deben adaptarse a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, con todos sus matices y especialidades, de tal manera que la presencia de un concreto coeficiente intelectual, salvo casos extremos, no puede dar lugar, sin más, a la apreciación de una determinada atenuación, sino que ha de atenderse a todos los factores concurrentes, como así ha hecho el Juzgador "a quo", concluyendo, en base al informe médico forense y a las concretas habilidades del acusado, que la disminución de la imputabilidad es leve, indicando además que presenta un coeficiente intelectual de 48 y que los hechos delictivos en los que participó eran de extrema sencillez y no requerían especiales habilidades intelectuales para su comprensión, por lo que llega a la conclusión de que debe aplicarse la eximente incompleta de los artículos 21.1ª) y 20.1º) del Código Penal , señalando que la consecuencia penológica derivada de su apreciación no puede exceder de la rebaja de la pena en un grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , por entender que su disfunción psíquica está en el límite entre la eximente incompleta y la atenuante analógica. Y tal criterio es compartido en esta alzada a la vista de lo que se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Finalmente, no concurre error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal, debiendo darse por reproducido todo lo que ya se ha dicho anteriormente en esta Sentencia en relación con la sustitución de placas de matrícula, es decir, que el Juzgador "a quo" llega a la convicción, tras valorar con inmediación las pruebas personales practicadas en el plenario, que tal sustitución sí se produjo, haciendo referencia, en concreto, a las declaraciones que los acusados prestaron ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, que fueron puestas de manifiesto en el plenario, así como en la declaración prestada ante la Policía Nacional por Roberto, que también le fue puesta de manifiesto en el acto del juicio y a la que el Juzgador "a quo" atribuye plena credibilidad tras contrastarla con lo manifestado en el plenario.
NOVENO. Procede, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Jaime, por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de Jesús María, y por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación Juan Miguel, y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Jaime, por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de Jesús María, y por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación Juan Miguel, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 474/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
