Sentencia Penal Nº 40/200...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Penal Nº 40/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 2/2005 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 28079220032007100038

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6150

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre delito continuado de estafa, falsedad documental y receptación. Se determina que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción cuando en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestas responsables del delito que es objeto del procedimiento. Consecuentemente, no es precisa una imputación formal para la producción de tal efecto, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que, quienes posteriormente resultan condenados, estuvieran implicados.

Fundamentos

ROLLO DE SALA N° 2/2005

P.A. N° 311/96

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

ILma. Sra. Presidente:

Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª Clara Eugenia Bayarri García

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la villa de Madrid, el día 28 de Junio de 2007

La sección tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 40/07

En el Procedimiento Abreviado N° 311/1996, procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 5, seguido por un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal vs art° 74 C° Penal; un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390.2 y 392 del C° Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código y un delito continuado de receptación de los artículo 298, 1° y 2° en relación con el articulo 74 del Código Penal , en el que han sido partes, como acusaciones particulares la mercantil ASSICURAZIONl GENERALI S.P.A., como aseguradora del vehículo Porsche 911 Giubileo, matrícula italiana YY-.... y N° de bastidor NUM000 en virtud de póliza n° NUM005, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol Y asistida por la Sr. Letrada Dª. Pilar Menéndez González y D Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D José Luís Rodríguez Pereita y asistido por el Sr. Letrado D. Enrique Sanz Martín, y como acusados Jorge, con D.N.I. n° NUM001 nacido en Patencia, el día 12 de noviembre de 1951, hijo de Felicísimo y de Lucía, comparece al plenario en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde las 13 horas del día 15 de Febrero de 1995 en que fue detenido hasta el día 22 de Junio de 1995 en que se acordó su libertad provisional bajo fianza de un millón de pesetas ( 6.000 euros )( Cuatro meses y siete días) Puesto en Busca y Captura por Auto de 17 de febrero de 2005 fue de nuevo detenido el 18 de abril de 2006, dictándose Auto de libertad provisional en el mismo día 18 de abril de 2006 ( un día ).Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Luís Andrés González Y representado por la Procuradora Sra. Mª. Lourdes Cano Ochoa

Juan Francisco, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Iznalloz ( Granada) el 27 de abril de 1948, hijo de Maríano y de Josefa, quien compareció al plenario en situación de libertad provisional, sin que consta haya estado privado de libertad por esta causa. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D Ismael García Gamboa, y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Tamayo Torrejón. Y

Octavio, con D.N.I. n° NUM003, nacido en Elsorm (Alemania), hijo de Maríano y de Encarnación, quien compareció al plenario en situación de libertad provisional, sin que conste haya estado privado de libertad por esta causa. Ha estado defendido por el Sr. Letrado D. Jaime Gil-Robles Gil-Delgado y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Tamayo Torrejón.

El ministerio Fiscal, representado por la Iftma Sra. Dª. Blanca Rodríguez García, solicita la libre absolución de los acusados.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 406/1995 del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Zaragoza, que, inhibido, dieron lugar a las Diligencias Previas número 311/1996 del Juzgado de Instrucción Central número 5, que se transformaron en el Procedimiento Abreviado n° 311/96 por auto de fecha 2 de Marzo de 2000. El 30 de mayo de 2003 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral contra Jorge, Juan Francisco, Octavio y cinco más, en ignorado paradero, por los delitos de 1) continuado de estafa de los artículos 248 y 249 CP vs art° 74 CP; 2) continuado de falsedad documental perpetrada por particular de los artículos 390.2 y 392 vs art° 74 C° Penal, y 3 ) delito continuado de receptación de los artículos 298,1° y 2o vs art0 74 del C° Penal.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 5 dictó Providencia de 3 de Julio de 2006 elevando la causa a esta Sala., donde se recibió en fecha 27 de julio de 2006 , dictándose Auto de 12 de Diciembre de 2006 se resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 26, 27 y 28 de febrero de 2007.

TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, se plantea, por la defensa jurídica de Jorge, la prescripción del delito, atendida la paralización del mismo en diversos momentos. Oídas las demás partes, por la defensa letrada de Juan Francisco, se adhirió a la solicitud de prescripción planteada. Por la defensa de Octavio, se adhirió a la prescripción planteada, y, se planteó la ausencia de capacidad en Adolfo para comparecer como acusación particular, al no estar el mismo incluido como acusación en el Auto de Apertura de Juicio Oral, en que no se le menciona A tal alegato se adhirieron las defensas de Jorge y de Juan Francisco.

Por la Acusación Particular, ASSICURAZIONI GENERALI, se opuso a la apreciación de la prescripción, alegando que se acusaba, entre otros, de un delito continuado de falsedad, por el que se pide pena de seis años de prisión, con una prescripción de 10 años, los hechos son de Octubre de 1994, Jorge declaró en 1995, y en el 2000 esta parte calificó dirigiendo acusación, por lo que no hay prescripción., añadiendo que se iba a modificar la solicitud efectuada respecto a la responsabilidad Civil, solicitando, además, se declare por la Sala la propiedad a favor de esta parte del vehículo controvertido Por la Acusación Particular, D. Adolfo, se adhirió a lo manifestado por ASSICURAZIONI, excepto en lo relativo a la propiedad del vehículo, estimando le corresponde la misma a él, puesto que efectuó la compra del vehículo de buena fé, en un establecimiento abierto al público, conforme a los artículos 85 del CoCo y art° 434 del CC. Por lo que respecta a la solicitud de su ausencia de legitimidad para intervenir como actora en este procedimiento, manifiesta que sí que tiene tal legitimidad. Alega, de contrario, que la que carece de legitimidad para comparecer en este procedimiento como acusación es ASSICURAZIONI, puesto que este procedimiento es por estafa, falsedad y receptación, y que, ASSICURAZIONI ha indemnizado por ROBO, subrogándose en la acción del perjudicado, por lo que no está legitimada para dirigir acusación particular al no ser perjudicada por los delitos que se ven aquí.

Por el MINISTERIO FISCAL, se alegó, respecto de la prescripción, que no se estimaba. Existe una declaración en 1995, y consta una acusación en el año 2000, puesto que se acusa por delito que conlleva pena de 6 años, la prescripción sería de diez años, por lo que no existe prescripción. Por lo que respecta a la otra cuestión previa planteada, de ausencia de legitimidad de la acusación particular, queda al criterio de la Sala

Oídas las partes se resolvió dejar para sentencia las cuestiones de prescripción y responsabilidad civil planteadas, a la vista de cuanto se acreditase en el plenario y se desprenda de la documental.

Respecto a la ausencia de legitimidad de Adolfo, al no constar mencionado en el Auto de Apertura del Juicio Oral, no ha lugar, consta a folio 4019 que Adolfo, el 9 de Marzo de 2001, solicitó la apertura de Juicio Oral, en su condición de acusador particular. A folio 4094 se encuentra documentado el Auto de apertura de Juicio Oral, en el que no es cierto que no se mencione a Adolfo, pues, si bien no se le dedica un apartado separado como acusación particular, el mismo queda englobado en el antecedente de hecho TERCERO, que engloba los hechos de acusación referentes a ASSICURAZIONI, así como a Adolfo, de hecho, los folios 5 y 6 de tal Auto (folios 4.098 y4099 de autos) hacen referencia en exclusiva a dicho perjudicado. El englobamiento de ambas acusaciones en un único antecedente de hecho, vista la uniformidad del petitum de ambas acusaciones, no constituye irregularidad, desde el estricto punto de vista del principio acusatorio, pues el Auto recoge los hechos referidos a ambas acusaciones, que son coincidentes. Por otra parte, el Auto de apertura de Juicio Oral no es excluyente de D Adolfo, a quien, para excluirle como acusación particular debería ser así expresamente declarado, y no existiendo declaración denegatoria de su derecho, ya reconocido con anterioridad en los autos, el mero silencio no puede ser interpretado en merma de sus derechos, sino a favor de la conservación de éstos. Ello no supone indefensión material alguna de los acusados, a quienes se les dio traslado de todos los escritos de acusación, incluido el de D Adolfo, respecto del cual han tenido ocasión de defenderse, de impugnar las pruebas por él solicitadas y de conocer cuantas acciones ejercitaba, por lo que, no observándose indefensión, no ha lugar a la cuestión previa planteada, admitiéndose la personación en el plenario de D Adolfo, en idéntica posición procesal ostentada a lo largo del procedimiento.

Por la defensa de Octavio, se hizo constar oportuna protesta a los efectos de casación, que se tuvo por formulada.

Tras lo cual, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.

CUARTO.- Por la Acusación particular, ASSICURAZIONI GENERALI S p A. en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1) - delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298-1o y 2o del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código .

2) - delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles cometido por particular de los artículos 26, 390.1 1° y 2o y 74 del C.Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250-6° y 74 del mismo cuerpo legal, Considerando responsable de los mismos, como autores a Jorge, Juan Francisco y Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se les impongan las penas siguientes:

1).- Dos años de prisión, accesorias y multa de veinte meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de cinco años y costas incluidas las de la acusación particular por el delito de receptación.

2).- Por el concurso medial de falsedad estafa, la pena de seis años de prisión, accesorias y costas a cada uno de los acusados Y que por vía de responsabilidad civil indemnicen a su representada en el importe de la depreciación que haya sufrido el vehículo porsche carrera 911, 4° aniversario, desde la fecha de sustracción del mismo, que fue el día 20 de mayo de 1994 hasta la fecha indeterminada en que mi representada por sentencia firme pueda disponer del mismo, y que se fija en la cantidad de 78.000 euros. Igualmente solicita que se declare a mi representada legítima propietaria del mencionado vehículo. Con matrícula española G-....-GZ y se libre el correspondiente oficio a la jefatura Provincial de tráfico de Madrid para que se modifique a su favor la titularidad hoy existente, así como que se haga constar la modificación sufrida en el bastidor original NUM000 correspondiente al motor 62PO6033, el que, al ser manipulado, figura como WPOZZZ96ZPS402259.

Por la Acusación particular, Adolfo, en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1) - delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298-1° y 2° del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Código .

2) - delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles cometido por particular de los artículos 26, 390.1 1° y 2o y 74 del C°Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250-6° y 74 del mismo cuerpo legal Considerando responsable de los mismos, como autores a Jorge, Juan Francisco y Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se les impongan las penas siguientes:

1).- Dos años de prisión, accesorias y multa de veinte meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de cinco años y costas incluidas las de la acusación particular por el delito de receptación.

2).- Por el concurso medial de falsedad estafa, la pena de seis años de prisión, accesorias y costas a cada uno de los acusados Y que por vía de responsabilidad civil que se declare el derecho de su representado como legal titular del vehículo o, alternativamente, que indemnicen a su representado en la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas, con más los intereses legales desde el 21 de febrero de 2000 en que fue entregado el coche a la Cia. ASSICURAZIONI, valorando en 40.000 euros el perjuicio en concepto de intereses legales.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de los tres acusados, contra los que la Fiscalía no presenta acusación alguna .

Por la defensa del acusado Jorge, en igual trámite, se adhirió al dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, discrepando de las conclusiones de las acusaciones particulares, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó. Se reitera como cuestión previa la prescripción del delito.

Por la defensa del acusado Juan Francisco, en igual trámite, se adhirió al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal, discrepando de las acusaciones particulares, estimando que los hechos no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó.

Por la defensa del acusado Octavio, en igual trámite se insistió en las cuestiones previas planteadas de falta de legitimidad para intervenir en el plenario como acusación de Adolfo, así como la falta de legitimidad de la entidad aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI para ejercer la acusación pública, estimando que, habiendo comparecido como perjudicada, no puede ejercitar acción penal por los delitos de receptación, falsedad y estafa a que se contrae este procedimiento, al comparecer subrogada en los intereses del inicial titular del vehículo, tras un indemnización al mismo por Robo. Seguidamente se adhirió a la solicitud absolutoria del Ministerio Fiscal, discrepando de los dictámenes y calificaciones de quienes intervienen como acusaciones particulares, estimando que los hechos objeto de juicio no son constitutivos de delito, y solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó. Alternativamente, planteó la concurrencia de la atenuante muy cualificada 6ª del artículo 21 del CP , de dilaciones indebidas.

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento, excepción hecha del plazo legal señalado para dictar sentencia, atendido el estado de libertad de los acusados en este procedimiento, y haberse dado preferencia a las causas pendientes que afectaban a personas privadas de libertad .

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: El 20 de mayo de 1994, le fue sustraído en Verana (Italia) a D. Plácido, el vehículo de su propiedad marca Porsche moóe)o carrera 911, 4o aniversario, con matrícula YY-...., con número de bastidor NUM000 y nº de motor 62PO6033. Dicho vehículo fuetraído a España por persona a la que no afecta la presente resolución, habiéndosele retroquelado, tras la sustracción, el número de bastidor, que quedó modificado apareciendo como tal el n° WPOZZZ96ZPS402259., imponiéndosele placas de matrícula italianas falsas y creándose un permiso de circulación italiano igualmente falso n° MT4Z8962, en el que figuraba el número de bastidor así retroquelado como propio del vehículo. Así modificado y documentado, dicho vehículo fue entregado, en fecha que no consta, pero anterior a Octubre de 1994, a Jorge, mayor de dad y sin antecedentes penales, quien, a sabiendas del ilícito origen del vehículo que se le entregaba, y con la finalidad de introducirlo en el mercado español y obtener un beneficio ilícito con su venta, sirviéndose de un sello de caucho que a tal efecto tenía, con la inscripción "Colegio Oficial de Peritos Industriales de Guipúzcoa" "VISADO", y un sello fechador, simuló la tarjeta reducida de características técnicas de dicho vehículo, configurada con los falsos números de bastidor y de placa de matrícula y permiso de circulación italianos de que se había dotado al coche, firmándola, de su propia mano, bajo la firma inventada de " El ingeniero Industrial" "Colegiado n° 1812" "Rodolfo". Así aparentemente regularizado el vehículo, lo envió a la estación de Inspección Técnica de Vehículos de Malpica, Zaragoza, donde consiguió superar dicha ITV, obteniendo la certificación necesaria para matricularlo en España, obteniendo así para el vehículo, en fecha 10 de Octubre de 1994, la matrícula G-....-GZ Tras ello, como tenía cierta amistad con los dueños de un lavadero de vehículos " Clean Car, limpiezas de interiores S.L.", Juan Francisco y su hijo Octavio, les pidió dejar el vehículo en las dependencias de dicho lavadero, en la calle Doctor Esquerdo número 213 de Madrid, hasta que consiguiese su venta, ofreciendo una comisión a Juan Francisco si conseguía vender el vehículo, En estas circunstancias, Juan Francisco, entró en contacto con Adolfo, ofreciéndole la venta del porsche, y, estando éste interesado, acudió el día 20 de Octubre de 1994 a las dependencias del mencionado lavadero, donde fue atendido por Juan Francisco y por Jorge, y, en el mismo lugar, y utilizando las facturas en blanco que del lavadero existían en un pequeño despacho, se le extendió una factura por la compra del vehículo, por un importe de tres millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas, que Adolfo pagó en efectivo. Al siguiente día Jorge acompañó a Adolfo a las dependencias de una Cia de seguros, donde el vehículo quedó asegurado por un valor de doce millones de pesetas, precio en el mercado del vehículo usado de dicho vehículo Tras ello, le fue entregado a Adolfo el vehículo que acababa de comprar, entregándosele la documentación falsa italiana acreditativa de la regular transferencia del mismo.

Días después Jorge, acompañado por un individuo que no ha podido ser identificado, sin que conste si era Adolfo u otro, acudió a las dependencias de "Autos Arguelles" donde vendieron el vehículo Toyota Célica matricula Q-....-QW, propiedad de Adolfo, por un precio de dos millones cuatrocientas mil pesetas, que fueron abonadas mediante un cheque al portador, a quien aparecía como el titular del vehículo, efectuándose la transferencia de titularidad de dicho Toyota Célica directamente desde el propietario Adolfo a favor de AUTOS ARGUELLES. En el domicilio de Jorge se incautaron, además del sello falso de los ingenieros técnicos industriales de Guipúzcoa, antes mencionado, y del sello fechador también mencionado, una fotocopia de delegación para conducir, con sello original, y en blanco ( sin datos consignados), facturas en blanco de la casa Porsche y Mercedes, con el sello de "PAGADO" y rubricadas, documentos de autenticidad de firma, italianos, por Notario, en blanco ( sin ningún dato consignado), facturas en blanco, dos de VPV y una de Cars Company y un tampón, marca Horse n° 2 con tinta verde.

La Cia de seguros Assicurazioni Generali en virtud de póliza número 24430544 abonó al propietario del vehículo sustraído en Verona, D. Plácido, la cantidad de 97.500.000 liras, EN 1994, como indemnización por el valor def vehículo sustraído. Octavio, que estaba en las dependencias del lavadero de coches mientras su padre Juan Francisco y Jorge efectuaban la venta del Porsche a Adolfo, no consta tuviera participación en la venta ni obtuviese beneficio alguno de ella.

No consta acreditado que Juan Francisco tuviese conocimiento de que el vehículo que ayudaba a vender a su amigo Jorge fuese sustraído, ni que la documentación del mismo estuviese falsificada.

PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO EN RELACIÓN CON LOS LÍMITES DE LA ACCIÓN PENAL SUSTENTADA POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES

La especial complejidad del caso determina que deba abordarse el análisis de la prescripción alegada como cuestión previa inseparablemente de los límites del ejercicio de la acción penal por las acusaciones particulares personadas. En efecto, alega la acusación que los delitos no están prescrito por cuanto ella acusa, entre otros, por delito continuado de falsedad y estafa ( medial) y solicita por ello pena de seis años de prisión, lo que determina que el plazo de prescripción no se alcanza hasta transcurridos 10 años. Ahora bien, ni ASSICURAZIONI GNERALI, ni Adolfo ostentan acción para acusar por delitos CONTINUADOS de falsedad y estafa CONTRA el criterio del Ministerio Fiscal, quien no dirige acusación alguna contra Jorge, ni contra Juan Francisco, ni contra Octavio, pues, su cualidad de perjudicados viene referida, en exclusiva, respecto del vehículo porsche carrera 911 4º aniversario con número de bastidor falso WPOZZZ96ZPS402259 y n° de motor 62PO6033, al que le corresponde n° de bastidor original NUM000 y matrícula original YY-...., al que, tras la falsificación del n° de bastidor y de la documentación le ha sido impuesta matrícula española G-....-GZ, pues sólo, respecto de él, ostenta la cualidad de perjudicados, hábiles para ejercitar la acción penal como acusaciones particulares contra el criterio del Ministerio Fiscal, siendo, respecto del resto de hechos investigados en este procedimiento y juzgados en él, meras acusaciones populares, inhábiles para sustentar la acusación contra el criterio del Ministerio Fiscal, estableciendo el articulo 782 Lecrim que " Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa (...) lo acordará el juez Existen en la causa innumerables querellantes, perjudicados, que dirigieron en su día la acusación particular contra Jorge, por la venta de vehículos robados a los que se les había manipulado el número de bastidor, falsificado la documentación, impuesto placas de matrículas falsas, acordes al nuevo número de bastidor ostentado, falsificada la ficha técnica hábil para pasar la ITV en España consiguiendo así la matriculación con matrículas españolas... tal cual acaeció con el vehículo objeto de controversia en el día de hoy ( baste ver las querellas presentadas contra Jorge por hechos similares por IMPORT AUTO S.A. ( folio 1306, por 8 vehículos), AZUA Y LERENA S.L "GRUPO 2 AUTOMÓVILES" ( folio 1402, por 4 vehículos), DESGUACES MUTILVA S.L. ( Folio 1649. Un vehículo) HWR y GESTIMOVIL S.L.( folio 1650, por 3 vehículos ).... Y todas las denuncias de particulares obrantes en autos. Pues bien, cuando el Ministerio Fiscal solicita, en su informe de 7 de agosto de 2000, el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Jorge, ( folio 2.863 de autos ) ninguna de tales acusaciones particulares se opuso a tal sobreseimiento, por lo que, respecto de los hechos que a tales perjudicados afectaba, y por lo que a Jorge se refiere, el archivo de las actuaciones respecto a tales hechos deviene imperativo por mor del tenor literal del artículo anteriormente reseñado. Sólo ASSICURAZIONI GENERALI, y D. Adolfo mantuvieron la acusación, contra Jorge, así como contra Juan Francisco y contra Octavio, nunca imputados por el Ministerio Fiscal, pero, tal acusación contra el informe del Ministerio Fiscal ha de entenderse circunscrita, exclusivamente, a los hechos respecto de los que los acusadores son perjudicados, y no en el resto, por carecer la acusación popular de tal potestad. En este sentido, Auto de la Secc. Primera de esta Sala Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de Diciembre de 2006 .La importancia de ello, es que la acusación de tales acusadores particulares no puede verificarse, como se efectúa, por delito CONTINUADO, sino que su acción queda circunscrita a los delitos por los que acusa, sin continuidad delictiva alguna, lo que, redundando en la penalidad, afecta al dies ad quem de la prescripción. El acuerdo General del Pleno de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1997 estableció, en principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos en función de las penas que pudieran corresponde ríes vendrían determinadas por las penas señaladas in abstracto.

Postura que ha sido objeto de dos matizaciones, la primera, que el concepto de la pena en abstracto debe relacionarse necesariamente con los grados de ejecución o título de participación concreta que se den en el supuesto enjuiciado( STS 1823/2002 de 14 de mayo ), y, la segunda, que la pena in abstracto, así delimitada, debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que puede serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término " pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el actual artículo 131 del CP , es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por aplicación de algún subtipo agravado O POR LA CONTINUIDAD DELICTIVA. ( en este sentido, SSTS 222/ 2002 de 15 de mayo; 1375/ 2004 de 30 de Noviembre y 700 / 2006 de 27 de Junio ).

Así pues, si, como en el caso, no puede operar la exasperación punitiva que se pretende derivada de la acusación por delito continuado, por carecer las acusaciones de acción para acusar por hechos por los que no son directamente perjudicadas, sin que ni los perjudicados, ni el Ministerio Fiscal mantengan la acusación, habrán de circunscribirse los términos de la prescripción a los límites de las penas que corresponden a los delitos individualmente contemplados, esto es:

- Delito de estafa de los artículos 248 y 249 ( nunca se abrió Juicio oral por el subtipo agravado del articulo 250-6°, como puede verse en el correspondiente Auto a folio 4102 de autos ) para el que está legalmente prevista una pena de 6 meses a 3 años de prisión- Delito de falsedad documental de los artículos 390.2 y 392 , al que le corresponde una pena de entre 6 meses y 3 años de prisión, y

- Delito de receptación del artículo 298-1a y 2a, para el que la ley contempla una pena de 6 meses a 2 años de prisión.

Desestimada la posibilidad de las acusaciones de sustentar su acción por delito continuado, como efectúan, ( admitiéndose así en parte la cuestión previa planteada por la defensa de D. Octavio) la prescripción habrá de venir referida, en todo caso, a la de los delitos menos graves, ex artículo 33.3 del C° Penal, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del C° Penal es de TRES AÑOS .

SEGUNDO.- DE LA PRESCRIPCIÓN STRICTO SENSU La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando la doctrina de cómo ha de entenderse la expresión " cuando ( o desde que) el procedimiento se dirija contra el culpable" como momento en que se interrumpe la prescripción ( arts 132 C° Penal vigente y art° 114 del C°Penal de 1973 ) señalándose por la doctrina reciente y ya unánime ( SSTS n° 331/ 2006 de 24 de Marzo y n° 700/2006 de 27 de junio , que citan otras muchas ) que dicha expresión no se refiere sólo y exclusivamente a cuando el procedimiento se dirija formalmente contra una determinada persona, sino que es suficiente que en el procedimiento haya aparecido ya una persona perfectamente identificada a la que sea legítimo señalar como posible responsable, para que pueda decirse que contra ella se dirige el procedimiento.

En armonía con tal doctrina interpretativa, el TS tiene declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación ( mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, enuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestas responsables del delito que es objeto del procedimiento Consecuentemente, no es precisa una imputación formal para (a producción de tal efecto, bastando para ello CUALQUIER ACTO QUE SE DIRIJA A LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS en los que, quienes posteriormente resultan condenados, estuvieran implicados.

En relación con los hechos que nos ocupan: sustracción en Italia, retroquelación del n° VIN e imposición de matrículas falsas correspondientes al mismo, falsificación de la documentación del vehículo, recepción del vehículo así transmutado en España, falsificación de la tarjeta técnica hábil para pasar la ITV en España, regularización del vehículo y posterior venta a terceros, del vehículo porsche carrera 911 4° aniversario, en el presente procedimiento se han practicado las siguientes diligencias transcendentes de investigación: El 7 de Diciembre de 1994 comienzan las labores de investigación policial al detectarse por la Estación de ITV de Malpica, Diputación General de Aragón, la existencia de un vehículo con idéntico número de bastidor que otro llevado a la misma Estación, pocos meses antes, a fin de se matriculado en España, descubriéndose que idéntica operación se había verificado, en la misma estación de ITV, con innumerables vehículos, imputándose a Jorge, a quien se le toma declaración como imputado en fecha 16 DE FEBRERO DE 1995 ante la Guardia Civil de "franco, procediéndose a su detención, y efectuándose en su domicilio diligencia de entrada y registro, incautándose, entre otros efectos, numerosa documentación de vehículos, entre la que se encontraba la relativa al vehículo porsche carrera 911 4° aniversario a que se refiere el presente procedimiento ( folio 137 a 143 de autos ). En fecha 26 de febrero de 1995, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil remite al Instructor ( Zaragoza n° 9) ampliación del inicial atestado, en el que, con el n° 21 de vehículo falsificado, aparece el PORSCHE 911 éarrera, objeto del presente procedimiento( folio 433 de autos), constando a folio 445 de autos, de fecha 20 de febrero de 1995, la declaración del perjudicado Adolfo, en que ya da noticia de que el vehículo se lo vende quien ya estaba policialmente identificado, por otros vehículos, como Jorge, y el director o gerente de la mercantil CLEAN CAR, en referencia a quien resultó ser Juan Francisco.

A petición del Instructor, consta a folio 662 certificación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros técnicos de Guipúzcoa acreditativa que Rodolfo no es ni ha sido nunca colegiado suyo, y que el número de perito ingeniero utilizado corresponde a un colegiado fallecido en 1980. Sello de perito con nombre falso, y número colegial utilizado en la ficha técnica utilizada para pasar la ITV en la estación de Malpica por el Vehículos Porsche 911 carrera objeto de este procedimiento. Tras esto, en fecha 15 de Marzo de 1995 ( folio 669) se toma declaración a Jorge ante el Juzgado de Instrucción n° 9 de los de Zaragoza, como imputado, El 5 de mayo de 1995 se toma declaración como imputado a Juan Francisco, ( folio 3.124) y el 5 de Junio de 1995 se toma declaración como imputado a Octavio ( FOLIO 2.956).

En atestado de fecha 15 de febrero de 1995, ampliatorio del anterior, se siguen añadiendo vehículos, e identificándose perjudicados, implicándose en parte de las operaciones a Jorge, prosiguiéndose diligencias de investigación policial que culmina con los atestados ampliatorios de Marzo de 1995, en los que consta, entre otras declaraciones, por la de Carlos Daniel, hermano de Jorge, que era éste el que le facilitaba las documentaciones de los vehículos necesarias para pasar la ITV, siendo a cargo de ROMÁIN, o de TISERAN, la responsabilidad de facilitarle los vehículos. ( los sellos falsificados hábiles para la elaboración de tal documentación falsa fueron encontrados en el domicilio de Jorge en la inicial diligencia de entrada y registro antes referida )

En fecha 23 de Marzo de 1995 se remitió al instructor atestado ampliatorio en el que al número 21 de vehículos se reseña el Porsche modelo 911 carrera coupe matricula G-....-GZ (folio 1018) con número de bastidor WPOZZZ96ZPS402259, y número de motor 62PO6033 al que, en realidad le corresponde el número de bastidor NUM000 y ya se da noticia de que éste fue sustraído en Verana el 20 de mayo de 1994 a su titular, Plácido En folios y fechas sucesivos, se recogen nuevas denuncias contra Jorge, por otros vehículos, no juzgados, así, denuncia de IMPORT AUTO S.A. contra Jorge, por 8 vehículos ( folio 1306 a folio 1401); denuncia de AZUA Y LERENA S.L. " GRUPO 2 AUTOMÓVILES", de Jorge, por la venta de otros cuatro vehículos ( folio 1402 ) Denuncia de Jorge por" Desguaces Multiva s l." Por otro vehículo ( folio 1.621), denuncia de HWR Y GESTIMOVIL S.L. por 3 vehículos más. A folio 2040 se tiene por interpuesta querella contra Jorge por los anteriormente mencionados denunciantes.

El 17 de mayo de 1995, Adolfo comparece y solicita la entrega del Porsche, lo que se acuerda por Auto de fecha 17 de mayo de 1995 y se verifica por Diligencia de 18 de mayo de 1995 . A folio 2096 aparece informes periciales del Porsche y del número de bastidor falsificado.

A folios 2395 a 2419 de autos, a petición del Instructor, se remite a éste PERICIAL de la Dirección General de la Guardia Civil, Centro de Investigación Criminalística, de JUNIO DE 1995, Informe acreditativo de la FALSEDAD de 18 de los 21 permisos de conducir italianos que amparaban la compraventa de los vehículos en España, entre estos 18 permisos falsos de circulación, el del Porsche que os ocupa es el n° MI 4Z8962 ( n° 21 de los documentos acompañados al informe), en concreto, a folio 2407 consta la conclusión pericial de que el permiso de conducir italiano dubitado número MIMZ8962 es falso, (Informe n° 109695). A folio 2.481 consta pericial, solicitada por el Instructor, consistente en Informe n° 1450/95 de la Dirección General de la Guardia Civil, Centro de Investigación Criminalística de 11 de Agosto de 1995, que acredita que La placa de matrícula que llevaba el Porsche ( dubitado) con número de bastidor WPOZZZ69ZPS402259 es falsa, presentando importantes diferencias con la indubitada (folios 2484, 2492 y 2500 de autos ). En fecha 5 de abril de 1995, se dicta por el Juez de Instrucción n° 9 de los de Zaragoza Auto de Inhibición a favor de la Audiencia nacional, en el que literalmente se imputa que " Jorge ha llegado a vender, en las localidades de Madrid y Logroño y a través principalmente de diversas entidades un total de 22 vehículos, la totalidad de los mismos con el número de bastidor falsificado".

Hay nuevas denuncias contra Jorge, por otros vehículos, así, por ejemplo, a folio 2632, de 31 de Octubre.

A petición del Instructor, el 12 de Diciembre de 1995, la Dirección General de la Guardia Civil efectúa PERICIAL, consistente en Informe n° 2193/95, conforme a la cual se informa que el sellos del Colegio oficial de Peritos Ingenieros Técnicos Industriales de Guipúzcoa - VISADO, es falso, y que las fichas técnicas de 16 vehículos, entre ellas la del vehículo n° de bastidor WPOZZZ96ZPS402250 que nos ocupa, es falso ( folios 2896 y 2896 vuelto).

Con fecha 23 de Febrero de 1995 (folio 3061) Adolfo interpone querella contra Jorge, Juan Francisco y Octavio. Previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 25 de Noviembre de 1996, el Juzgado Central de Instrucción, acepta la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto por Auto de fecha 2 de Diciembre de 1996. En fecha 30 de diciembre de 1996 el Ministerio Fiscal interesa la continuación del procedimiento y la práctica de Diligencias contra los hoy acusados En fecha 18 de Marzo de 1997 (folio 3324), el Juez Instructor continúa el procedimiento contra los hoy imputados, solicitando copia de las denuncias de sustracción de los vehículos, identificados por matriculas, entre ellos, la denuncia del porsche 911 carrera, objeto de este procedimiento .

Entre el 16 de abril v el 11 de Mayo de 1998, se reciben las copias de los originales de las denuncias presentadas respecto de los diferentes vehículos. Que, se mandan traducir al español, verificándose en fecha 2 de Octubre de 1998 f folio 3758 de autos ).

En fecha 4 de enero de 2000 el Ministerio Fiscal solicita la continuación del procedimiento como PA, lo que se acuerda por AUTO DE FECHA 2 DE MARZO DE 2000 .

El 7 de agosto de 2000, el Ministerio Fiscal pide el Sobreseimiento respecto de Jorge ( FOLIO 3863) SIN QUE DIRIJA ACUSACIÓN CONTRA Juan Francisco y Octavio, pero En fecha 2 de Noviembre de 2000, Assicurazioni Generali, SOLICITA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, respecto de Jorge, Juan Francisco y Octavio .

En fecha 9 de Marzo de 2001 Adolfo solicita la apertura del Juicio Oral respecto de Jorge, Juan Francisco y Octavio.

Tras ello, se reclaman los autos por el Ministerio Fiscal, permaneciendo la causa paralizada durante dos años, dictándose AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL CONTRA Jorge, Juan Francisco y Octavio de fecha 30 de mayo de 2003.

Ante la imposibilidad de notificar dicho Auto a Jorge, éste es puesto en Busca y captura, hasta que finalmente es detenido el 18 de abril de 2006 notificándosele entonces el Auto de apertura contra él del Juicio Oral, habiendo estado portal causa paralizado el procedimiento tres años MENOS QUINCE DÍAS.

Por Auto de 3 de Julio de 2006 , se acordó elevar las actuaciones a la sección tercera para enjuiciamiento, señalándose para la vista oral los días 28 y siguientes de Febrero de 2007.

Así pues, de la simple lectura de las fechas de diligencias practicadas interruptivas de la prescripción se observa que sólo, en el periodo en que Jorge estuvo en ignorado paradero, ha estado la causa paralizada por tiempo próximo al de prescripción pero sólo próximo, pues su detención acaeció 15 días antes de que concluyese en plazo de prescripción, y, además, dicha paralización fue en exclusiva atribuible a la rebeldía del procesado, por lo que dicho lapso de tiempo es inhábil para ser computado a los efectos de dilaciones indebidas.

Así pues, atendido el plazo de prescripción de TRES AÑOS señalado para el caso por los artículos 131 y 33.3 del Código Penal , conforme en el anterior fundamento jurídico se explícito, la cuestión previa alegada de prescripción ha de ser desestimada.

TERCERO.- El delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, por el que se acusa, se encuentra tipificado en los artículos 390.2 y 392 del Código Penal , conforme a los cuales, el particular que cometiere falsedad en documento oficial, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Concurren en el caso la totalidad de los elementos y requisitos que, tradicionalmente, se vienen señalando por la jurisprudencia del TS para la apreciación del mismo, así:

1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artr 390 CP.

2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento

3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad Para clasificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial, a fin de subsumir la conducta en el párrafo segundo del art° 390 CP, ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento, y si la simulación del mismo es tal que induzca a error sobre su autenticidad, repercutiendo, sustancialmente, en dichas funciones, que son: perpetuadora ( en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento), probatoria ( en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo) y función garantizadora( en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento) Si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones, podemos calificarla de esencial ( TS SS 5-XU-96 y 24-II-97 ).

A los efectos penales, ha de considerarse, " documento" ( art° 26 CP) todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica Y, " documento oficial" aquellos que provienen de las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales ( TS SS 10-11-93 y 8-11-99 ) todos aquellos que se realizan por la Administración o para que produzcan efecto en su ámbito, o, como en el caso que nos ocupa, los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( Stcia 10-10-97), No es necesario, en el delito de falsedad, el perjuicio para otro ni el propósito de causárselo, ni tan siquiera el ánimo de lucro, surgiendo el delito cuando el presupuesto objetivo constituido por alguno de los modos establecidos en el art. 390 del Código Penal se consuma, siempre que ello afecte, como se dice, a la esencia o sustancia del documento o a sus extremos principales o trascendentes, inquietando de manera al menos potencial, al tráfico jurídico y perturbándolo.

A esto hay que añadir la concurrencia de un especial dolo o intención comisiva: la maliciosa voluntad dirigida finalisticamente a la consecución de un resultado dañoso, pues no es suficiente la realización objetiva de la alteración de la verdad por alguno de los referidos procedimientos, sino que, como delito doloso que es - aunque se admita por la jurisprudencia la falsedad por imprudencia- es menester la concurrencia de ese elemento subjetivo, de forma que si éste falta, la conducta ha de reputarse irrelevante a los efectos penales.

En el caso, se hace omisión de la falsificación del n° VIN ( n° de bastidor falso WPOZZZ96ZPS402259 ) así como de la falsificación de las placas de matrícula italianas que el vehículo portaba, así como la falsedad de la documentación italiana entregada con el vehículo en el momento de ser llevado a la ITV a fin de regularizar su matriculación en España, pues tales falsedades no consta fuesen efectuadas por Jorge, ni consta participara en ellas ( Aún cuando existe el indicio de la existencia en su domicilio de facturas de la casa Porsche, en blanco, y documentos notariales italianos de autenticación de firmas, en blanco, que permiten inferirlo indiciariamente, pero, siendo éste indicio de cargo único, no ha sido estimado bastante por este Tribunal para, en base a tal único indicio, atribuirle a Jorge la falsificación de la documentación italiana que acompañaba al vehículo vendido) Sin embargo, el vehículo Porsche carrera 911 4o aniversario, que Jorge vendió, precisaba, para poder ser vendido, pasar la ITV, y, para ello, requería el examen de un ingeniero técnico industrial, que emitiese la oportuna tarjeta de características técnicas, documento oficial imprescindible para pasar la ITV, y que se procediese a la matriculación en España. Pues bien, tal tarjeta técnica fue la que Jorge, personalmente, falsificó, incluyendo en ella los datos (falsos) del n° de bastidor falso correspondientes a la matrícula falsa que portaba. Que dicha tarjeta de características técnicas la falsificó Jorge queda acreditado por sus propias declaraciones, así, a folio 153 y 154 de autos, ( declaración prestada el día 16 de febrero de 1995 ante la Guardia Civl de tráfico) manifestó que "El sello de caucho de forma rectangular .. lo utilizaba para sellar la ficha reducida ( de características técnicas) por la tardanza y anomalías que figuraban cuando se expedían por el organismo oficial", esto es, el propio Jorge se encontraba más capacitado que el organismo oficial legalmente establecido, dicha declaración implica, además, que la tarjeta técnica NO ESTABA EXPEDIDA POR EL ORGANISMO ODFICIAL, sino por él mismo, y, singularmente, es de apreciar cómo el acusado era conocedor del carácter oficial del documento que personalmente rellenaba en sustitución del organismo correspondiente. A los mismos folios, prosigue su declaración, reconociendo en ella que "La firma que figura debajo del sello era realizada por el manifestante. Que el nombre del perito llamado Rodolfo que ponía en los documentos no existe" En el plenario mantuvo dicho reconocimiento, al declarar ser cierta la existencia entre los objetos intervenidos en su vivienda de un sello de caucho, falso, para " hacer las fichas reducidas", reconociendo que el nombre del perito industrial que se hacía constar era falso, y que la firma que obraba en la ficha técnica presentada para la ITV del vehículo controvertido, era de su puño y letra. La justificación de que el sello se lo hizo llegar un ingeniero técnico de Irún, para que él confeccionase las fichas técnicas reducidas exigidas en la estación de Malpica ( Zaragoza) se acredita ser declaración exculpatoria falsa, atendiendo que el ingeniero técnico cuyo nombre utilizaba, es inexistente, y, el número de colegiado insertado en el sello falso correspondía al Ingeniero Técnico del Colegio de Irún D. Joaquín, antiguo colegiado fallecido en 1980 ( véase la certificación en este sentido documentada a folio 662 de autos, emitida por el Colegio oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Guipúzcoa). Dicho perito, falleció antes de que el acusado Sr. Jorge se dedicase a la compraventa de coches usados, actividad que, según su propia declaración en autos (véase folio 669 Tomo IV) y en el plenario, no inició hasta 1993, lo que hace imposible que el fallecido le pasase un sello, para agilizar los trámites de la inspección técnica de los vehículos que vendía, cuando ni siquiera se dedicaba a tal actividad. La alegación de que la ficha reducida de características técnicas exigida por la estación de inspecció9n técnica de vehículos de Zaragoza no es documento oficial porque es la única estación e España que la exige no puede ser atendida: el propio acusado ha reconocido ser un documento imprescindible para superar tal inspección, reconoce haberla expedido él, de su puño y letra y sirviéndose para ello de un sello, que aparenta ser de un perito oficial, utilizando el número de perito de un colegiado fallecido, y con nombre supuesto, lo que constituye creación de un documento, oficial, falso, dándole apariencia de verdadero, de forma tal que hacía dudar de su autenticidad, hasta el punto de que la estación técnica de Malpica, certificó el cumplimiento por el vehículo de los requisitos oficialmente exigidos, certificando el pase de la Inspección Técnica de vehículos en base a los datos incluidos en dicha tarjeta falsa.

La diligencia de entrada y registro obrante a folios 137 a 143, en concreto, en el folio 140 documenta la incautación del sello falso y elementos de falsificación de tales documentos

Al folio 2876 consta documentada la pericial efectuada por la Dirección general de la Guardia Civl, de 12 de Diciembre de 1995, Informe n° 2193, conforme a la cual el sello oficial de peritos ingenieros técnicos Industriales de Guipúzcoa- VISADO, es falso. Y, las 16 FICHAS TÉCNICAS analizadas, entre ellas, la del vehículo con número de bastidor WPOZZZ96ZPS402259 que hoy nos interesa, correspondiente a un vehículo porsche carrera aniversario, firmada ( folio 2896 vuelto) por" El Ingeniero Industrial", colegiado n° 1812 Rodolfo es igualmente falsa. Y está efectuada la falsificación, precisamente, con el sello de caucho incautado a Jorge en su domicilio, en la diligencia de entrada y registro (folio 2926). En el plenario este informe fue ratificado por el Funcionario de la Guardia Civil número NUM004 quien declaró cómo una quincena de las fichas técnicas reducidas estaban falsificadas, así como que dichas fichas reducidas de características técnicas, es un documento imprescindible para poder matricular en España los vehículos procedentes de la importación europea, siendo preciso e imprescindible que las mismas las elabore y firme un ingeniero técnico. Dicho testigo técnico especificó, además, que las fichas técnicas estaban falsificadas haciendo coincidir los datos de los n°s de VIN falsos, con las matrículas ostentadas por los correspondientes vehículos (también falsas) declaración ésta que ha de ponerse en relación con los informes periciales obrantes a folios 2391 a 2419, que certifica que el permiso de circulación italiano, presentado como correspondiente al porsche, permiso n° MP4Z8962 ( n° 21 de los documentos acompañados con el informe pericial) con número de bastidor WPOZZZ96ZPS402259 es falso ( conclusión a folio 2407 de autos), y, junto a ello, el informe pericial obrante a folio 2.481 de autos, que certifica que la placa de matrícula que lleva el porsche dubitado, con número de bastidor WPOZZZ96ZPS402259 es falsa, presentando importantes diferencias con las placas de matriculas italianas indubitadas. Y, por último, informe pericial a folios 3251 a 3252 ( en concreto, folio 3272) que acredita que el número de bastidor WPOZZZ96ZPS402259 que lleva el vehículo porsche matriculado en España con matrícula G-....-GZ, es falso, ya que, el n° de bastidor verdadero, que corresponde a dicho vehículo, atendido el número de motor, es el NUM000, y le correspondía matrícula auténtica italiana YY-.....

La existencia en el domicilio de Jorge de los sellos falsos precisos para su aparente legalización, permiten inferir, como única alternativa razonable, la efectiva falsificación por él de las fichas reducidas de características técnicas, incluyendo como datos del vehículo la miscelánea de datos falsos obrantes en la documentaciones falsas que a los vehículos acompañaban. Esta actividad, por sí sola, permite declarar probado el dolo falsario ínsito en tal actividad, pues la creación de tales tarjetas de características técnicas, haciendo cuadrar éstas con los datos reflejados en la documentación falsa que a los vehículos acompañaba sólo se verifica para dar cobertura legal al producto ilegal que pretendía regularizar de forma espuria para su posterior venta ( vehículo robado falsificado en sus elementos esenciales de identificación) lo que determina per se, el conocimiento de la ilegalidad intrínseca de cuanto efectuaba. Por todo ello, procede la condena por el delito de falsedad en documento oficial que se le imputa.

CUARTO.- El delito de ESTAFA por el que se acusa, viene contemplado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , conforme a los cuales cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, delito al que corresponde una pena de prisión de seis meses a tres años, cuando la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros.

Los hechos probados constituyen un delito de estafa, previsto y penado en el art 248 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal, por concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo penal que según la doctrina jurisprudencial, son:

- el engaño, antes deducido de la serie de ardides que el Código enumera como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de bastante, es decir, de suficiencia o idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial;

- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, al dar por cierto los hechos mendaces simulados por el agente,

- acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido;

- ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto expresamente dirigido por el artículo citado;- propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero , deducible del complejo de actos realizado, que en principio se presupone en todas las infracciones de sustracción, apodera miento, recepción o apropiación de bienes ajenos.

- y el nexo causal, apareciendo éste como inexorable resultado del primero, toda vez que el dolo sobrevenido y no anterior a [a celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el cual incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el ámbito privado.

Todos estos elementos concurren en el caso, siendo el engaño la falsificación del documento antes descrito ( ficha de características técnicas del vehículo) que dotaba al vehículo vendido de apariencia de legalidad, siendo en realidad un efecto de imposible transmisión a terceros, por cuanto vehículo robado y alterado en sus componentes esenciales de identificación ( n° VIN, placa de identificación, placas de matrícula y permiso de circulación italiano) produciendo con ello un error en el adquirente, que compra esperando ser titular de cuanto adquiere, y que, sin embargo, se vé imposibilitado de adquirir el dominio por el intrínseco vicio de tratarse de vehículo robado y retroquelado, con documentación y ficha técnica de características falsificada que lo hace inhábil para ello, produciéndose un desembolso patrimonial, en perjuicio del adquirente, que, en el caso, se cuantificó en tres millones cuatrocientas cincuenta mil de las antiguas pesetas, que desembolsó Adolfo, en pago de un bien que nunca llegó a pertenecerle, con el consiguiente perjuicio. Ello acreditado por la declaración testifical de Adolfo, prestada ante el Juzgado de Instucción, obrante a folio 3166 de autos, y ratificada en el plenario, conforme a la cual él compró el vehículo de buena fé, pagando por él los tres millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas mencionados. Manifiesta el perjudicado haber pagado, además, con la entrega en especie, a cuenta del precio de un Toyota Célica valorado en otros tres millones de pesetas, pero, esta entrega a cuenta del precio no ha quedado acreditada en autos, pues ni consta reflejada en la factura emitida, ni, de la declaración del testigo Julián, consejero delegado de "Autos Arguelles", de la que se dio lectura en el plenario, obrante a folio 3171 de autos, puede inferirse tal cosa, pues dicho testigo manifestó que el Toyota Célica matrícula Q-....-QW que se dice dado en pago del precio del porsche, fue vendido a la mercantil de compra venta de vehículos que él regentaba, y que dicha venta se verificó por un señor que acompañaba a Jorge, sin que pudiera dar más datos de dicho vendedor, siendo lo cierto que de la documentación obrante en autos de dicha transacción, (folios 3174 a 3176 de autos ) se evidencia que la transferencia de la titularidad del vehículo se verifica de Adolfo a " Autos Arguelles" sin más intermediario, y, el talón pagado como precio de dicho vehículo, por importe de 2.400.000 pesetas, no arroja más luz sobre el particular, al ser librado al portador y no haberse podido rastrear la persona física que lo hizo efectivo. Pero, en ausencia de más prueba, ha de estarse, como mínimo, a la existencia acreditada se un desplazamiento patrimonial de tres millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas, sufrido por Adolfo.

QUINTO.- El delito de RECEPTACIÓN por el que se acusa viene tipificado en el artículo 298, 1o y 2° del Código penal , conforme al cual comete este delito el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, previéndose una pena de 15 meses a dos años de prisión en el caso de quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito lo realice para traficar con ellos, como acaece en el caso que nos ocupa en que Jorge recibía de terceros vehículos robados en el extranjero, en el caso, el vehículo porsche carrera 911 4o aniversario matrícula italiana YY-...., propiedad de Plácido, con número de bastidor NUM000, consta documentado en autos fue sustraído el día 20 de mayo de 1994, en Verana ( Italia), denunciándose la

sustracción el día 21 del mismo mes y año. (folios 2323 a 2326 y 3.700 de autos ), a los que se les retroquelaba un número de bastidor falso insertándoseles placas de matrículas correspondientes a tales números de bastidor, de vehículos en circulación no sustraídos, dándole una apariencia de legalidad, y confeccionándose, sobre tales falacias la oportuna documentación falsa, ( la falsedad del número de bastidor retroquelado, así como de la documentación italiana del vehículo y de sus placas de matrícula, consta argumentado ut supra en el fundamento jurídico tercero de esta resolución ) recibiendo tales vehículos Jorge, y, encargándose él de elaborar para tales vehículos la oportuna ficha de características técnicas, lo que permitía a los mismos superar la ITV y obtener la posterior matriculación con matrícula española. Que el acusado Jorge era conocedor del ilícito origen de los vehículos que legalizaba mediante las tarjetas técnicas falsas queda acreditado por la propia dinámica comisiva, siendo impensable que se dedicase a falsificar tales tarjetas salvo por el conocimiento previo de que, legalmente, ningún ingeniero técnico industrial iba a efectuarlas, pues, un detallado examen de los vehículos hubiese desvelado la retroquelación de los números de bastidor, por lo que, la propia participación del acusado en la regularizaron de los vehículos robados mediante la dotación a los mismos de la necesaria apariencia de documentación técnica legítima acredita su conocimiento de cuanto dice ignoraba, y, siendo la finalidad de su cooperación con los autores de los robos y falsificaciones de los elementos identificadores de los vehículos robados a los solos efectos de poder comerciar con ellos con posterioridad, procede la incardinación de los hechos en el subtipo agravado por el que se acusa, procediendo la condena de Jorge como autor de un delito de receptación destinada al posterior comercio de los bienes receptados antes definido.

SEXTO.- De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado D Jorge al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran, estando acreditada tal autoría en base a su propio reconocimiento de los hechos, a la diligencia de entrada y registro en su domicilio, donde se hallaron los utensilios y útiles necesarios para la falsificación de las tarjetas técnicas falsas, así como documentos en blanco hábiles a tal fin, por las periciales acreditativas de la falsedad verificada, así como por la testifical de D. Adolfo acreditativa de la venta del vehículo así falsificado en perjuicio del comprador, todo ello conforme ya ha quedado argumentado.

Atendido el informe policial a folios 3.251 y 3.252 de autos, de 26 de febrero de 1997, conforme al cual "todos los vehículos relativos al presente informe habían sido eliminados los números del bastidor originales, pudiéndose haber utilizado cualquier maquinaria de abrasión y una vez eliminado se procedió al troquelado que portaban en el momento de la intervención, .. este retroquelado se llevó a efecto por personas muy cualificadas en este tipo de falsificación." que acredita la perfección de la falsedad verificada en los vehículos introducidos en España procedentes de robo en otros países comunitarios,( en concreto, por lo que respecta al caso, del porsche carrera 911), y que hace de difícil detectación, por personas no peritas en la materia la falsedad realizada, estima el Tribunal no queda acreditado que Juan Francisco, y su hijo Octavio, pudiesen conocer que el vehículo Porsche carrera 911,4° aniversario que ofrecieron en venta por encargo de Jorge, era robado y había sido falsificada la totalidad de la documentación, y, en concreto, la ficha técnica reducida, falsificada por Jorge, a fin de obtener la certificación de la ITV que permitió su matriculación ese España, pues, conforme consta documentado, ninguno de ellos era perito ni técnico en la materia, pues, aún cuando se dedicaban a la limpieza de vehículos ( empresa Clean Car) no eran vendedores de vehículos, ni consta que colaborasen con Jorge en la falsificación en modo alguno, por lo que su intervención en los hechos no consta fuese dolosa, ni con conocimiento de la ilicitud intrínseca del vehículo en cuya compraventa colaboraron, procediendo en consecuencia la libre absolución de ambos, con toda clase de pronunciamientos favorables, al no existir pruebas bastantes contra ellos.

SÉPTIMO - En la conducta de Jorge concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de dilaciones indebidas, cuya aplicación procede en base a lo dispuesto por el artículo 21.6° del Código penal en relación con la Sentencia de fecha 27 de junio de 1997 del TEDH ( Asunto Philips contra Grecia) y Sentencia de 1 de Julio de 1997 del TEDH (Asunto Torri contra Italia) respecto al carácter razonable de la duración del procedimiento penal por lo que, aún cuando DURANTE TRES AÑOS menos quince días el procedimiento estuvo paralizado por la exclusiva voluntad del procesado Jorge, que se colocó en situación procesal de rebeldía, ello no obsta a ponderar que, en efecto, los hechos acaecieron en 1994, sin que se haya procedido a juzgar los mismos hasta 2007, lo que determina, objetivamente, una duración del procedimiento excesiva in abstracto contemplada, por lo que tal dilación indebida ha de ponderarse como circunstancia relevante, analógica, atenuante, que se valora como muy cualificada, atendido el lapso temporal a que la misma se circunscribe, y, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 1. 2o del Código Penal , se aplicará la pena inferior en un grado a la establecida por la Ley para el delito cometido, sin que se aprecie la procedencia de rebajar la misma en dos grados, optativo al Tribunal dada la complejidad de la conducta desarrollada por el acusado, con intervención en numerosísimas actividades de venta de vehículos robados, cuya ficha técnica falseaba a los efectos de que superasen la inspección de la ITV, y que ha determinado ía complejidad del procedimiento, aún cuando, in fine, no se haya dirigido acusación más que por uno de tales ilícitos investigados, lo que, yendo en su beneficio, no puede ser ponderado por el Tribunal, pero, sí, apreciar cómo la dilación el procedimiento viene determinada en parte por la propia actividad del acusado, por lo que la rebaja en dos grados se acredita como improcedente, siendo de aplicación la rebaja en un grado respecto de la pena legalmente prevista En base a tal rebaja de grado, las penas a imponer se concretan en las siguientes:

1).- por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL VERIFICADO POR PARTICULAR ( pena in abstracto contemplada por la ley de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses), la pena, inferior en grado, de CUATRO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 10 euros, ante la inexistencia de acervo probatorio que permita suponer en el acusado mejor fortuna, se atiende a una extensión mínima de la cuantía de la multa, sin que se imponga en la extensión ínfima, pues tales limites ínfimos quedan relegados para los casos de penuria acreditada, lo que no acaece, estimándose prudencial la cuota mínima de 10 euros día, lo que totaliza un pena de multa de MIL DOSCIENTOS EUROS, que deberá abonarse de una sola vez, dentro de los tres días siguientes a la firmeza de la presente resolución, sin concesión de plazos, y que generará, caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria, ex art° 53 del C° Penal, de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, esto es, caso de impago total de la multa impuesta, un arresto sustitutorio de DOS MESES. 2).- por el delito de ESTAFA ( pena legalmente señalada de prisión de 6 meses a 3 años) pena inferior en grado de 4 MESES DE PRISIÓN. 3).- por el delito de RECEPTACIÓN DESTINADA AL POSTERIOR COMERCIO DE LOS OBJETOS RECEPTADOS, ( pena legal ln abstracto correspondiente de prisión de 15 meses a 2 años) pena inferior en grado de SIETE MESES DE PRISIÓN.

Todas ellas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los efectos intervenidos, objeto de los delitos, excepción hecha del vehículo porsche carrera 911, 4o aniversario, del que se hará entrega definitiva a su propietaria ASSICURAZIONI GENERALI

OCTAVO - Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso comparecen como perjudicados dos titulares que se dicen acreedores de indemnización, procediendo el estudio separado de cada uno de ellos:

A)Reclamación de ASSICURAZIONI GENERALI. Assicurazzioni Generali, en virtud de póliza de seguro número 24430544, indemnizó al propietario del vehículo porsche carera 911 cuarto aniversario, con placas de matrícula italiana YY-.... y número de bastidor original NUM000, D. Plácido, la suma de 97.500.000 liras, en el año 1994, tras que dicho vehículo fuese sustraído por persona o personas desconocidas. Dicho vehículo es el que ha aparecido en España, con el número de bastidor retroquelado, habiéndosele insertado el número WPOZZZ96ZPS402259, subrogándose, en virtud de dicha indemnización en cuantas acciones competiesen al inicial propietario, estando personada como perjudicada en este procedimiento, y sin que su acción pueda limitarse a reclamaciones por" "robo" como por las defensas se pretende, pues la subrogación no se verifica en los límites de los hechos que dan origen a la misma, sino que abarca la totalidad de los derechos y acciones de los que era titular el dominus Así declarada la legitimidad de la acción reivindicatoría de ASSICURAZIONI GENERALI, no puede acogerse, sin embargo su pretensión de ser indemnizada por el perjuicio del desvalor del vehículo, pues su perjuicio fueron los 97.500.000 liras italianas en su día abonadas, indemnización a que debe ser condenado el acusado, con más los intereses legales de dicha cantidad, actualizada en su valor en Euros, desde mayo de 1994 hasta la fecha de la presente resolución, conforme, pues el pago de los intereses legalmente establecidos ( los legales más dos puntos) constituyen el resarcimiento legalmente previsto por su perjuicio, contablemente determinado en cuantía y en tiempo. Aún cuando el pago de tal indemnización cubre la totalidad del perjuicio habido por ASSICURAZIONI, y, puesto que es la legal titular del vehículo por subrogación de su anterior dueño, procede hacer entrega definitiva a la misma del vehículo objeto de este procedimiento, el cual, en las condiciones de manipulación de numero de motor en que se encuentra es inhábil para su puesta en circulación, por lo que su entrega no comporta ulteriores pronunciamientos .

B).- Reclamación de Adolfo.

Tal y como quedó argumentado en el fundamento jurídico CUARTO, en este procedimiento no ha quedado acreditado más perjuicio de Adolfo que el pago que por 3.450.000 pesetas efectuó en pago del Porsche Carrera, cuya titularidad nunca pudo ostentar, atendida su desnaturalización identificativa y su ilícita procedencia, por lo que procedela condena de Jorge A a que indemnice a Adolfo, en la cantidad de 3.450.000 pesetas, con más los intereses legales de dicha cantidad, actualizada en Euros, desde octubre de 1994, hasta la fecha de la presente resolución .

NOVENO - Procede imponer a Jorge el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y articulo 240.2 de la LECrim, siendo de su cargo el pago de una tercera parte de las causadas, declarándose de oficio las otras dos terceras partes, proporcional mente a las responsabilidades imputadas, y las declaradas.

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos absolver y absolvemos a Octavio y a Juan Francisco de los delitos de ESTAFA, FALSEDAD DOCUMENTAL y RECEPTACIÓN por los que venían siendo acusados en ese procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales en él causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge, como autor de un delito consumado de ESTAFA, un delito consumado de FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL PERPETRADO POR PARTICULAR, y como autor de un delito de RECEPTACIÓN cualificada por el destino al posterior tráfico de los objetos receptados, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas siguientes; - CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA de cuatro meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de multa de mil doscientos euros, a pagar en la cuenta de consignaciones de esta sección de la Audiencia Nacional dentro de los tres días siguientes a la firmeza de la presente resolución, de una sola vez, y que generará caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, por el delito de falsedad en documento oficial perpetrado por particular.

- CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de estafa

- SIETE MESES DE PRISIÓN, por el delito de receptación con destino al ulterior comercio con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causada en el procedimiento, y a que indemnice:

- a ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL LIRAS ITALIANAS, CONFORME A SU CONTRAVALOR EN EUROS, con más el interés legal de dicha cantidad ( legal del dinero más dos puntos) desde Mayo de 1994 hasta la fecha de la presente resolución y

- a Adolfo, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS ( valor en euros de los tres millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas abonadas en su día) con más los intereses legales de dicha cantidad ( legal del dinero más dos puntos) desde Octubre de 1994 hasta la fecha de la presente resolución.

y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

María de los Ángeles Barreiro Avellaneda Clara Eugenia Bayarri García Fermín Javier Echarri Casi

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido/leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala n°. 2/2005 Procedimiento de origen: PA nº. 311/96

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