Última revisión
30/07/2007
Sentencia Penal Nº 40/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 79/2006 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 28079220042007100033
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
3ALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala 79/06
Sumario 68/06
Juzgado Central de Instrucción n° 2
PRESIDENTE
DON FERNANDO BERMÜDEZ DE LA FUENTE
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
SENTENCIA Nº 40/07
En la Villa de Madrid a, treinta de Julio de dos mil siete.
Visto y oído en Juicio Público, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados reseñados al margen, la Causa dimanante del Sumario n° 68/06 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, por delito de tenencia de útiles para falsificación y por falsificación de documentos oficiales, contra:
1. Francisco, nacido el 8 de octubre de 197 9 en Londres, hijo de James y Yolanda, según sus manifestaciones y documento reseñado al folio 41 de las actuaciones.
En situación de prisión provisional comunicada e incondicional por Auto de fecha 8 de marzo de 2007, en la que se sigue 2. Domingo, nacido el 23 de marzo de 1979, en Roma (Italia), hijo de Luigi y Vitoria, según sus manifestaciones.
En situación de prisión provisional comunicada e incondicional por Auto de fecha 3 de febrero de 2007, en la que se sigue.
Han sido formadas las oportunas piezas de responsabilidad, constando la solvencia de los procesados.
Ambos están representados por la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.. Sr. Don Carlos Bautista Samaniego y como Ponente la lima Sra. Magistrado MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de los de Fuengirola (Málaga) se incoaron las Diligencias Previas registradas al n° 1223/2005 a raíz del oficio del Grupo II (Robos) U.D.E.V. de la Dirección General de la Policía, en 25 de mayo de 2005 en el que, se interesaba la entrada y registro en la vivienda sita en el n° NUM000-DIRECCION000 del Camino DIRECCION001, Residencia "DIRECCION002" (Fuengirola), para localización de ordenadores, tarjetas de crédito y otros útiles, siendo acordado por Auto de esa fecha, y, precediéndose a la detención de María Milagros, Francisco y Domingo.
Por Auto de 9 de Marzo de ese año, el Juzgado acordó la inhibición de las actuaciones a la Audiencia Nacional y, turnado al Juzgado Central de Instrucción n° 2 incoó en 28 de abril las diligencias Previas 121/2006, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informará sobre la competencia que se aceptó por Auto de 20 de Junio siguiente Practicadas Diligencias varias, por Auto de 13 de Diciembre de 2006 se incoó Sumario Ordinario registrado al n° 68/0 6 y por Auto de 1 de febrero de 2007 se dictó Auto de Procesamiento por el que declaraba procesados a María Milagros, Francisco y Domingo, decretando su búsqueda nacional e internacional, al hallarse los tres en paradero desconocido.
Localizados los dos últimos y en rebeldía al día de la fecha María Milagros, se les recibió declaración indagatoria a aquellos, y, por Auto de 20 de abril de 2007 , se declaró concluso el Sumario remitiéndose a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 2007 .
Confirmándose por esta, en Auto de fecha de cinco de julio de 2007 .
SEGUNDO.- Por Auto de cinco de julio de 2007 , se acordaba la apertura de Juicio Oral, y, por Auto de 18 de julio de 2007 , se resolvió sobre la prueba propuesta por el Ministerio
Fiscal y la Defensa de los procesados, señalándose para las sesiones del Juicio Oral el día 26 de julio de 2007, a las 10.00 horas, lo cual tuvo lugar.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, siendo las que siguen:
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de:
Un delito continuado de falsificación de moneda en grado de tentativa de los artículos 386 párrafo 1, 387 y 16 todos del Código Penal .
Un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 393, 390.1° y 74 del mismo texto legal.
De los hechos anteriores son responsables según el art. 28 del Código Penal :
Domingo, y Francisco, cuyas circunstancias personales ya han sido relacionadas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada acusado:
Domingo la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito de falsificación de moneda y por el delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 15 euros con una cuota diaria de 15 euros, con las accessorias para cada delito de inhabilitación, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Francisco la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito de falsificación de moneda y por el delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 15 euros con una cuota diaria de 15 euros, con las accesorias para cada delito de inhabilitación, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así corno al pago de las costas procesales.
Procede el comiso, art. 127 del Código Penal , del dinero y efectos intervenidos.
CUARTO.- El Letrado Sr. Gómez Rodríguez en defensa de Francisco y Domingo, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
Hechos
PRIMERO: Por detectarse en la provincia de Málaga desde los meses anteriores a Mayo de 2005, por el grupo de robos dela Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de ese territorio, la presencia de grupos formados por ciudadanos de países del Este que se venían dedicando al doblado de tarjetas, sustracción de auténticas y compras a través de Internet de estas, localizados los procesados Francisco y Domingo junto con la ciudadana rumana María Milagros, en situación de rebeldía y a quien no le afecta esta resolución, se solicitó por esa Unidad Policial el Mandamiento de Entrada y registro en el domicilio de las dos personas últimas mencionadas, sito en el DIRECCION001, DIRECCION002" n° NUM000-DIRECCION000 de la localidad de Fuengirola (Málaga) en búsqueda de ordenadores, tarjetas de crédito, documentos falsificados y otros efectos relacionados con la investigación.
En la mañana del mismo día, se había detenido al procesado Francisco, cuando abandonaba dicho domicilio portando un ordenador portátil marca DELL, disquetes, mas de 275 soportes vírgenes de tarjetas de crédito sobre las que iban a recodificarias con datos reales, procedentes del piso en cuestión, y, se le intervino asimismo un pasaporte del Reino Unido n° NUM001, expedido el 23 de marzo de 1996, a nombre de Benedicto y sin fotografía de su titular, y, un permiso de conducir de la República Lituana n° NUM002, expedido el 19 de mayo de 2000 a nombre de Francisco.
Antes de efectuarse el registro domiciliario se había procedido igualmente a la detención de Domingo cuando abandonaba el mismo, ocupándosele una carta de identidad de la República lituana n° NUM003 expedida el 25 de octubre de 2002 a nombre de Domingo y un permiso de conducir de la república Lituana n° NUM004 expedido el 19 de julio de 2002 a nombre de Domingo. Remitidos los documentos reseñados y confeccionados todos en una misma ocasión, a la Brigada Provincial de Policía Científica, grupo de documentos copia, de Málaga, por éste se informó ser íntegramente falsos, si bien el pasaporte había sido falsificado.
SEGUNDO.- Practicado el Registro autorizado judicialmente, por el Juzgado nº 6 en funciones de guardia, con asistencia de los funcionarios policiales con carnet profesional n° NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 en presencia del detenido Domingo que previamente había facilitado las llaves para acceder al interior de la vivienda, se encontró: Un ordenador portátil de marca FUJISTU, con número de serie FPC01047AK, con accesorios, y discos CD s. Una cámara digital, marca CANON.
Una fotocopia, rota en varios trozos, que se reconstruyó fácilmente y que resultó ser del pasaporte del Reino Unido de Benedicto/ dos resguardos, dos tarjetas de productos comerciales y una libreta de la cuenta n° NUM010 de la Caixa, todo con el mismo nombre.
Documentación de alquiler de la vivienda registrada, contrato de alquiler, pago de recibos, siendo el arrendatario Juan Manuel.
Una impresora y escáner de la marca DELL.
Una caja de plástico con una piedra cuadrada, al parecer un topacio.
Un ordenador portátil, de marca DELL, con número de serio 0789834890344 con accesorios.
Un ordenador portátil, sin marca conocida, con número de serie 94F2000153Q34800146.
TERCERO.- Por el grupo policial actuante se informó que las 275 tarjetas con banda magnética, tras ser leídas con lector al efecto, resultaron estar en blanco, sin dato alguno en las bandas magnéticas.
Los cuatro ordenadores antes relacionados, tenían instalado el sistema operativo, sin aún habérseles introducido programa apto para grabar tarjetas ni en su interior obrar datos de tarjetas de crédito Los procesados se hablan puesto de consuno para la creación de tarjetas, con cuyo soporte valerse para operar en el tráfico mercantil en el uso asignado a las auténticas, y alcanzar un beneficio económico ilícito.
Al ser detenido, Francisco se le intervino la cantidad de 360 euros y al detenerse a Domingo se le ocupó la suma de 590 euros, cantidades propiedad de estos que quedaron ingresadas a resultas de la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados son constitutivos un delito de falsificación de moneda en grado de tentativa de los artículos 386 (1), 387 y 16 del Código Penal y otro de falsificación de documentos oficiales de los artículo 392 y 390 (1) de dicho texto punitivo, siendo uno y otro de atribuir a los acusados Francisco y Domingo por su directa y personal participación en los mismos.
En lo que respecta a la primera de las figuras penales mencionadas, es Acto de Fabricación toda creación de moneda apócrifa a imitación de la legitima cualquiera que sean los medios o modos para conseguir este resultado, y, si tal imitación no consigue la perfección necesaria para que el delito pueda considerarse consumado, estaremos en presencia de la tentativa, tal es el supuesto enjuiciado, en el que sendos procesados reconocieron que los 27 5 soportes en blanco que se les intervinieron provistos exclusivamente de banda magnética los tenían para, valiéndose de ellos crear tarjetas clonadas, y ello consecuentemente no tiene otra finalidad que el uso indebido e ilegitimo una vez ultimadas de utilizarlas para operar en el tráfico mercantil como si verdaderas y expedidas por las entidades habilitadas al efecto se tratarán, con la única finalidad de a su través obtener un ilícito beneficio económico Contribuye a esta apreciación, junto a las manifestaciones libres y espontáneamente expuestas en el acto del juicio por los dos acusados, el dato objetivo consistente en la pericial documentada emitida por el grupo policial actuante, que informó el hallarse los tales soportes blancos sólo provistos de la banda magnética y que ello se traduce en no haberse concluido el proceso de creación a modo de integrar con otros datos, tarjetas falaces, con lo que resulta de todo punto procedente la acusación formulada por el Ministerio Público al elevar a definitivas las conclusiones provisionales no sólo en lo que respecta en la modificación del tipo penal aplicable sino igualmente en lo que se refiere al grado de perpetración de este.
SEGUNDO - En lo que respecta a la Acusación Pública por delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 3 92 (2o) y 390 del Código Penal , el acerbo probatorio acumulado por este comportamiento es la plena consistencia así, en primer lugar el hecho de hallarse a ambos acusados unos documentos sobre los que es difícil dar una lógica explicación y sobre todo que les distancie de esa ilícita penal, optando por reconocer les pertenece, toda vez, y el mero hecho de hallárseles esos soportes en los que se ha colocado sus fotografías, sea por los mismos o por otros logrando una identidad falsa, o la propia de los acusados, pero no expedido por el organismo lo que los habilita, entraña el delito definido por tales preceptos penales careciendo de relevancia que el aparente documento oficial sea extranjero por tanto la protección que gozan en el ámbito de la Unión Europea (Sentencia T.S. 14/2007 de 20 de enero ), como por la asistida protección debida que por su indebido uso incide negativamente sobre el tráfico, mercantil.
El informe pericial obrante a los folios 124 a 128, ambos inclusive, concluye el ser de los cuatro documentos remitidos para su dictamen en tres casos ser íntegramente falsos y ely el restante ha sido sustituida la página biográfica y por ende falsificada.
TERCERO.- La actividad probatoria desplegada y significada más arriba, que recoge las declaraciones de los acusados, los efectos intervenidos y los informes periciales emitidos llegan a la convicción exigida por el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la valoración a que ha sido sometido ese acervo acumulado pone de manifiesto la perpetración por los acusados de los delitos a que se contrae la acusación definitiva del Ministerio Fiscal, procediendo ser acogida por su participación directa y voluntaria en los hechos.
CUARTO.- En orden a la cuantificación de las penas, procede imponer a cada acusado por el delito de falsificación de moneda en grado de tentativa la de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación del Derecho de Sufragio durante el tiempo de la condena, por ser el límite mínimo punitivo y la vinculación al Principio Acusatorio.
Por idéntica razón, procede imponer a cada acusado por el delito de falsificación de documento oficial la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses fijándose como cuota diaria la de quince euros, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Procede la imposición de las costas procesales causadas en 1/3 para cada uno.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, dándoseles el destino legal.
En cuanto al dinero ocupado a los acusados, se aplicará a las responsabilidades pecuniarias según orden de prelación dispuesto en el Código Penal Por todo lo cual,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS condenar y condenados a los acusados Domingo y Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de moneda en grado de tentativa a la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por el delito de falsificación de moneda y por el delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 15 euros con una cuota diaria de 15 euros, con las accesorias para cada delito de inhabilitación, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en 1/3 a cada uno.
Decretándose el comiso de los efectos intervenidos.
En cuanto al dinero se aplicará a las responsabilidades
pecuniarias.
Les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad por esta causa
Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y la Ministerio Fiscal, indicándose que contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Cuarta en el ?mismo día de la fecha que encabeza. Certifico
