Última revisión
23/02/2007
Sentencia Penal Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 28/2007 de 23 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 14021370022007100079
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:234
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 40/07
SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE MENORES ÚNICO DE CÓRDOBA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS
DEFORMAS NÚM. 188/2006 APELACIÓN ROLLO NÚM. 28/2007
En la ciudad de CÓRDOBA a veintitrés de febrero de dos mil siete.
Visto por la SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos DILIGENCIAS DE REFORMAS NÚM. 188/2006 seguidos en el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA, por FALTA DE DESOBEDIENCIA LEVE Y OFENSAS A AGENTES DE LA AUTORIDAD, siendo recurrente Carlos Jesús , representado y defendido por el Letrado don JESÚS SOSA CHAVES, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA, se dictó sentencia, con fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS SEIS , cuyo fallo es como sigue: "Que declarándose responsable de una falta de desobediencia leve y ofensa a agentes de la autoridad, debo imponer e impongo a Carlos Jesús la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de Carlos Jesús , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tener siguiente:
"Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que, en fecha de 13 de febrero de 2006, y siendo aproximadamente las 17:15 horas, Carlos Jesús circulaba con un ciclomotor por la calle Cristóbal Castillo, de Puente Genil, y al saltarse un semáforo en su fase roja, se le hizo indicaciones por Agentes de la Policía Local para que se detuviera, ante lo cual el menor aceleró el ciclomor y riéndose y haciendo gestos de burlas, se alejó a gran velocidad, siendo seguido por los agentes que no lo alcanzaron al circular éste en sentido contrario. Al advertirle los agentes al día siguiente que iba a ser denunciado, manifestó que le "daban igual los municipales y los jueces".
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba.
Ciertamente, tal como expone, la diligencia de informe, extendida por el funcionario de Policía Local con D.I.P. oficial nº NUM000 y agente nº NUM001 , sólo es firmada por uno de ellos (folios 3 y 5), pero no es menos cierto que en el Acta de Audiencia (folio 65) comparecen los dos, haciendo de ello el Juzgador a quo su valoración en Sentencia, captando que los dos agentes "relatan de manera desapasionada e imparcial, que efectivamente el menor desoyó las indicaciones dadas por ambos, estando perfectamente identificados como policías con los atributos del propio cuerpo ...".
En contra del criterio de la parte recurrente, no consideramos que fue procedente acordar diligencia alguna de localización inmediata del menor denunciado, pues, aunque los hechos supuestamente implicaran un delito de conducción temeraria, previsto en el art. 381.1 del Código Penal -según el criterio de repetido recurrente-, tales hechos denunciados acaecieron en fecha de 13 de febrero de 2006 y la diligencia de informe precitada es de fecha 14 siguiente, que es comunicada al Juzgado de Instrucción de Puente Genil por el concepto de "sobre un joven que se da a la fuga, al desobedecer las órdenes de los Agentes".
No consideramos "que se trató de una actuación policial en materia de tráfico y seguridad vial, que trascendió el orden administrativo por el excesivo celo de los Agentes de la Policía Local", entre otras consideraciones porque quien está trabajando, sea o no Policía Local, no tiene por qué soportar que se burlen de él públicamente y que ello quede impune.
Llegados a este punto y a más abundancia debemos analizar lo que propiamente constituye la Falta del art. 634 CP , debiendo de constatarse:
a) Como elemento normativos la existencia una orden o mandato emanado de la autoridad o de sus agentes, mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que ha de obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento las STS 5-07-89 y 10-07-92 , que señala que lo hace un requisito esencial e indispensable para que pueda ser cometida la desobediencia radica en la existencia de una orden o mandamiento directo, expreso y terminante, dictado por la autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace".
Precisamente la necesidad de previo conocimiento de la orden por su destinatario, de su alcance y de las consecuencias de su incumplimiento, constituye el fundamento de la exigencia jurisprudencial -no recogida positivamente- de la previa notificación de la orden mediante requerimiento formal, expreso y directo, de manera que el certero conocimiento de la orden unida a la voluntad de incumplirla se erigen en el elemento subjetivos del delito.
b) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia, cuya naturaleza dependerá que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha, en sentido estricto.
c) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de orden o mandato (s.T.S 22-06-92, 10-07-92 ) a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, s.T.S. 10-07-92 ) el específico ánimo de menospreciar el principio de autoridad, representados por quien emite o transmite la orden. En todo caso, es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados (Sts 5-07-89)
Así se dice en las STS 16-6-98 que el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia no manifiesta.
d) La gravedad de la desobediencia, único criterio de diferenciación de la falta, línea divisoria que desde una perspectiva de antijuricidad formal se habla, según la jurisprudencia (por ejemplo, ss 5-07-89 y 29-06-92), en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir la orden o mandato.
No concurriendo especial gravedad, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, quedan tipificado en la repetida falta de desobediencia leve y ofensa a agentes de la autoridad, del art. 634 C.P .
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. Costas. No es de hacer especial condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE MENORES ÚNICO DE CÓRDOBA, en fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS SEIS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
