Sentencia Penal Nº 40/200...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Penal Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 11/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007100369

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2680

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00040/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 4

ROLLO: P. ABREVIADO Nº 11/2007

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA formada por el ILTMO. SR. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), y por los Magistrados ILTMOS. SR. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARA (Ponente) y Dª NELIDA CID GUEDE, la causa, Rollo número 11/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 10/03 del Juzgado de INSTRUCCION nº 2 de CANGAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el DELITO DE LESIONES, contra Braulio con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Caldas de Reis (Pontevedra), el día ocho de Febrero de 1977, ijo de Manuel y de Nélida, y con domicilio en Lugar DIRECCION000 nº NUM001 Caldas de Reis, representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ y defendido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA; contra Luis Pablo con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Valga (Pontevedra), el día seis de Junio de 1978, hijo de José Manuel y de Mª Esther, y con domicilio en DIRECCION001 nº NUM003 de Valga, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO y defendido por el letrado SEVERINO POTEL CALVO; contra Rodolfo con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Luxemburgo, el día ocho de Marzo de 1980, hijo de Manuel y de Mª Angeles, y con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM005 de Valga, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO y defendido por el Letrado D. SEVERINO POTEL CALVO; y contra Gabriel con D.N.I. nº NUM006 , nacido en Valga (Pontevedra), el día veinte de Julio de 1983, hijo de Manuel y de Carmen, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM007 de Valga, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y defendido por el letrado D. LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Braulio , Luis Pablo y Rodolfo , representados y defendidos respectivamente por los Procuradores y Letrados antedichos, y siendo Ponente el Iltmo. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, en las que, por los hechos relatados en el apartado 1-A (de la conclusión primera), tenía interesada la condena de los acusados, Braulio , en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P ., a la pena de MULTA de 30 días, a razón de una cuota diaria de 9 euros, Luis Pablo , en concepto de autor de una falta de malos tratos del art. 617.2º C.P ., a la pena también de MULTA de 30 días, a razón de una cuota diaria de igual importe, y Gabriel , en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 148.1º C.P ., a la pena de PRISION de DOS AÑOS con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y en las que, por los hechos relatados en el apartado 1-B (de la conclusión primera), tenía interesada la condena de los acusados Luis Pablo y Rodolfo , en concepto de autores de un delito de LESIONES del art. 148.1º C.P ., a la pena de PRISION de DOS AÑOS con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, el Ministerio Fiscal tenia solicitado en conclusiones, que en concepto de responsabilidad civil Rodolfo , Luis Pablo y Gabriel indemnizasen conjunta y solidariamente a Braulio en DOSCINETOS DIEZ EUROS (210 €) por los NUM003 días que tardó en curar y en DOSCIENTOS EUROS (200 €) por secuelas.

SEGUNDO.- La parte acusadora particular ( Braulio ), en su escrito de calificación, por los hechos relatados en el apartado A) de su conclusión primera, consta solicitó la condena de Luis Pablo como responsable de una falta prevista y penada en el art. 617.2 C.P ., a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 €/día, y costas; y la condena de Gabriel , como responsable de una falta del art. 617.2 C.P . (por los puñetazos y patadas dadas a Braulio ), a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 /día, y costas, y como responsable en conceptote autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal (por haberle causado a Braulio una herida en la espalda con un vidrio del que le resta una cicatriz de 5 cms), concurriendo la agravante de alevosía (al no haberle dado ocasión para su defensa), a la pena prisión de UN AÑO y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y por los hechos del apartado B), atribuidos a Rodolfo y Luis Pablo , consta solicitó su condena como autores de un delito de lesiones del art. 148 del C.P ., de que eran constitutivos los hechos, atendiendo tanto al resultado causado como al riesgo producido (por concurrir las agravaciones previstas en los números 1º,2º y 3º del expresado precepto), apreciando las circunstancias agravantes específicas de ejecutar el hecho con alevosía, con auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido, y de cometer el delito por motivo de la minusvalía psíquica padecida por el lesionado, a la pena de prisión de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y todo ello si los hechos vista la prueba practicada en juicio oral fueran en efecto calificados como delito del art. 148 C.P .

Alternativamente, si los hechos imputados en el apartado B) de la conclusión primera, fueran considerados como un delito del art. 149 C.P ., caso de resultar acreditado en acto de juicio que las consecuencias de los golpes pueden relacionarse con el cuadro de alteración psíquica que derivó finalmente en su ingreso psiquiátrico, y por cuanto las lesiones fueron ejecutadas de forma concertada por los acusados, solicitaba (así consta en el escrito de calificación), al ser de aplicación las agravantes genéricas de alevosía (arts. 22.1º C.P .) y ensañamiento (art. 22.5º C.P .), la condena de ambos acusados, es decir Luis Pablo y Rodolfo , a la pena de prisión de siete años con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que celebrado el juicio oral fueren los hechos del apartado B) calificados definitivamente como lesiones del art. 147.1 C.P ., consta (en escrito de calificación), se solicitaba la condena en concepto de autores de Luis Pablo y Rodolfo , en cuanto dichas lesiones se ejecutaron de forma concertada, y concurriendo las agravantes de alevosía (art. 22.1º C.P .) y de ensañamiento (art. 22.5º C.P .), a la pena de prisión de tres años y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En punto a la responsabilidad civil, consta en el escrito de calificación, se solicitó la condena de Gabriel a indemnizar a Braulio en la suma de 2.500 €, como consecuencia tanto de los días impeditivos, como de la secuela consistente en cicatriz de 5 cms que presentaba en la espalda.

Asimismo, se solicitó la condena de los coacusados, Rodolfo y Luis Pablo , a que indemnizasen conjunta y solidariamente a Braulio en las siguientes cantidades:

- 2.800 € por la cicatriz de 3 cms que como secuela le restaba en la zona parietal izquierda de su cabeza, así como por el tiempo invertido en su sanidad, y en el daño moral causado.

Y para el caso de que se determinase una relación de causalidad entre los hechos objeto de esta causa y el posterior padecimiento psiquiátrico solicitaba de los acusados Rodolfo y Luis Pablo , que indemnizase, igualmente conjunta y solidariamente, a Braulio en:

- 150 mil por el trastorno delirante generado a consecuencia de los golpes sufridos en la cabeza por el lesionado y,

- 900 € por los 15 días de ingreso hospitalario en unidad psiquiátrica.

TERCERO.- Por la parte acusadora particular ( Luis Pablo y Rodolfo ) se modificaron las conclusiones provisionales formuladas, en su escrito de calificación de fecha 12 de septiembre de 2005, en el sentido de establecer las siguientes conclusiones definitivas:

- A la PRIMERA, en el sentido de que se suprima el párrafo B).

- A la SEGUNDA, en el sentido de que se suprima el párrafo B).

- A la TERCERA, en el sentido de que se suprima "y del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º (1º B)".

- A la QUINTA, en el sentido de que se suprima el apartado 2º).

- En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, en el sentido de que se suprima "y a Rodolfo en la cantidad de 2.100 euros, por los 50 días de curación, más la cantidad de 9000 euros, por las secuelas".

En lo demás elevó a definitivas las conclusiones efectuadas en el escrito de calificación referido, en el que señalaba que los hechos relatados descritos en la conclusión 1ª A), cometidos por Braulio , eran constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., siendo responsable en concepto de autor de dicha falta el mentado Braulio , para el cual solicitaba la condena, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arrestote seis fines de semana, accesorias y costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Luis Pablo en la cantidad de 100 euros por la lesión causada.

Por la misma dirección letrada de Luis Pablo y Rodolfo , se modificaron igualmente las conclusiones provisionales respecto de su escrito de defensa, de fecha 27 de marzo de 2006, estableciendo las siguientes conclusiones definitivas:

A la PRIMERA, en el sentido de añadir: "En el transcurso de esta segunda pelea en la que se enzarzaron Luis Pablo , Rodolfo , por un lado, y Braulio , por otro, Braulio sufrió una pequeña herida en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, aplicándosele puntos de sutura que NO FUERON IMPRESCINDIBLES PARA LA CURACIÓN y restándole una cicatriz de 3 cm, apenas visible."

A la SEGUNDA, los hechos relatados ocurridos en la segunda pelea cometidos por Luis Pablo y Rodolfo son constitutivos de una falta de malos tratos del art. 617.2º del Código Penal . Subsidiariamente, serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.2 del referido Código Penal .

A la TERCERA, en el sentido de sustituirla por: responden en concepto de autores los referidos señores Luis Pablo y Rodolfo .

A la CUARTA, en el sentido de sustituirla por: concurre en mis defendidos la atenuante analógica de dilaciones indebidas del procedimiento del art. 21.6º del Código Penal .

A la QUINTA, en el sentido de sustituirla por: procede imponer a los acusados la pena de 1 mes de multa, para cada uno de ellos, con una cuota diaria de 3 euros, absolviendo en lo demás con todos los pronunciamientos favorables.

Y en punto a la RESPONSABILIDAD CIVIL ambos acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Braulio en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa de Gabriel elevó a definitivas sus conclusiones en las que mostraba su absoluta disconformidad con la primera de las correlativas del Ministerio Fiscal y acusación particular, al no existir delito alguno imputable a su patrocinado. Asimismo se mostró disconforme con la segunda de las correlativas tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular; y no apreciando la existencia de infracción penal alguna solicitaba la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio.

Hechos

A) Sobre las 2,30 horas del día 28 de julio de 2002, Braulio , se encontraba en la Discoteca "Maty" de Pontecesures, perteneciente al partido judicial de Caldas de Reis, cuando se le acercó Luis Pablo , para pedirle explicaciones por un incidente que el primero había tenido con un hermano del segundo días antes, peleándose entre sí, a puñetazos, agarrando Braulio a Luis Pablo y cayendo ambos al suelo donde Braulio sujetó fuertemente con el brazo por el cuello, inmovilizándole, a Luis Pablo , que cuando se levantó pudo comprobar que de resultas del enfrentamiento había sufrido una pequeña brecha en la ceja derecha, por donde sangraba, sin que por ello hubiese precisado asistencia facultativa.

No quedó probado que en el transcurso de la anterior pelea Gabriel golpease con un vidrio en la espalda a Braulio , quien, sin conocerse como, sufrió una herida inciso contusa a nivel paravertebral dorsal derecho, constando que se le practicó sutura de la herida para su curación, y que le restó cicatriz en zona no visible de 5 cmts en región dorsal de espalda.

B) Al poco tiempo, al salir Luis Pablo de los servicios de la Discoteca, a donde había acudido para limpiarse la herida que había sufrido en la ceja, se encontró con Rodolfo , al que le comentó lo ocurrido y ambos fueron a buscar a Braulio , golpeando aquéllos a éste último con los puños y con un objeto de vidrio en la cabeza; resultando Braulio (que reaccionó defendiéndose), a consecuencia de este segundo enfrentamiento, con una herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel de parietal izquierdo, aplicándosele puntos de sutura que no fueron imprescindibles para la curación, y restándole una cicatriz de 3 cm en zona no visible.

Braulio , de la lesión sufrida en la espalda en la primera pelea y de la sufrida en cuero cabelludo en el segundo enfrentamiento, recibió asistencia en el servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Santiago, invirtiendo en su curación siete días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, en el curso de este segundo incidente, desconociéndose como, Rodolfo sufrió una herida incisa en eminencia tenar de la mano derecha con sección del flexor largo del pulgar, de lo que tardó en curar 50 días impeditivos, quedándole como secuelas una limitación total de la flexión interfalángica del 1º dedo de la mano derecha y dos cicatrices quirúrgicas de 5 cmts de lontigud en muñeca y mano derecha.

En el mes de diciembre de 2002, el día 26, Braulio causó ingreso en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra, por presentar un cuadro de desarreglos conductuales de naturaleza psicótica, siendo diagnosticado de "Trastorno de ideas delirantes (esquizofreniforme) ) FO 6.2- CIE- 10) en paciente con debilidad de base (F79-CIE-10)", sin que se hubiese probado que ese Trastorno Delirante tuviese causa o guardase relación con el golpe recibido en la cabeza en la ocasión de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia, en el apartado A), relativos al enfrentamiento inicial entre Braulio y Luis Pablo , resultan de las declaraciones en el acto del plenario de los propios contendientes, así como de las declaraciones de Gabriel , y de los testigos Abelardo y Romeo .

Así se puede afirmar de todo ello, que con ocasión de acercarse Luis Pablo a Braulio para pedirle explicaciones por un incidente que días atrás había tenido con su hermano, uno y otro se enzarzaron en una pelea, a puñetazos, agarrando Braulio a Luis Pablo y cayendo ambos al suelo, donde Braulio sujetó fuertemente, con el brazo, por el cuello a Luis Pablo , que cuando se levantó sangraba por la ceja derecha, así como Braulio por la espalda, por un corte, de cuya causación el propio Braulio no se percató, descartando de su autoría a Luis Pablo , y cuya existencia fue advertida por Abelardo , que a la sazón trabajaba en la Discoteca, y que observó además de cómo Luis Pablo sangraba por la cara, concretamente algo por una ceja, como Braulio también sangraba un poco por la espalda, lo que pudo ver cuando éste se dio la vuelta, desconociendo el Sr Abelardo cómo se causó la herida, de la que fue atendido por el mismo, en primeras curas, en una habitación de la Discoteca a donde llevó a Braulio .

No ha quedado probado que la herida sufrida por Braulio , en la espalda, y de la que da razón asimismo el Informe forense de sanidad (al folio 56) con la secuela de "cicatriz de 5 cm. En región dorsal de espalda", fuese consecuencia de una supuesta agresión llevada a cabo por Gabriel .

El único testigo que nos habla de esa concreta autoría de la lesión en la espalda, es Romeo , quien sin embargo nada dice al respecto cuando depone el día 28.7.2002 ante la Guardia Civil de Caldas de Reis (al folio 5), ni tampoco cuando declara el día 3.6.2003 en el Juzgado de Caldas de Reis (a los folios 90 y 91), pues concretamente refiere "Lo tiraron al suelo y recuerda como le golpearon varias veces, utilizando incluso vasos que le rompieron en la cabeza. Después de esta paliza, Braulio sangraba por la cabeza, y también por la espalda, como si le hubiese clavado un cristal o algo así, si bien el declarante no pudo ver cómo se hizo esta herida", y solo cuando declara nuevamente, el mentado Romeo , en el Juzgado, el día 23 de mayo de 2005 (al folio 234 ), manifiesta, con brevedad pero cambiando su anterior declaración, que " Gabriel participó activamente en la pelea, así como que sí le clavó un vaso a Sergio, en la espalda". Es más cuando al Sr Romeo se le pregunta en el plenario sobre ello, es el caso que no acierta a situar el momento de la supuesta agresión causante del corte en la espalda, pues declara que la lesión con el vaso fue al final de todo, estando Braulio de pie, es decir, nos dice que Gabriel le clavó golpeándole con un vaso terminando la pelea y estando Braulio de pie, refiriendo como en la primera pelea no hubo sangre, lo cual está en abierta contradicción con lo manifestado por el propio Braulio y por el testigo Sr Abelardo , que atendió a Braulio en primeras curas del corte o herida en la espalda, por donde sangraba justo después de esa primera pelea, siendo también el caso que, asimismo en juicio oral, el Sr Romeo ya no nos habla de una participación activa en la pelea de Gabriel , sino que cambiando el tenor de su última declaración, sobre este extremo, en el Juzgado (al folio 234), nos habla de una intervención fugaz del mismo, al golpear con un vaso que rompió contra la espalda de Braulio , y escapar seguidamente.

Es decir, los cambios en sus declaraciones de Romeo , y la falta de acierto del mismo en cuanto al momento de situar la supuesta agresión causante del corte en la espalda, impide dar crédito al testigo cuando afirma la concreta autoría de esa herida experimentada por Braulio .

En cuanto a los hechos comprendidos en el apartado B) del relato fáctico, asimismo resultan acreditados por las declaraciones de Braulio , Luis Pablo y Rodolfo , así como por las declaraciones como testigos de Abelardo y Romeo ; y por la declaración como perito del Médico Forense Dª Alicia .

Así se puede afirmar que una vez Luis Pablo salió del baño (es decir, de los servicios de la Discoteca, a donde había ido a limpiarse de la herida sufrida en la ceja, el mismo se encontró con Rodolfo , al que le comentó lo ocurrido, dirigiéndose entonces ambos a buscar a Braulio , al que acometieron golpeándole con los puños y al menos con un objeto de vidrio, como así queda corroborado no solo por el propio tenor de las declaraciones de Braulio cuando refiere haber sentido cómo le rompían vasos en la cabeza, sino también por la existencia misma de una herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, de que nos habla el Informe Forense de Sanidad (al folio 56).

Por su parte Dª Alicia , Médico Forense, compareciente en juicio oral, cuando se refirió a la herida en cuestión, es decir la del cuero cabelludo, que se suturó (folio 56), después de señalar que la aproximación o unión de los bordes de la herida, de estar sin pelo, podía haberse hecho con tiras de aproximación, dejó también declarado que tal aproximación, en el caso concreto, no era imprescindible y que la herida, a su juicio, curaría sin los puntos.

En cuanto al cuadro de desarreglos conductuales de naturaleza psicótica que causaron el ingreso de Braulio el día 26.12.02 en el Hospital Provincial de Pontevedra (a que se hizo mención en Hechos probados de la presente), no ha quedado probado que tuviese causa o guardase relación con el golpe recibido por aquél en la cabeza.

El informe médico forense de fecha 5 de agosto de 2003, obrante en autos, en relación con la "Entrevista con los padres" (al folio 95), nos dice que los padres refieren, entre otras cosas, que "Durante el verano del 2002 no se apreciaba sintomatología psicótica. Se inicia el cuadro clínico sobre el mes de noviembre, decía que tenía cosas en la cabeza y que la gente hablaba mal de él, con conductas agresivas que obligaban a su internamiento psiquiátrico" y en el apartado "Discusión médico legal" (folio 96), que "En relación a los hechos imputados la información de que disponemos nos indica que durante este período no existía manifestación sintomática de tipo psicótico, ni se recogen datos sobre la existencia de sintomatología prodrómica, apareciendo los primeros síntomas un mes antes de su ingreso" (El Informe de Alta del Hospital Provincial -al folio 74- que se produce el 9-1-03, también refiere que "el cuadro comenzó hacía un mes y el paciente no aceptó acudir a la VSM de referencia"). Siendo una de las conclusiones médico legales (f. 96) del Informe forense de 5.8.03, en concreto la segunda, que "El Trastorno Delirante no guarda relación con los hechos imputados".

Es más, Dª Alicia , Médico Forense, que compareció en el acto del plenario, cuando se le preguntó sobre la posible relación entre los hechos de autos y el cuadro psicótico padecido por Braulio , mostró su conformidad con el Informe Forense de D. Felipe (a la sazón médico forense del Juzgado nº 2 de Caldas), en el que consta, como ya se expresó anteriormente, que los hechos enjuiciados no afectaron al trastorno psíquico padecido por el mentado Braulio . Explicando Dª Alicia como dado el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la aparición de trastorno psicótico, ello hacía pensar que los hechos no habían influido en la existencia de tal trastorno, aún cuando ello no se pudiese asegurar plenamente.

En cuanto a la manifestación de la madre de Braulio , en juicio oral, cuando dice que su hijo cambió el comportamiento a partir de haber ocurrido los hechos, la misma no es creíble. Pues ello está en contradicción con la información que ella misma y el padre de Braulio proporcionaron en su día al Médico Forense de Caldas (que hemos recogido literalmente), habiendo manifestado la propia Nélida en juicio oral que efectivamente se entrevistaron con el médico forense, el padre y ella, y que le contó al médico en cuestión todo lo que el mismo le preguntó.

Por último, en relación con la herida incisa en eminencia tenar de la mano derecha con sección del flexor largo del pulgar, sufrida por Rodolfo en el curso del enfrentamiento mantenido con Braulio , se desconoce como aquél se causó tal lesión, ya que Luis Pablo si bien refiere que Braulio intentó darle con una botella, pero que se apartó, sin embargo también nos dice que no sabe si llegó a darle a Rodolfo , quien preguntado al respecto tampoco sabe si fue Braulio el causante de la lesión sufrida por él, señalando que se cortó, pero sin darse cuenta de la ocasión en que ello ocurrió, y no estando seguro que fuese Braulio .

SEGUNDO.- Los hechos descritos en el apartado A) del relato fáctico de la presente sentencia, en cuanto al comportamiento protagonizado por Luis Pablo , con respecto a la persona de Braulio , son constitutivos de una falta de malos tratos de obra del art. 617.2 C.P .; procediendo pues la condena del mentado Luis Pablo como autor responsable de la indicada falta.

A su vez, los hechos del apartado A) en cuanto al comportamiento de Braulio , con respecto a la persona de Luis Pablo , son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P .; procediendo pues la condena del mentado Braulio como autor responsable de la expresada falta.

Por lo demás, en cuanto a Gabriel , tal como se razonó, no existen elementos de prueba que permitan atribuirle la autoría de la herida en la espalda sufrida por Braulio . Desconociéndose cual fue su concreto comportamiento ante la pelea sostenida por Braulio y Luis Pablo , pues el primero, es decir el propio lesionado, no nos da razón directa de quien pudo haberle causado el corte en la espalda, de cuya causación no se enteró hasta que cesó esa primera pelea. Y tampoco nos da razón del comportamiento de Gabriel el testigo Sr Abelardo , que refiere no haber visto a Gabriel en la ocasión de autos. Por consiguiente, al tener que descartar, por no fiable, la declaración del también testigo Romeo , solo nos resta la versión del propio Gabriel acerca de su comportamiento en el curso de ese primer incidente surgido entre Luis Pablo y Braulio . Versión inocua a efectos penales, pues nos dice que no golpeó a nadie y que solo intentó separarlos, agarrando por la espalda a Braulio y zarandeándolo cuando el mismo en el suelo se encontraba de lado, encima de Luis Pablo , y le sujetaba con un brazo por el cuello.

En suma, con respecto a Gabriel es de aplicación el principio "in dubio pro reo", que constriñe a la absolución del mismo, ya que como nos enseña el Tribunal Supremo, en los casos en que los juzgadores no hayan llegado a formar un juicio exacto de cómo ocurrieron los hechos, ni de la participación que en ellos hubiera tenido el inculpado, ante tal estado de vacilación e incertidumbre procede dictar fallo absolutorio (STS 8.5. 1993 ), dado que en toda situación confusa o duda ha de acogerse aquella posición que beneficie al reo (STS 21.5.1979 ).

La sentencia de la A.P. Málaga (Seccion 2ª), de 10 de octubre de 2000 , nos dice que "El Tribunal ha de contar con un mínimo de "confort" en su convicción probatoria para poder dictar una sentencia condenatoria y no puede errar en tesitura de duda...respecto de los acusados....y en tal virtud procede...el prudente dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio de "presunción de inocencia" consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, verdadero logro procesal del Estado de Derecho".

TERCERO.- En punto a los hechos descritos en el apartado B) del relato fáctico, igualmente de la presente sentencia, los mismos, por lo que se refiere al acometimiento sufrido por Braulio , protagonizado por Rodolfo y Luis Pablo , son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P .

El dato proporcionado por el Médico forense compareciente en juicio oral, Dª Alicia , en el sentido de que en el caso concreto no era imprescindible para la curación la aproximación de los bordes de la herida (pues la herida, a su juicio, curaría sin los puntos de sutura), nos impide, sin entrar en más consideraciones, apreciar la existencia de delito (bien del art. 147.1 C.P ,, bien del art. 148 que se remite a "las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior"), ya que la conducta típica requiere que el tratamiento médico quirúrgico sea objetivamente necesario para la sanidad. Es decir ""lo que se precisa es determinar "a posteriori" es si dicha actividad sanitaria, si tal ulterior asistencia, añadida o diferenciada de la primera, era precisa en atención a las lesiones causadas y si debiera estimarse causalmente necesaria para obtener la sanidad""( STS 4.5.1993 ), "dato a tener en cuenta por el órgano judicial", que en nuestro caso y a la vista de lo declarado por el Médico forense en juicio oral, no puede menos que considerar no necesaria objetivamente la aplicación de los puntos de sutura para la curación de la herida en cuero cabelludo padecida por Braulio .

Por lo tanto, cumple la condena de Rodolfo y Luis Pablo , únicamente en concepto de autores de la falta de lesiones ya indicada, por cuanto ambos participaron activamente en los hechos, y si bien no se puede precisar la actuación individual de cada uno, ello no obsta establecer que actuaron de acuerdo, desde el principio de la agresión, con conocimiento del desarrollo de los hechos, al haber intervenido en su ejecución conjuntamente, pues consta que el testigo Sr Abelardo (así lo declara él mismo) vio como Rodolfo y Luis Pablo , en el segundo incidente, golpeaban de verdad a Braulio con los puños, siendo por tanto éstos los auténticos protagonistas de los hechos, como así nos lo viene a confirmar el testigo Romeo , que refiere haber visto vasos y puñetazos, señalando además que no hubo más contendientes que los que están aquí acusados.

Es decir, en los hechos probados no aparece ningún dato que permita desvincular a ninguno de los acusados, Rodolfo y Luis Pablo , del conjunto de la acción agresiva y de su resultado. Es más, conforme a la STS 875/95 de 14.7 , se "admite que el coautor no necesita haber conocido expresamente y con anterioridad al hecho las acciones de los otros coautores", por lo que "no excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial, expresa o tácitamente admitido".

Eso sí, no puede ser apreciada la agravante de alevosía con relación a este segundo incidente, pues el ataque no consta fuese por la espalda. El Sr Abelardo nos dice que Braulio (dotado de una fuerte complexión física) se encontraba, cuando lo ve nuevamente, de espaldas a la barra y haciendo frente, defendiéndose de sus oponentes. Tampoco consta que Braulio estuviese inadvertido de todo peligro, pues lo cierto es que éste, estando en la habitación donde se le practicaron las primeras curas después el primer incidente, fue advertido por el Sr Abelardo (a quien Braulio identificó como el dueño de la Discoteca) de que no saliese para afuera pues corría el riesgo de que le diesen una paliza, y no obstante, haciendo caso omiso a los consejos que se le daban, salió de la habitación por la Discoteca, siendo entonces cuando tuvo lugar el segundo incidente, del que dejamos constancia en el apartado B) de Hechos Probados.

Nuestro Alto Tribunal nos enseña como en los casos de riña, suele excluirse de ordinario la estimación de esta agravante (SSTS 1106/93, de 12.5 y 1222/94, de 10.6 ) aunque "existe una posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido" (STS 16.10.93 ). Pero este no es nuestro caso, pues Braulio , como se dijo, no solo fue advertido del peligro que corría, sino que además ya había sufrido un corte en la espalda que precisamente fue la razón de ser de su estancia en esa habitación de las primeras curas. Y aún cuando en ese segundo incidente no se le puede considerar agresor sino agredido, lo cierto es que el incidente en cuestión vino a ser, en cierto modo, una continuidad del primero, aunque con un contendiente más ( Rodolfo ).

Hemos de descartar igualmente la agravante de ensañamiento como de aplicación a los hechos perpetrados por Rodolfo y Luis Pablo . Los golpes con los puños y el objeto de vidrio empleado sobre la cabeza de Braulio , no fueron producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de éste último, sino simplemente la expresión de su propósito de acometer y lesionar. Es más, el término "deliberadamente", entendido como conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente", entendida como comportamiento cruel impropio de un ser humano, hemos de convenir no encajan en un supuesto como el de autos, que bien podemos calificar, vulgarmente, como mera refriega entre jóvenes. Es decir, la impetuosidad y precipitación del comportamiento de los acusados no se corresponde con el significado de aquel término y expresión.

Por último, no es de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas invocada por la defensa letrada de Luis Pablo y Rodolfo . Como nos dice la STS (Sala Segunda, e lo Penal), de 12 de febrero de 2001 , ""El TC viene señalando repetidamente (ver TC S 301/1995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E .) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerase justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el juez o Tribunal pueda reparar-evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 C.E .; mediante la cual, poniendo la parte al Órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da la oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (TC SS núm. 73/1992 y 100/1996 de 11 de Junio , entre otras).""

CUARTO.- Por lo que se refiere a los Hechos descritos en el apartado A), consideramos ajustadas, haciendo uso del prudente arbitrio conferido por el art. 638 C.P . a los Jueces y Tribunales, la imposición de las siguientes penas:

- TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, esto es en la "zona baja" de la previsión legal del art. 50 C.P ., por la falta de malos tratos del art. 617.2 C.P ., atribuida, en conceptote autor, a Luis Pablo .

- UN MES DE MULTA, a razón de igualmente de una cuota diaria de 6 euros, por la falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., atribuida, en concepto de autor, a Braulio .

(Absolviendo libremente a Gabriel tanto de la falta de malos tratos del art. 617.2 C.P . como del delito de lesiones, bien del art. 147.1 , bien del art. 148.1 , de que viene siendo acusado).

Y por lo que se refiere a los Hechos descritos en el apartado B), consideramos ajustadas, haciendo uso igualmente del prudente arbitrio conferido por el art. 638 C.P ., la imposición de la siguiente pena:

- UN MES DE MULTA, razón de una cuota diaria de 6 euros, por la falta de lesiones del art. 617.1º C.P . de que son responsables, en concepto de autores, Rodolfo y Luis Pablo , y para cada uno de ellos.

(Absolviendo libremente a Braulio , del delito de lesiones -en la persona de Rodolfo - del art. 147 en relación con el art. 148.1º C.P ., del que venía acusado y por el cual fue retirada la acusación).

(Así como absolviendo a Rodolfo y Luis Pablo , del delito de lesiones, bien del art. 147.1 , bien del art. 148 , bien del art. 149, todos del C.P ., de que vienen acusados por Braulio ).

QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno a favor de Luis Pablo , por los hechos correspondientes del apartado A), por cuanto el mismo manifestó en juicio oral que no reclamaba nada.

Por los hechos correspondientes del apartado B), es decir por la agresión sufrida por Braulio llevada a cabo por Rodolfo y Luis Pablo , se estima ajustada al caso una responsabilidad civil, con la que estuvo conforme en conclusiones definitivas la defensa letrada de los acusados, cifrada en 210 euros por el tiempo invertido en la curación y 200 euros por la secuela cicatrizal (de 3 cm en zona no visible).

Por último, en cuanto a las costas procesales, toda vez únicamente se condena por las faltas indicadas, solo cabe imponer a Braulio , Rodolfo y Luis Pablo , las costas correspondientes a las faltas respectivas, y ello con arreglo a lo declarado en sentencia de 24 de febrero de 1984 , que dispone que "En los supuestos de absolución por delito y condena por falta, deben imponerse las costas correspondientes a un juicio de faltas".

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, DECIDIMOS:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Pablo como responsable en concepto de autor de una falta de malos tratos, ya definida, a la pena de MULTA de TREINTA DIAS, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto supuesto de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas correspondientes a la falta.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Braulio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, también ya definida, a la pena de MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto supuesto de impago a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas correspondientes a la falta; y sin hacer pronunciamiento de responsabilidad civil con relación a la falta señalada.

Asimismo, absolviendo a Rodolfo y Luis Pablo por delito, debemos CONDENAR y CONDENAMOS A LOS MISMOS como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, (en la persona de Braulio ), ya definida, a la pena, A CADA UNO de ellos, de MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujetos supuesto de impago a una responsabilidad personal SUBSIDIARIA de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas correspondientes a la falta; y a que INDEMNICEN, conjunta y solidariamente, a Braulio en DOSCIENTOS DIEZ EUROS, por el tiempo invertido en la curación, y en DOSCIENTOS EUROS por la secuela cicatrizal resultante; y en los réditos de estas cantidades, calculados a un tipo de interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

ABSOLVEMOS libremente a Gabriel tanto de la falta de malos tratos, como del delito de lesiones (bien del art. 147.1 C.P ., bien del art. 148.1 ), de que viene siendo acusado.

También ABSOLVEMOS libremente a Braulio del delito de lesiones (en la persona de Rodolfo ) de que venía siendo acusado.

Y por último, DECLARAMOS DE OFICIO las COSTAS procesales correspondientes.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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