Sentencia Penal Nº 40/200...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Penal Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100135

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:134

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito continuado de quebrantamiento de condena. El acusado no puede alegar que no era consciente de la medida de alejamiento, pues la sentencia que contenía dicha medida le fue notificada ese mismo día. Es decir, que el acusado fue conocedor del contenido de la sentencia, y plenamente consciente de la prohibición de comunicación y alejamiento respecto de su mujer, pese a lo cual, vulneró dicha prohibición en dos oportunidades.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00040/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000035 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000063 /2007

SENTENCIA PENAL NUM. 40/07 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 9 de Julio de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 35/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 63/07, seguido por quebrantamiento de condena, daños e injurias.

Han sido partes:

Apelante: Fermín , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Cabreras Hernández.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Almazán, tramitó las Diligencias Previas núm. 155/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 63/07 recayendo sentencia con fecha 10 de Mayo de 2007 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Fermín es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2006 por el Juzgado de Instrucción de Almazán , en procedimiento de diligencias urgentes núm. 8/2006, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de 16 meses y prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicar por cualquier medio con la víctima, Dª. Lidia .

El día 17 de Abril de 2006, a pesar de conocer la prohibición de acercarse y comunicar con Lidia , se acercó al domicilio de la misma, sito en c/ CARRETERA000 , núm. NUM000 de Medinaceli, Soria, y dejó junto a la puerta de éste una bolsa conteniendo 3 hojas de una revista y una carta dirigida a Lidia .

Asimismo, el día 14 de Agosto de 2006 volvió a acercarse al domicilio de Lidia , para posteriormente, dirigirse al lugar en el que Sebastián , novio de Lidia , tenía estacionados sus vehículos, a los que les causó los siguientes daños: al vehículo marca BMW, matrícula .... RSD , le rompió los espejos retrovisores exteriores del lado derecho e izquierdo y con una navaja u objeto similar, le rajó las cuatro ruedas; asimismo, al vehículo marca Peugeot, matrícula W-....-WK , también le rajó las cuatro ruedas.

La reparación de los daños causados en ambos vehículos importa la cantidad de 1090 euros.

Igualmente, Fermín , tres semanas antes de estos hechos, llamó por teléfono a Lidia , y en esas tres ocasiones, la dijo: "puta, ya se quien es tu novio".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Fermín , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena; como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Sebastián en la suma de 1090 euros e intereses legales; y como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo y persona de Lidia , así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermín .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 35/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Don Fermín interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 468.2 y 74 CP , un delito de daños del artículo 263 CP , y una falta de injurias del artículo 620.2 CP . Aduce el recurrente, como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia, y error en cuanto a la valoración de los daños. Procederemos seguidamente a analizar los tres motivos del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo refiere, en resumen, que don Fermín no fue consciente de la medida de alejamiento hasta que en fecha 20 de junio de 2006 le fueron notificadas por el Juzgado Decano de Zaragoza las liquidaciones de condena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Lidia y de comunicarse con ella, y la de privación del derecho de tenencia y porte de armas.

Al respecto, comprobamos que la sentencia de que dimana la medida de alejamiento quebrantada, fue dictada de conformidad el 22 de marzo de 2006 , declarándose la firmeza de la misma en el acto y notificada a las partes, que manifestaron su voluntad de no recurrirla. Al folio 192 obra acta de notificación de la liquidación de condena, de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Lidia y de su domicilio. La fecha inicial de cumplimiento -folio 174- era el 22 de marzo de 2006, fecha en que fue notificada la sentencia al recurrente. No puede escudarse, por lo tanto, el apelante, en que desconocía el contenido de la prohibición, puesto que la sentencia le fue notificada ese mismo día, y el propio apelante reconoció que el pago de la indemnización declarada en sentencia se hizo el mismo día del juicio -folio 171-, de lo que se deduce que tenía cabal conocimiento del contenido de la sentencia, firme y notificada el mismo 22 de marzo de 2006 .

Ello aparte, y según consta en el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, el acusado volvió el 14 de agosto de 2006 -y por lo tanto, cuando ya se había practicado y notificado la liquidación de condena, folio 192- a acercarse al domicilio de doña Lidia , contraviniendo así la prohibición de acercamiento con pleno conocimiento de la misma.

Por lo tanto, la Sala entiende que concurren los requisitos previstos en los preceptos que regulan el tipo del quebrantamiento. Así, se fundamenta plenamente la concurrencia en el caso concreto del elemento normativo, constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme. Dicho elemento existe en el supuesto analizado, al haberse impuesto al recurrente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción de Almazán y debidamente notificada al acusado, la pena de prohibición por el plazo de 32 meses de acercarse a menos de 300 metros de la víctima, así como al domicilio o su lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ella; y concurre asimismo el segundo de los requisitos, consistente en el elemento subjetivo, referido al conocimiento del sujeto activo de la medida impuesta y la correspondiente obligación de cumplirla. El acusado fue conocedor del contenido de la sentencia de 22 de marzo de 2006 , y plenamente consciente de la prohibición de comunicación y alejamiento respecto de doña Lidia , pese a lo cual, vulneró dicha prohibición.

Por todo ello, el motivo merece íntegra desestimación.

TERCERO.- El siguiente motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al considerar que no se ha procedido a la práctica de actividad probatoria suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Refiere el recurrente que el testimonio ofrecido por Lidia , el de su compañero sentimental Sebastián y el del testigo don Miguel Ángel , carecieron del necesario grado de verosimilitud para servir de soporte a la responsabilidad criminal del recurrente, por no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser tenidos como prueba valida para enervar el principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se configura como una presunción «iuris tantum», destruible, por tanto mediante la incorporación al proceso de una prueba de cargo, válidamente obtenida, única prueba libre y racionalmente valorable por el juzgador. Es decir, la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado mientras una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo, es decir, de naturaleza acusatoria, advenida legítimamente al proceso, bajo los principios de inmediación y contradicción, no acredite lo contrario (STS 13-9-1991 ).

Sentado lo anterior, cabe preguntarse si existe en el presente caso prueba de cargo bastante que sirva para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia y fundamentar en ella la emisión de sentencia de condena. La respuesta deberá ser inmediatamente afirmativa. El testimonio de doña Lidia reúne, tal como refleja la sentencia apelada, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo. Su testimonio resulta creíble, verosímil, sin contradicciones, y resulta corroborado por la carta que apareció en la puerta de su domicilio, escrita por el acusado como resultó acreditado. El hecho de que doña Lidia no denunciara los hechos inmediatamente no resta credibilidad a su declaración, pues ya reveló que lo que quería era que el acusado le dejara en paz. Con relación a los daños en los coches, causados el 14 de agosto de 2006, la Sala no ve motivo para dudar del testimonio de don Miguel Ángel , que declaró que el autor de los daños era la persona que conducía un vehículo cuya matrícula y modelo correspondía al acusado, siendo éste el autor ya que no se acreditó que ninguna otra persona dispusiera de dicho vehículo. Por lo demás, la prueba de descargo presentada por el acusado resulta increíble, tal y como refiere la sentencia apelada.

Por todo ello debe perecer el segundo de los motivos del recurso.

Finalmente, y con relación a la valoración de los daños causados, que el recurrente impugna, la Sala considera que debe otorgarse más valor al presupuesto obrante al folio 270, que al informe pericial aportado por el acusado obrante a los folios 349 a 351. El informe se basa en los datos existentes en las actuaciones, no se basa en la percepción directa del perito. Así, y a modo de ejemplo, en cuanto a la valoración de los espejos retrovisores, el informe refiere únicamente el valor de los cristales, cuando no es simplemente el cristal de los espejos lo que fracturó el acusado - como refleja el informe-, sino que "los espejos retrovisores exteriores del lado izquierdo y derecho se encuentran descolgados, apreciándose como su base se encuentra fracturada", según el atestado de la Guardia Civil. Es decir, el acusado no se limitó a romper el cristal de los retrovisores, sino el retrovisor completo, resultando más acorde la valoración de los retrovisores 470?, más IVA, como refleja el presupuesto obrante al folio 270. Por lo demás, cualquier persona que posea un turismo sabe que reemplazar un espejo retrovisor completo de un BMW supera con creces los 85,88? que refleja el informe pericial, que se refiere, como hemos dicho, únicamente al cristal del retrovisor, y no al retrovisor completo, que fue lo realmente dañado. Por ello, resulta plenamente probado que los daños causados por el acusado superaron los 400? que diferencia el delito de la falta de daños. El motivo, por consiguiente, debe perecer igualmente.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Fermín , representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 63/2007 , confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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