Última revisión
05/03/2007
Sentencia Penal Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 24/2007 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100035
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00040/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000313 /2006
JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 40/07
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a cinco de Marzo de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de robo con intimidación, seguido contra Agustín ; defendido por el Letrado Sr. Lozano Blanco y representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes; siendo partes como apelante: el referido acusado y, como apelado: el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 13 de noviembre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que el día 8-1-05 sobre las 12 horas cuando Marcelino , de 14 años y Cosme de 13 años, transitaban por la calle Imperial de esta ciudad fueron abordados por un grupo de cuatro personas formado por el acusado Agustín y tres menores de edad penal (contra los que se siguen las correspondientes diligencias), y tras empujarlos contra un escaparate, los persiguieron hasta la calle Mirabel y allí les exigieron la entrega de las carteras y los móviles que llevasen, esgrimiendo uno de los menores para vencer su oposición una navaja, de modo que Marcelino hubo de entregarles su cartera y el móvil Vodafome (valorados en 5 y 137,60 euros, respectivamente), mientras Cosme les hizo entrega de su móvil Movistar tasado en 94 euros.
El acusado padece un trastorno mental ligero y trastornos conductarios y de control de impulsos, estando incapacitado judicialmente por sentencia de 3-2-03 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid . Su capacidad de conocer y querer se encuentra disminuida de forma importante."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Agustín como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de catorce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, a que indemnice a Marcelino en 142,60 euros y a Cosme en 94 euros y al pago de las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Agustín , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Agustín apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 14 meses de prisión, con la accesoria correspondiente y a que indemnice a Marcelino en 142'60 euros y a Cosme en 94 euros.
A través del recurso solicita la absolución por concurrir la eximente completa de enajenación mental, con aplicación de la medida de seguridad de sometimiento a programas educativos en centro especializado por tiempo de tres meses (art. 101-1 en relación con el art. 96-3-12ª del C. Penal ) o, subsidiariamente, se le condene a la pena de tres meses de privación de libertad.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación alega error en la apreciación de las pruebas en cuanto se consigna que la capacidad de conocer y querer de Agustín se encontraba disminuida de forma importante, pretendiendo su modificación para expresar que "su capacidad de conocer y querer se encontraba anulada".
El motivo no puede prosperar.
De la pericial del Médico forense en ningún momento se desprende que Agustín tuviera anuladas sus facultades de conocer o de querer en el momento de los hechos. En el informe a los folios 62 a 64 considera que su cuadro psicopatológico, en el que se conjuga su retraso mental ligero (coeficiente intelectual de 62) y una personalidad influenciable lo que puede llevarle a alteraciones conductuales, disminuye su capacidad de conocer y querer respecto de unos hechos como los de autos.
En el acto del juicio se ratificó dicho informe, afirmando la médico forense que el acusado podría ser semiinimputable en comportamientos sociales simples, pero inimputable en otros que requieran más elaboración o más complejos. Y lo cierto es que los hechos que nos ocupan son simples en su elaboración y sencillos en su comprensión. En este sentido, la pericial forense revela que el acusado sabe que pegar o robar esta mal y que está castigado, aunque no prevea bien el castigo que ello comporte. De ahí que por la elementalidad y facilidad de comprender la ilicitud de esos hechos, entendemos que Agustín tenía conciencia del hecho y de su significado antijurídico, aun cuando pudiera tener disminuida de forma importante sus facultades volitivas, al no prever adecuadamente todas las consecuencias negativas de dicha conducta. No se aprecia una abolición total de las mismas pues sabe que esas conductas tienen un castigo y no hay una imposibilidad de la representación de una conducta alternativa, sino lo que existe es una disminución en la capacidad de inhibición de tal comportamiento ilícito en ese entorno por la influenciabilidad y por la distorsión a la hora de hacer una valoración adecuada de todas las repercusiones negativas de ese comportamiento.
Este informe pericial forense es el elemento al que se dota de una mayor relevancia probatoria en el examen de la imputabilidad del acusado, no sólo por su imparcialidad sino también por cuanto tiene conocimientos específicos sobre esta materia en términos legales, y además porque ha realizado un examen y evaluación completa de este caso, valorando los informes médicos existentes incluido los de la psicóloga Trinidad .
Por su parte la pericial emitida por dicha psicóloga no aporta nada sustancialmente diferente a lo expuesto. Vuelve a indicar la discapacidad intelectual de Agustín . Y destaca que se muestra muy dependiente del entorno, reiterando la idea de que es muy influenciable, con problemas de conducta, presentando distorsiones en muchas habilidades adaptativas. Añade que si alguien le incita, puede ser consciente de que hace algo incorrecto pero no hace una valoración correcta de las consecuencias para rechazar esas conductas. Ello viene a coincidir con lo referido por la médico forense. Tal conclusión no significa una anulación completa de la capacidad inhibitoria sino que hay una base de capacidad volitiva pero limitada de forma importante debido a esas distorsiones en las habilidades adaptativas, representándose la opción alternativa pero siguiendo las más de las veces la tónica y dinámica del grupo de referencia por serle la más fácil.
En consecuencia, las pruebas practicadas han sido valoradas de forma correcta por la Juzgadora, sin que de las mismas haya fundamento para sostener con rigor que el acusado en el momento de los hechos, tuviera anulada su capacidad de conocer y/o de querer.
Desde el punto de vista jurídico, la debilidad mental viene considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo únicamente como determinante de una atenuante analógica. Ahora bien, como en este caso dicho retraso mental ligero está unido a esa influenciabilidad y a las alteraciones conductuales citadas, ello da lugar a la convicción de que estaba afectado por una importante disminución (que no anulación) de sus facultades cognoscitivas y volitivas, especialmente éstas últimas, según se ha razonado, con lo cual consideramos correcta la aplicación de la atenuante del artículo 21-1 en relación con el art. 20-1 por eximente incompleta de enajenación mental. Confirmamos así la apreciación fáctica y jurídica de la Juzgadora.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 242-2 del Código Penal . Considera que se ha aplicado indebidamente al acusado el tipo agravado de uso de armas u otos medios peligrosos.
El testimonio de Marcelino y de Cosme , a los que se ha conferido credibilidad, ponen de manifiesto que el acusado acompañado de otros tres jóvenes (menores de edad) después de abordarles inicialmente empujándoles contra un escaparate, les siguieron hasta un parque y allí, en el banco, les exigieron el dinero y el móvil. En el curso de esos hechos, sacó la navaja uno de estos jóvenes, que no era el acusado pero estaba con él, y Agustín dentro de este contexto siguió con su exigencia frente a Cosme y le quitó el móvil. Marcelino dice que entregó el móvil porque se lo pidieron y le sacó una navaja, y Cosme afirma que le dio la cartera al acusado porque el otro chico que sacó la navaja ya le había pedido el móvil a su amigo así que le dio miedo.
No hay duda que se esgrimió una navaja utilizada como medio para dotar a la exigencia de que les dieran el dinero y los móviles, de una fuerza intimidatoria suficiente para vencer las reticencias de las víctimas. Por lo tanto, concurre el tipo agravado del art. 242-2 del C. Penal al hacerse uso de armas o instrumentos peligrosos al cometer el delito.
Esta circunstancia es comunicable también a Agustín pues aunque no fuera él quien materialmente esgrimiera la navaja, estaba junto con el menor que la sacó y conociendo tal utilización se aprovechó de ello para llevar a cabo su propósito depredatorio sustrayendo el móvil a Cosme , yéndose conjuntamente con aquel menor de la navaja, tras ejecutar el apoderamiento, todo lo cual representa una actuación conjunta en la que el acusado capta que se hace uso del arma a efectos intimidatorios y, a pesar de ello, sigue realizando un comportamiento activo y conjunto para conseguir el desapoderamiento de los bienes que sustrajeron a los menores víctimas.
CUARTO.- Se aduce que debe apreciarse el tipo atenuado del apartado 3º del artículo 242 relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
No podemos acceder a esta pretensión ya que valorando todas las circunstancias de los hechos, observamos que la intimidación se ejerce por un grupo, utilizando una navaja y frente a dos muchachos de tan sólo 14 y de 13 años de edad, todo lo cual implica un desvalor suficiente para que no pueda tenerse como un hecho de menor entidad.
QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la inconsistencia de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Lozano Blanco, se confirma la sentencia dictada el 13-11-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento abreviado nº 313/2006, con imposición de las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día 7/3/07 de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
