Última revisión
19/06/2008
Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 40/2008
Núm. Cendoj: 28079220012008100032
Encabezamiento
ROLLO DE LA SALA N° 2 de 2008
PROC. ABREVIADO N° 388 de 2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilma. Sra. Presidenta.
Dª Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Fernando Bermúdez de la Fuente
En la villa de Madrid, el día 19 de junio de dos mil ocho, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA n° 40/2008
En el Procedimiento Abreviado 388 de 2005, procedente del Juzgado Central N° 1, seguido por delito de incendios terrorista, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal y como acusado:
Gustavo , titular del D.N.I. NUM000 , nacido el 14 de octubre de 1.982 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Fernando y de María y domiciliado en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 . San Sebastián. En libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 31 de octubre de 2005 al 26 de enero de 2006. Ha sido defendido por la Letrado Dª. Alaitz Zugasti y representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de 01.11.05 el Juzgado Central de Instrucción 1 incoó diligencias previas 388 de 2005 tras atestado instruido por la Guardia Civil como consecuencia de la detención en San Sebastián del expresado Gustavo . Por Auto de 11.09.07 se acordó tramitar las presentes diligencias previas por los tramites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, tras el oportuno escrito de acusación del Ministerio público, se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 06.11.07 contra el expresado imputado. La defensa presentó su correspondiente escrito de calificación provisional y práctica de prueba,
SEGUNDO.- Por oficio del Juzgado Central de Instrucción número 1 de fecha 29.01.08 , se elevó a este Tribunal la causa para su enjuiciamiento, y una vez recibido e incoado el correspondiente rollo, se dictó Auto con fecha 18.04.08 , señalando para la celebración de la vista del juicio oral el día 17 de junio de 2008.
El día 17 de junio de 2008 se celebró el juicio oral, compareciendo a la misma el imputado Gustavo . Al inicio de la vista planteó la defensa, como cuestión previa, declinatoria de competencia a favor de los Juzgados de San Sebastián, que fue rechazada por el Tribunal en atención a que, el tipo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, se encontraba comprendido dentro de los delitos de terrorismo, competencia de la Audiencia Nacional, y que, de no concurrir los elementos de ese tipo, su absolución debía también ser objeto del pronunciamiento por el mismo Tribunal.
TERCERO.- Tras la practica de las pruebas, el Ministerio público calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendios terroristas de los artículos 577 del CP en relación con el artículo 266, 1º, 263 y 579 del mismo texto legal, siendo autor el acusado, con la agravante de disfraz del art. 22.2° del C.P ., y solicitó la imposición para el acusado Gustavo de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial y absoluta durante los 10 años siguientes al cumplimiento de condena, debiendo indemnizar a la mancomunidad de San Marcos en la cantidad de 1.044 euros.
CUARTO.- La defensa mostró su disconformidad con los hechos y solicitó la libre absolución de su defendido, subsidiariamente que se estimasen los hechos constitutivos de un delito de daños, con la atenuante de reparación del daño.
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
El día 31 de octubre de 2005, con motivo del fallecimiento en prisión por suicidio de Ángel Jesús , miembro de la organización E.T.A., grupo que mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes trata de obtener la independencia de País Vasco, Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de acuerdo con otras personas, cuya identidad no consta, decidió poner de manifiesto su apoyo a ese colectivo de miembros de la organización E.T.A., mediante una manifestación o concentración no autorizada en el barrio viejo de San Sebastián, y mediante la realización de actos contra el mobiliario urbano, a fin de alterar la tranquilidad ciudadana
Sobre las 20 horas Gustavo estuvo colocando carteles convocando a la manifestación, y después participó en ella. A los pocos momentos, tras haber sido disuelta la manifestación, Gustavo , llevando el rostro parcialmente tapado con un pañuelo, para dificultar su reconocimiento, y unas diez o quince personas más, que también ocultaban su rostro, con pasamontañas y capuchas, llegaron corriendo a la calle Aldabar, colocaron un contenedor de basuras en el centro de la calle, y después Gustavo lo roció con un líquido inflamable, tipo gasolina, que llevaba en una botella, y otro miembro del grupo le acercó una llama, ardiendo de forma inmediata.
Cuando algunos de estos jóvenes iban a cruzar un segundo contenedor, se dieron cuenta de la presencia de un miembro de la Ertzantza, vestido de paisano, y comenzaron a tirarle objetos, lo que provocó que ese miembro de la Ertzantza y su compañero sacasen sus armas reglamentarias y disparasen al aire, para lograr repeler la agresión, provocando que todas esas personas huyesen corriendo.
Los daños causados por la quema del contenedor, propiedad de la Mancomunidad municipal San Marcos, han sido valorados en 1.044 euros.
Gustavo el día anterior a la celebración de este juicio ha abonado la cantidad de 1.044 euros.
Fundamentos
PRIMERO- El acusado Gustavo en el acto del juicio oral ha reconocido que participó en la manifestación, y que era en apoyo del miembro de E.T.A. fallecido, pero niega haber intervenido en la quema del contenedor.
Estas manifestaciones del acusado no han impedido estimar probados los hechos, porque en el juicio oral han declarado, como testigos, dos miembros de la Guardia Civil, que han declarado que ese día en los incidentes que se produjeron después de la manifestación vieron al acusado Gustavo con otros 10 o 15 jóvenes, llegar corriendo a la calle Aldamar, atravesar un contenedor de basura en medio de la calle, y rociarlo con un líquido, que califican de inflamable, tipo gasolina, porque inmediatamente ardió, siendo precisamente Gustavo el que roció con el líquido el contenedor. Ambos testigos han manifestado que no tienen ninguna duda de que se trataba del acusado porque le conocían, tras llevar unos meses vigilándole, por sospechar que participaba en actos de violencia callejera. Las manifestaciones de los dos testigos vienen a coincidir en lo esencial cuando describen que ese día le siguieron desde su casa al barrio antiguo, que le vieron cuando participaba en la manifestación, y que se lo vuelven a encontrar cuando interviene arrojando el líquido en la quema del contenedor en la calle Aldabar, con el rostro medio tapado con un pañuelo, lo que no les impidió reconocerle. También son coincidentes cuando relatan que fueron a esperarle al lugar donde había dejado la bicicleta y que le siguen hasta las inmediaciones de su casa donde le detienen.
Estas manifestaciones se ven confirmadas por lo que declararon, también en el acto del juicio oral, los testigos miembros de la Ertzantza, que relatan la forma en que personas en su mayoría encapuchadas queman el contenedor, en la calle Aldemar, después de la manifestación no autorizada, afirmando que respondía a una actuación coordinada. Estos testigos también relatan como la gente pudo reconocer a uno de ellos como miembro de la Ertzaintza, aunque iban de paisano, y que por eso empezaron a tirarle objetos, obligándole a refugiarse tras un coche y hasta a sacar el arma y disparar al aire, para dispersarlos.
El que se hable de capuchas o jerseys, para tapar la cara, o el que un testigo diga que el líquido lo arrojaron una o dos personas, cuando los demás hablan de uno, lejos de hacer dudar de la credibilidad de estos testigos, pone de manifiesto la espontaneidad de sus manifestaciones, porque estas discrepancias se explican por el elevando número de personas que actuaban y la rapidez con que los hechos se desarrollan.
Por ello este Tribunal no duda de la verosimilitud de las declaraciones de estos testigos, declaraciones que constituyen prueba directa de los hechos, y en el caso de los Guardias Civiles también de la autoría del acusado
Además el acusado Gustavo , en la declaración prestada tras su detención, ante la Guardia Civil, asistido de letrado de oficio, reconoció, no sólo haber participado en la manifestación, sino también haber rociado de gasolina el contenedor. Esta declaración la ratificó el acusado ante el Juez de Instrucción, donde dijo que la idea de quemar el contenedor fue del grupo con el que iba y que le pasaron la botella y gasolina para poder prender el contenedor. Ahora en el juicio oral pretende por primera vez que esas declaraciones se debieron a presiones y miedo a represalias sufridas de miembros de la Guardia Civil, lo que no tiene elemento alguno de apoyo, y en cualquier caso no serviría para explicar la ratificación judicial. También debe destacarse que han declarado como testigos los miembros de la Guardia Civil que participaron en esa declaración sin que de sus manifestaciones se desprenda incidente alguno.
Ante estas pruebas de cargo, carece de credibilidad la declaración del testigo de la defensa Lucas , cuando afirma que estuvo en todo momento con el acusado, poniendo los carteles y participando en la manifestación, y que Gustavo no intervino en la quema de contenedor alguno. Este testigo, como el mismo reconoce, es amigo desde la infancia del acusado, lo que puede constituir un motivo para pretender ayudarle. A lo que se añade que el propio Gustavo , en su declaración ante la Guardia Civil, declaró que ese día fue a la manifestación con Lucas y otros, pero que después se separó de ese grupo.
La convocatoria de la concentración o manifestación no autorizada fue la muerte en prisión de un miembro de E.T.A., y su finalidad expresar su apoyo a este colectivo, así lo viene a reconocer el propio acusado, que intervienen colocando carteles en la convocatoria. Los actos de violencia que después se realizan, precisamente por jóvenes que había participado en la concentración, y entre ellos por el acusado, no pueden dejar de enmarcarse en esa misma finalidad, a la que se añade, porque así se desprende de los medios violentos utilizados, incendio, y del momento y lugar aprovechados, última hora de la tarde y plena zona urbana, una intención de alterar la tranquilidad ciudadana, pues buscan causar el temor y la alarma en el vecindario
Por todo lo expuesto se estiman probados los hechos en la forma antes expresada.
SEGUNDO- El art. 577, reformado por la L.O. 7/2000 , dentro de los delitos de terrorismo, castiga a los que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren determinados delitos, dentro de ellos los delitos de incendio, obligando a imponer la pena correspondiente al hecho cometido en su mitad superior. Se trata de un tipo penal incluido dentro de la Sección "De los delitos de terrorismo", en el que el autor no es miembro de un grupo terrorista, y cuya responsabilidad penal en relación a determinados delitos, homicidios, lesiones, secuestro, amenazas, incendios, estragos, daños, tenencia de armas..., se ve agravada por los fines perseguidos, que se encuentran vinculados a los perseguidos por los auténticos miembros del grupo terrorista, en atención a que viene a suponer una contribución a sus fines.
En este caso, al haberse estimado probado que el acusado intervino en el incendio del contenedor, que se describe, en el marco de lo que puede considerarse como lucha callejera, para manifestar su apoyo a la organización terrorista E.T.A., con motivo de la muerte de uno de sus miembros, y con la finalidad de alterar en plena zona urbana la tranquilidad ciudadana, lo que supone una perturbación grave de la paz pública, los hechos deben estimarse constitutivos de un delito de incendio terrorista del art. 577 , en relación con el art. 266.1 y 263 .
TERCERO- Es autor el acusado Gustavo por haber realizado la acción típica, art. 28 del C.P .
CUARTO- Concurre la agravante de disfraz, por estimarse probado que llevaba un pañuelo, para ocultar parcialmente su rostro y dificultar su reconocimiento, art. 22.2° y 66 del C.P .
El acusado, pese a no aceptar su responsabilidad penal, el día antes de la celebración del juicio asumió el pago de las responsabilidades civiles, lo que puede aceptarse que constituya la circunstancia atenuante del art. 21.5° de haber procedido a la reparación del daño, con anterioridad a la celebración del juicio oral. Circunstancia atenuante que al no ir unida a una asunción de su responsabilidad no puede reputarse fundadamente como cualificada.
Se estima procedente, teniendo en cuenta que los daños no fueron muy elevados y que se trata de una persona con actividad laboral, la imposición de la pena de 2 años y 1 día de prisión, que constituye el mínimo legalmente previsto, al exigir el art. 577 , que la pena prevista para el delito de incendio (de uno a tres años) se imponga en su mitad superior, y teniendo en cuenta que la existencia de una agravante y una atenuante permiten su compensación. El art. 579.2 exige además la imposición de la inhabilitación absoluta por un tiempo de al menos 6 años, tras el cumplimiento de la condena.
Alega la defensa que estos hechos en otro lugar no podrían ser castigados con penas tan graves como las aquí solicitadas, a lo que solo cabe señalar que la agravación viene impuesta por concurrir el tipo del art. 577 , y que si no hubiese concurrido las penas podrían ser otras, y dentro del margen legal se impone precisamente la pena en su mínima extensión.
QUINTO- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados, y también está obligada al pago de las costas, a tenor de lo establecido en los arts 109 y ss del C.P .
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a
Gustavo , como autor de un delito de incendio terrorista, a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación absoluta durante los seis años siguientes al cumplimiento de condena, y al pago de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Mancomunidad Municipal San Marcos en la cantidad de 1.044 euros.
El tiempo de prisión provisional padecido en esta causa será de abono en la pena.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
