Sentencia Penal Nº 40/200...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2008 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100109

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 26/2008

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 294/2007

SENTENCIA Nº 40/08

PRESIDENTE:

Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintidós de febrero de dos mil ocho

V

istas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 290/2007 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón (Rollo de Apelación nº 26/2008), sobre DELITO DE LESIONES, contra Hugo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Abel Celemín Larroque, y dirigido por el Letrado D. Manuel Junquera del Busto, siendo parte apelada Eva , representada por la Procuradora Dª. Patricia Beberide García, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Manso Platero, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 26 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo de condenar y condeno a don Hugo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a doña Eva en la cantidad de seis mil trescientos euros. Procede deducir testimonio del atestado, de los folios 55, 72 y 73 y del acta de juicio por si los testigos don Alberto y doña Gabriela hubiesen incurrido en un delito de falso testimonio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hugo , del que se dio traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 26 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la sentencia que condenó al apelante como autor de un delito de lesiones causadas en agresión en base a considerar -aunque expresamente no se concrete el motivo- que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba.

El recurso no puede ser estimado por cuanto a continuación se expone.

SEGUNDO.- Contiene el recurso dos tipos de argumentos, los primeros hacen referencia a cuestiones generales que más que motivos jurídicos o fácticos concretos, son "quejas" porque considera el recurrente que ha sido injustamente denunciado (en 3 ocasiones) por la víctima movida por un ánimo y obsesión persecutoria y de perjudicar. Obviamente se trata de una afirmación carente de toda prueba y que por tanto es sólo retórica, como lo es también la que se refiere a la "calidad" mejor o peor de los testigos o la "vergüenza" que siente el letrado del apelante por que no se haya grabado el juicio penal, o el "drama" que supone que se haya acordado proceder contra unos testigos por presunto delito de falso testimonio.

Se trata pues de quejas y argumentos generales que nada tienen que ver con los razonamientos concretos y la valoración probatoria efectuada en la sentencia que van en contra de quien los mantiene pues únicamente se trata de opiniones y descalificaciones de la víctima, de los testigos y hasta de aspectos formales del proceso penal, que no sólo no están justificadas sino que además son impropias de un recurso de apelación porque no tienen contenido jurídico alguno.

En lo que se refiere a los aspectos concretos de impugnación, debemos afirmar en primer lugar que la sentencia contiene una línea argumental que parte del testimonio de la víctima y su acompañante a los que otorga plena credibilidad, razonando extensamente los motivos o condiciones que concurren para llegar a esta convicción, motivos que son de todo punto lógicos y coherentes y que este Tribunal comparte y que en síntesis se reducen a: a) la existencia de un móvil previo admitido por las dos partes (reclamación por cuestiones laborales); b) la existencia del incidente reconocido por las dos partes también; c) El resultado lesivo padecido por la denunciante, demostrado también por la pericial forense, en cuanto a su alcance y etiología; d) La total falta de crédito del argumento del denunciado asegurando que el agredido fue él (agresión que ni siquiera denunció); e) Las numerosas contradicciones de su versión exculpatoria, y la ofrecida por los testigos de la defensa, que llevaron inclusive a la juzgadora a deducir testimonio por si fueran constitutivas de delito, contradicciones que el fundamento jurídico primero de la sentencia expone con toda minuciosidad y que resulta innecesario reproducir.

La valoración de estas pruebas personales se aprecia lógica y coherente y difícilmente se pueden apreciar de forma distinta en esta alzada en la que se carece de inmediación, y menos, cuando el único argumento que se ofrece es la simple descalificación de la víctima y sus testigos de cargo o aludiendo a cuestiones intrascendentes tales como la hora de la asistencia médica, la fecha en que se denunciaron los hechos, o el detalle de discernir si primero fue el cabezazo o la agresión en el brazo, o el tiempo en que tardó la lesionada en acudir al centro médico. A juicio del Tribunal todo resulta perfectamente explicable y explicado, la denunciante acude a recibir asistencia médica cuando comprueba que el dolor causado por las lesiones no desaparece con el paso del tiempo, diagnosticándole en el Hospital de Jove (servicio de urgencias), policontusiones, traumatismo craneoencefálico, leve contusión muñeca izquierda y dudosa fractura de escafoides de la misma.

La Juez de instancia y este mismo Tribunal consideran normal la conducta de esta persona y no ven reducida su credibilidad por el hecho de haber tardado unas horas en acudir a recibir tratamiento médico o unos pocos días en denunciar los hechos como frecuentemente sucede, máxime en un caso como el presente en el que dichas lesiones no eran graves ni precisaban asistencia médica urgente o inmediata.

Por último, el detalle de la muñeca afectada, izquierda o derecha en que tanto se insiste por el apelante, el Tribunal lo atribuye a un simple error médico, al redactar el primer parte de asistencia pues debe en todo caso prevalecer la versión de la propia víctima y la testigo presencial que taxativamente afirmaron que la lesión fue precisamente en la muñeca derecha. A mayor abundamiento no hay que olvidar que la víctima, además de la lesión en la muñeca, padeció también policontusiones y esguince cervical.

Debe desestimarse, pues, el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE DESESTIMANDO, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 290/2007 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 22 de febrero de 2008.

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