Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 23/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 40/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00040/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 23/08
APELACIÓN JUICIO FALTAS 458/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO.
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. Miguel Angel Callejo Sánchez, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 40/08
En la ciudad de Avila, a veinticinco de abril de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 458/07 procedentes del Juzgado de Instrucción
de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Maribel y parte apelada Mapfre Automóviles
S.A y Clemente .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-3-08, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "El día 14 de noviembre de 2007, sobre las 9,00 horas circulaba Maribel conduciendo el vehículo propiedad de su padre, marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, matrícula IT-....-E , de color oscuro, por la carretera AV-915, sobre el punto Kilométrico 1.200, en dirección a la provincia de Toledo, cuando se encontró con un vehículo de tracción animal. Ante esto aminoró la marcha situándose tras el carro, circulando a su velocidad, ante la imposibilidad de poder adelantar. Encontrándose en una zona con sombra.
Por otro lado, Clemente circulaba con el vehículo marca Ford, modelo Transit Connect, matrícula .... WKG , saliendo de la localidad de Sotillo de La Adrada, de un indicativo de "ceda el paso", cuando le cegó el sol de forma que le impidió ver el vehículo conducido por la denunciante, hasta segundos antes de hacer colisión, de forma que no pudo reaccionar a tiempo.
De la colisión, Maribel sufrió lesiones, necesitando una primera asistencia facultativa consistente en collarín, relajantes musculares, antiinflamatorios, y posteriormente retirada de collarín y rehabilitación. Para su curación precisó veinticinco días, todos ellos de carácter impeditivo. Quedándole como secuela una algia postraumática cervical leve sin compromiso radicular"
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Clemente y a Mapfre Mutualidad de Seguros, de la falta que les venía siendo imputada, declarando de oficio las costas procesales proporcionales causadas en esta instancia. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por Maribel .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo que Clemente salió de un ceda el paso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Maribel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4-3-08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro (Avila) alegando que no es aplicable a este supuesto el principio de presunción de inocencia por las afirmaciones del propio denunciado, que son concluyentes para su condena, y ello debido a que Clemente , conductor del Ford matrícula .... WKG que conducía por la localidad de Sotillo de la Adrada chocó por detrás el 14/11/2007 a las 9 horas con el vehículo conducido por Maribel , quedando el primer vehículo siniestro total, y al vehículo conducido por la denunciante se le ha de efectuar una reparación de más de 6000€; que el golpe es tan violento que desplazó al vehículo conducido por la denunciante varios metros, produciendo un esguince cervical a la misma; que el denunciado es claramente culpable.
Solicita se dicte sentencia por la que se condene a Don Clemente por la falta solicitada y obrante en el acta del Juicio del art. 621 con las responsabilidades indemnizatorias también solicitadas en el mismo Acta -que se dan por reproducidas por economía procesal-, y la condena de ambas instancias de las costas.
SEGUNDO.- No existe duda alguna de que el denunciado Clemente es culpable, si bien la responsabilidad del mismo ha de exigirse en vía civil por lo que a continuación se señala:
Se deduce claramente la culpabilidad, sin que se haya probado la existencia de culpa alguna por parte de Maribel , al admitirse por el mismo que al salir de una curva cuando amanecía se vió cegado por el sol (a las 9,15 horas el 14/11/2007), y colisionó con un todoterreno que dice se encontraba parado.
Según el informe de la Dirección General de Tráfico el vehículo IT-....-E cuando circulaba por la carretera AV-915, sentido Toledo, en el Km 1.2, tuvo que aminorar su velocidad debido a que circulaba un vehículo de tracción animal delante del mismo, siendo alcanzado por el .... WKG que circulaba en el mismo sentido, siendo la causa de la colisión, la conducción distraída o desatenta por parte del vehículo matriculado .... WKG .
El propio Clemente reconoció el día del juicio que salió de una curva, pero le dio de frente el sol y cuando quiso frenar impactó contra el todo terreno.
Por tanto, admite el denunciado que es culpable, que no guardó la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, infringiendo lo previsto en la normativa de circulación, por lo que por ello ha de indemnizar (o su aseguradora). Según el informe de sanidad, la lesionada tardó en curar 25 días, que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando collarín; y tuvo como secuelas, algia postraumática cervical leve, sin compromiso radicular.
TERCERO.- No obstante, los hechos no son constitutivos de infracción penal y ello por la discrepancia existente entre ambas partes en relación a la intervención del sol, pues en el momento en que ocurrió el accidente (las 9 horas), es muy probable (por el sentido en que viajaban los coches: Toledo) que el sol originara la pérdida del control del vehículo. Ello no implica que se condujera con la diligencia adecuada, al igual que lo hizo la denunciante, y se disminuyera la velocidad ante tal evento, como exige la normativa de circulación. A pesar de ello, el hecho de no haber frenado avala que todo sucedió de inmediato, lo que supone que sea cierto lo relativo a la intervención del sol.
Según la doctrina general, la imprudencia viene configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretando en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SS 1382/2000, de 24-10 y 1841/2000, de 1-12 ).
El criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia (grave y leve) ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible (S 665/2004, de 30-6 ).
No se produce imprudencia en vía penal grave, ni leve, y ello hace que sea la vía civil la que determine la indemnización, en base a la escasa prueba practicada en el presente procedimiento. Solamente se tomó declaración a ambas partes, lo que determina que el requisito de previsibilidad y evitabilidad de la conducta consistente en guardar la distancia de seguridad haya quedado en entredicho, por lo ya referido.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C.P y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio García García en representación de Maribel contra la sentencia de fecha 4-3-08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden a la recurrente.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
