Sentencia Penal Nº 40/200...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 45/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100421

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

Recurso de apelación: 45 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 40/08

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2008

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, por delito de lesiones ,seguido contra

Enrique Y Lucio , siendo partes, como apelantes los mencionados representados por el Procurador sr. González Concheiro y la Procuradora Sra. Pardo Valdés, respectivamente y, como apelado

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, con fecha veintitrés de octubre de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, al acusado, Lucio , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá indemnizar a Enrique en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas.

Y debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, ya definida, al acusado, Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá indemnizar a Lucio en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lucio Y Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada, quedando redactados como a continuación se transcriben:

Probado y así se declara que en hora no determinada de la madrugada del 31 de diciembre de 2005, cuando los acusados, Enrique y Lucio , -ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y, el segundo, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Seco 6ºª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión-, se encontraban en el domicilio de un amigo común, en el lugar de Luou - Teo, se enzarzaron en una disputa y, con intención de atentar contra la integridad física del contrario, se golpearon recíprocamente, resultando, Enrique con "arrancamiento del ligamento colateral cubital del primer dedo de la mano izquierda", en cuya curación invirtió treinta días, quince de los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando, además de primera asistencia facultativa, inmovilización del dedo mediante escayola. Por su parte, Lucio resultó con "contusión en ojo derecho" por la que no recibió asistencia médica, sanando a los siete días, uno de ellos, incapacitante.

Fundamentos

PRIMERO.- Se condena a Lucio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 9 meses a razón de 3 euros diarios ... ... ... y a que indemnice a Enrique en la suma de 1.000 euros.

Y a Enrique , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y sancionada en el art. 617.1 a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios ... ... ... y a que indemnice a Lucio en la cantidad de 200 euros.

Recurren en apelación ambos condenados. Lucio , alega que está de acuerdo sustancialmente con el relato de Hechos Probados de la sentencia, si bien considera que se le debía haber condenado como autor de una falta, debido a que si bien a su oponente Enrique , se le colocó una férula de escayola para su curación, ha quedado acreditado por las manifestaciones vertidas en juicio que no volvió a acudir al médico, siendo el mismo quien se la retiró. De lo que infiere que no existió una actividad medica relevante, manifestando sus dudas respecto de la consideración que merece la colocación de la tal férula, que a su juicio no constituye tratamiento médico.

Enrique , discrepa de los hechos probados, señala que la juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y la credibilidad que le merecieron los acusados.

También esta Sala, ponderando de nuevo la prueba practicada alcanza idéntica convicción. Las manifestaciones en el acto del Juicio Oral, son contundentes y unánimes, sin que se aprecien contradicciones de tipo alguno entre lo que se afirmó en el plenario y las previas manifestaciones en las diligencias de instrucción, entre las que se desea significar la declaración de Enrique de 30 de marzo de 2.007, en la que admite que uno y otro pelearon.

Consecuentemente no existen motivos que permitan desautorizar el relato de Hechos Probados que verificó la juez de lo penal, el cual se ratifica y se ha transcrito sustancialmente, excepción hecha del alcance que confiere a la lesión sufrida por Lucio , la cual con independencia de la estimación que llevó a cabo el médico forense en el informe de sanidad, ha de admitirse que curó sin asistencia médica, puesto que así lo ha reconocido el propio interesado, que señaló que no acudió a ningún centro médico.

Lo cual, no obstante, no conlleva ninguna variación en la calificación jurídica, puesto que sigue siendo cierto que sufrió una lesión calificable como constitutiva de una falta. El hecho de que el interesado por su propia elección haya declinado el tratamiento médico que, objetivamente en condiciones normales, sería preciso para su curación, no produce el efecto de hacer desaparecer la lesión.

Lo expuesto no quiebra ante la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3360 y STS 213/2002, de 14 de febrero ) la presunción de inocencia confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

TERCERO.- Prosiguiendo con el recurso interpuesto por Lucio , en el que se cuestiona el alcance de las lesiones padecidas por Enrique , los argumentos aducidos en el recurso y resumidos en el fundamento jurídico primero han de ser totalmente rechazados, siendo correcta la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de lesiones.

Al respecto es numerosa y unánime la jurisprudencia entre cuyas sentencias se destaca la del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.001 , en la que concretamente se señala que: el concepto del tratamiento jurídico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

Consecuentemente, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio".

En el caso que nos ocupa, independientemente de que Enrique , no acudiese al médico para que le retirasen la férula de escayola, haciéndolo él personalmente, es incuestionable que su colocación fue objetivamente precisa para la curación de la lesión, lo que merece la consideración de tratamiento médico. En tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.006 en la que con cita de otras muchas, literalmente se dice que: "la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico".

CUARTO.- Finalmente Lucio , atendiendo a que ambos acusados reconocieron haber ingerido bebidas alcohólicas, hallándose embriagados, solicita que le sea aplicada como atenuante la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

El motivo no puede ser atendido, dado que no se ha desarrollado una prueba que lo sustente. Al respecto únicamente se cuenta con las manifestaciones de los interesados, en el sentido de que estaban celebrando el fin de año. Lo cual no es suficiente, echándose de menos una prueba más concluyente, tendente a acreditar tanto el hecho de la ingesta etílica, sino también y fundamentalmente la afectación de las facultades psico-físicas de los acusados.

QUINTO.- En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por Lucio y se estima en parte el promovido por Enrique , revocando la sentencia en el único sentido de condenar a este último como autor responsable de una falta de malos tratos a la pena de 10 días de multa con cuota de 3 euros/día, sin hacer condena en costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Lucio y por Enrique , confirmando la sentencia dictada por el juzgado de lo penalnº 2 de Santiago de Compostela el día 23 de octubre de 2.007, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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