Última revisión
02/10/2008
Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 187/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 40/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00040/2008
Recurso Penal Núm. 187/08
Procedimiento Abreviado Núm. 195/07
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de León
S E N T E N C I A NUM. 40/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
En la Ciudad de León, a dos de octubre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 195/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes como apelante, Baltasar , representado por la Procuradora Dña. María Lourdes Crespo Toral y defendido por el Letrado D. Oscar Núñez-Torrón Latorre, y como apelada, Gregorio , representado por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Díez Lago y defendido por la Letrada Dña. Raquel Cordero Puente, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 11 de enero de 2008 , se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 4:00 horas del día 19 de septiembre de 2005, a raíz de un incidente previo que Millán con D.N.I. NUM000 tuvo con Francisca y con su hermana Julia , novia esta última de Jose Antonio , de veintinueve años de edad en el momento de los hechos, que se encontraban en el local junto con Paula , los acusados Millán con D.N.I. NUM001 , Gregorio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y primos de Millán con D.N.I. NUM000 , y Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, agredieron a Jose Antonio , propinándole patadas y puñetazos, y causándole lesiones consistentes en contusión nasal y costal y heridas inciso-contusas en mentón y labio superior, de las que tardó en curar treinta días, con primera asistencia y posterior tratamiento médico (puntos de sutura e inmovilización), permaneciendo quince de los mismos incapacitado para el trabajo, y quedándole como secuelas dos cicatrices en el labio superior y mentón.- Asimismo, Baltasar resultó con lesiones consistentes en mordisco en la oreja, que tardaron en curar ocho días, con primera asistencia facultativa y sin impedimento, quedándole como secuelas cicatrices residuales en pabellón auricular derecho.- Erica , novia del acusado Baltasar , que estaba en el lugar, resultó en el curso de la agresión con lesiones de las que tardó en curar diez días, con primea asistencia médica y sin incapacidad para el trabajo, quedándole como secuela cicatriz lineal de 0,7 centímetros en dorso de la mano izquierda.- Millán con D.N.I. NUM000 , al intervenir para separar resultó accidentalmente con lesiones de las que tardó en curar siete días, con primera asistencia médica, sin incapacidad para el trabajo, quedándole como secuelas cicatrices postraumáticas a nivel de comisura labial izquierda, labio superior y mejilla izquierda".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Antonio de tres faltas de lesiones de la que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Millán con D.N.I. NUM001 , Gregorio y Baltasar como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Antonio en las cantidades de 709,2 euros por días de incapacidad 381,9 euros por días de curación y 1.446,236 euros por secuelas, son expresa imposición de una cuarta parte de las costas a cada uno de los tres acusados condenados y declarando el resto de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo Jose Antonio y el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se conoce en apelación el recurso interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 195/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en la que se le condena como autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 del C. Penal peticionando su revocación y decisión de su absolución y con imposición a la contraparte de las costas procesales.
El M. Fiscal y D. Jose Antonio peticionan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia en sus propios términos.
TERCERO.- Cual se viene declarado si bien el recurso de apelación implica la facultad del Tribunal de alzada a revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la sentencia impugnada se funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la dicta y con respeto a los esenciales principios del Juicio Oral de inmediación, contradicción y publicidad, por lo que su valoración probatoria debe de ser respetada salvo que la conclusión fáctica a que llegue carezca del apoyo probatorio necesario para así declararse, siempre que haya cumplido con el deber y la facultad de valorar las pruebas de acuerdo con los principios de la conciencia y de la sana crítica, y por ende el resultado actual en cuanto resultado de las pruebas a tenor del artículo 741 de la L. E . Criminal habrán de refutarse correctas mientras no se llegue por la recurrente a acreditar la existencia de datos en la causa o en el juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en su relato probatorio.
Es asimismo de tener presente que la función de garantía y control que la normativa procesal atribuye al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral: declaraciones de los acusados, coacusados, testigos y peritos, las cuales por su propia esencia verbal y grados de firmeza, seguridad y concordancia con las expuestas en la actuación judicial precedente al juicio oral impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada salvo que atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre su carácter de fuerza convincente exigida por el art. 741 referido y que permitan llegar a apreciarse que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en su valoración.
TERCERO.- La representación del condenado D. Baltasar alega como motivos de su apelación:
1º.- La condena del recurrente como autor de un delito de lesiones "atenta contra los más básicos principios del Derecho Penal, esto es, contra el principio de culpabilidad, de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, 2º.- Inaplicación incorrecta y desigual de la jurisprudencia "relativa a la fundamentación de la sentencia en la declaración de la víctima como única prueba condenatoria, y 3º.- Indebido rechazo por el juzgador de la aplicación de la circunstancia atenuante o eximente de la embriaguez por entender que su existencia debiera de haber sido probada, y 4º.- Improcedencia de la indemnización fijada a favor de Jose Antonio y a cargo solidariamente de Millán , Gregorio y Baltasar no procediendo en relación con este último, sino únicamente una falta de maltrato de obra en la que nunca se habrían derivado quince días impeditivos, treinta no impeditivos y dos puntos de secuelas. Lo que pasa a examinarse y decidir en el siguiente sentido tras el examen de las actuaciones precedentes al juicio, acta del mismo, sentencia, recurso y oposiciones al mismo:
1º. La `primera de las referidas alegaciones de que su condena implica " vulneración del principio de culpabilidad, de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" carece de la fuerza para desvirtuar los elementos formadores de la convicción del juzgador, y ello por cuanto el mismo en cumplimiento de las exigencias legales del contenido de la sentencia - artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la L. E. Criminal - en el primero de los fundamentos de derecho hace exposición de las razones de la formación de su convicción atendiendo a las declaraciones de cada uno de los acusados y de los testigos, con lo manifestado por la perjudicada según relato probatorio, y ello en atención a lo que se pasa a exponer:
a) La "vulneración del principio de culpabilidad" no viene desarrollada mediante las propias, especificas y necesarias alegaciones con el fin de llegar a obtener su éxito acogedor, sino que tal expresión es totalmente equivalente a la segunda de las mismas - derecho constitucional de presunción de inocencia - por lo que las razones que el Tribunal entiende que concurren para su desestimación se exponen asimismo seguidamente y de manera conjunta para su estudio, valoración y decisión con la siguiente causa.
b) El derecho constitucional de presunción de inocencia y en cuya virtud el acusado ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal en el que pondera y decide sobre una concreta responsabilidad merecedora de sanción punitiva presenta una naturaleza de "carácter reaccional" o pasiva de modo que si bien no precisa un comportamiento activo de su titular, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, por lo que precisamente tal carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum" es el que posibilita su legal enervación mediante la aportación por quien ejercita la legal procesal acusación del material probatorio de cargo, válido y bastante sometido todo él a la valoración por parte del juzgador y desde la valoración de la real concurrencia del requisito de la validez y del de la suficiencia para producir la necesaria convicción racional de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta el relato probatorio de la sentencia de instancia.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional el artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho de presunción de inocencia, lo que exige que ha de acreditarse cumplidamente la existencia de prueba lícita, válida y suficiente a los efectos del pronunciamiento condenatorio, y caso contrario deberá efectuarse decisión absolutoria, lo que de acuerdo con la lógica jurídica y frente a motivada sentencia condenatoria cúmplele a la parte recurrente a quien le compete el aportar los elementos de valoración factual probatoria y la adecuada normativa jurídica para exponer ante el órgano conocedor del recurso qué distintos medios de prueba a los expuesto en dicha resolución de instancia revelen la existencia de error en tal valoración o la inadecuada aplicación normativa en su caso.
c) Igualmente procede no estimar la somera alegación de que en el presente caso es aplicable el principio de "in dubio pro reo", y ello al no poderse olvidar que cual viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Supremo - entre ellas en sentencias de 1 y 17 de septiembre de1.995 y 4 de abril de 2.002 - tal principio no se basa en que los jueces tengan que hacer su aplicación en determinados supuestos o con especificas condiciones o características, sino que lo que claramente proclama es que no existe normativa de en qué concretos supuestos los jueces deben de dudar sino solamente de cómo se debe de proceder por la autoridad judicial en caso de duda, supuesto este que en modo alguno ha tenido lugar ni en primera instancia ni esta alzada, cual se patentiza en la sentencia recurrida que expone los medios probatorios que han formado la necesaria convicción.
2º.- El alegado segundo motivo que "se ha aplicado de modo incorrecto y desigual la teoria del Tribunal Supremo relativa al fundamentó de la sentencia en la declaración de la víctima como única prueba condenatoria" carece asimismo de la base de hecho y jurídica para su acogimiento, y ello atendiendo a que el Alto Tribunal así como la doctrina jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo viene declarando que la declaración de la víctima constituye una actividad probatoria de cargo o suficientemente válida siempre que el órgano de instancia "haya formado su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia", y por ello la mera alegación de haber formado su convicción ha sido un elemento esencial para la formación de la convicción en modo alguno pueda conllevar el dejar sin efecto probatorio ponderado y admitido por quien ha disfrutado de la inmediación para su valoración, aprovechando la inmediación de la que no puede hacer uso del Tribunal y por ello debe de aceptarse en esta alzada salvo que el recurrente acredite la existencia de error en la valoración plasmada en el relato probatorio en razón y consecuencia del valor de los testimonios directamente escuchados y que se llegase a suplantar el criterio valorativo del juzgador dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente motivado, carácter que en modo alguno puede ser obviado y ello porque en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia - fs 3, 4, 5, 6 y 7 -el Magistrado de lo Penal hace una precisa, minuciosa y detallada exposición del resultado de las pruebas por declaraciones durante la instrucción del procedimiento y en el juicio oral tanto del denunciado como de la víctima-lesionada y de los testigos presentes en dicho momento de efectuarse la agresión por Baltasar , resaltándose la concordancia de las declaraciones de la víctima y de los testigos, y ello sin perjuicio de que la única prueba al posible efecto existen y practicada hubiera sido la declaración de la víctima ya que cual ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo "la declaración de un único testigo, incluso si es la propia víctima del delito, no significa o implica un obstáculo serio para la condena del acusado si el órgano sentenciador ha dispuesto de prueba suficiente y bastante para formar su convicción siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que obstaculicen su credibilidad, carácter o condición que es hábil o suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia -entre otras sentencia de 13 de enero de 2.004 - cuando dicha declaración este dotada de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en cuanto constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación que debe de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, y las declaraciones de Jose Antonio han sido concordes, reiterativas y concordantes entre las prestadas ante la Comisaría de Policía de Astorga, Juzgado de Instrucción y Acta del Juicio Oral, no pudiendo olvidarse la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo de instancia que la preside analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorga la verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S. T. S. 10 de julio de 2.000 ...).
3º En la penúltima alegación muestra su disconformidad con el no acogimiento por el juzgador de las circunstancias modificativas de eximente por embriaguez- art. 20 del C. Penal - o de la subsidiaria valorativa como circunstancia atenuante - artículo 21 de dicho Cuerpo Legal - argumentándose que podía acreditarse tal situación personal del acusada atendiendo a "las declaraciones previas de Millán , Gregorio , Erica y Baltasar , se reiteró en el acto del juicio, probándose, por tanto a través de las declaraciones de los acusados y de Erica como testigo" carece de los argumentos para dejar sin efecto el relato probatorio y el cuarto de los fundamentos de derecho , y ello toda vez que:
a) La embriaguez como es sobradamente conocido y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial pacífica puede dar lugar a distintas situaciones graduales que abarcan desde la exención de responsabilidad penal del sujeto por imputabilidad o por semimputabilidad con efectos atenuantorios - articulo 20.2 y 21.1 , así como la valoración de la situación personal con el efecto analógico del nº 6 de referido nominal para solventar aquellos otros supuestos que quedan fuera de los ámbitos de los dos precitados, entendiéndose por esta doctrina que cuando la minoración del entender y del querer sea leve únicamente puede asumirse la atenuante analógica ( Ss. del T. S. De 22 de febrero y 30 de abril de 1.997 , entre otras), en las que se exponen que "el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia bien de su condición de persona con patología alcohólica o bien por aun siendo persona normal en el desarrollo de su actuar y relaciones con las personas, en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento se encontraba bajo la concreta y temporal afectación de un etilismo agudo provocado por la ingestión de bebidas alcohólicas que le generaba bien una exención total de sus facultades intelectivas y volitivas o un notable concreto temporal de tales capacidades.
b) Cual la firme doctrina jurisprudencial, a los efectos de la prueba de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cúmplele su obligación a la parte proponente, y ello porque si bien recae sobre la acusación la carga de probar los hechos constitutivos del ilícito penal y la participación en el mismo del acusado, recae sobre la defensa la carga de la cumplida prueba los hechos impeditivos de su participación así como los hechos, datos y elementos constitutivos de tales circunstancias modificativas, sin que en modo alguno sea suficiente su mera alegación ya que no están cubiertos por el precepto constitucional del derecho de presunción de inocencia.
c) Como expone el Magistrado de lo Penal, el alegado estado o circunstancia de encontrarse bajo los efectos de intoxicación alcohólica en el Pub en que los hechos tuvieron lugar en modo alguno ha quedado acreditado, ni tampoco la circunstancia personal de encontrarse en ese concreto momento sobre las 3 horas del día 19 de septiembre bajo una concreta y temporal situación de estar embriagado.
4º.- El Tribunal reprocha asimismo la escueta alegación del cuarto de los motivos del recurso referente a la no procedencia de la indemnización fijada a favor de Jose Antonio y a cargo solidariamente de Millán , Gregorio y Baltasar "puesto que a Baltasar no se le puede imputar un delito de lesiones sino una falta de maltrato de obra", y ello por cuanto como se expuso motivadamente en la sentencia recurrida y se ha expuesto precedentemente en la presente, Baltasar fue autor responsable junto con los otros dos condenados del delito ya definido de agresión con la causación de heridas a Jose Antonio , y por ello la condena al pago de la indemnización civil es efectuada de manera conjunta y solidaria.
CUARTO.- El Tribunal pondera que no concurren razones para la imposición de las costas de alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 11 de enero de de 2008, dictada en el Procedimiento abreviado nº 195/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación de D. Jose Antonio , y, en su consecuencia se acuerda su CONFIRMACIÓN en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
