Última revisión
11/11/2008
Sentencia Penal Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 47/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 40/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00040/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 47 / 2008
Juicio de Faltas Nº 780/07
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 2 de Segovia
SENTENCIA Nº 40 / 2008
En la ciudad de Segovia a once de Noviembre de dos mil ocho.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 780/07 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, en el que consta como recurrente Carla y como recurrido Emilia .
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 8 de Julio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así de declara que en fecha no determinada peor hacia el día 15 de octubre de 2007 Carla molesta por la conducta de los hijos de su vecina Emilia se dirigió a la misma desde su ventana diciéndole que cuando la viera en la calle le iba a pegar dos hostias."
Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Carla como autor de una falta de amenazas leves del artº 620.2 del CP a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis días por cada dos cuota impagadas; así como al pago de las costas del juicio."
Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Virginia , letrado de doña Carla , el que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; siendo impugnada por don Agustín , letrado de doña Emilia . Transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.
Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
La denunciante Emilia denunció en fecha 16 de octubre de 2007 que la denunciada y vecina Irene le había amenazado con darle dos hostias, sin que determinase la fecha y ocasión en que se profirieron esas supuestas expresiones, lo que tampoco se ha especificado en el juicio.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por la denunciada contra la sentencia dictad en juicio de faltas en la que s ele condena como autora de una falta de amenazas leves a pena de multa.
Como motivos del recurso se alega error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, al dar credibilidad a la testigo cuando se ha contradicho con la denunciante y tiene interés en la causa, así como por la indeterminación absoluta de la fecha en que se profirieron esas expresiones.
Segundo.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juez en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es el juzgador de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no solo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
Ahora bien, pese a lo dicho que es doctrina reiterada de esta Sala, se estima que la recurrente pone de relieve un hecho previo y esencial que vicia todo el juicio y que debe dar lugar a que se llegue a una distinta conclusión de la que obtiene el juez de instrucción, como es la absoluta indeterminación de la fecha de comisión de la supuesta falta por la denunciada, lo que introduce un claro elemento de indefensión en esta persona que se ve en la imposibilidad de defenderse de ella presentando pruebas de descargo, puesto que cualquier momento sería apto para sostener la existencia de esta amenaza.
Tercero.- La denunciante denunció en fecha 16 de octubre de 2007 dos hechos concretos, que la denunciada le habría insultado por medio de sus hijos, y que la habría amenazado de forma personal. Asimismo manifiesta que esos hechos se habrían producido desde hace unos quince días, lo que retrotrae las fechas al día uno de octubre.
En esta tesitura en que se imputan dos expresiones concretas cometidas en los días inmediatamente anteriores, lo menos que debe exigirse de quien los denuncia es que diga el día y hora en que se han producido, pues de esa forma se posibilita a la denunciada preparar una defensa concreta y en su caso aportar testigos u otras pruebas que puedan desmentirlo. No nos encontramos ante una conducta de insultos continuada o ante hechos relacionados que hubieran tenido lugar hace mucho tiempo, sino ante unos hechos inmediatos, en los que debe exigirse a la denunciante una mayor precisión.
Y esta ausencia de precisión se considera que impide pueda entenderse que la denuncia tiene fuerza incriminatoria bastante, sin perjuicio de que una testigo (que la parecer también está enfrentada por cuestiones de vecindad) manifestase haber oído en día indeterminado esa amenaza, pues, insistimos, es obligación de la acusación la de acreditar, cuando ello ha sido posible, la fecha en que ese hecho aislado se ha producido.
Y hallándonos ante un defecto previo al mismo proceso de valoración probatoria y que afecta directamente al derecho de defensa de la denunciada, con vulneración del art. 24 CE , se estima que la sentencia debe ser revocada y la recurrente absuelta de la falta imputada.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carla contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad en juicio de faltas 780/07; se revoca la misma y en su lugar se absuelve a la denunciada apelante de la falta de amenazas leves del art. 620.2 CP a ella imputada, con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

