Sentencia Penal Nº 40/200...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Penal Nº 40/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 93/2008 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 40/2009

Núm. Cendoj: 08019370082008100658

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 93/08

Juicio de Faltas nº 516/07

Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona.

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2008.

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Octava de esta Audiencia Dª MERCEDES ARMAS GALVE el rollo de apelación número 93/08 dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 516/08 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, por una falta de DAÑOS; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Irene contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de este año por la Ilustre Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Irene como autora criminalmente responsable de una falta de daños, anteriormente definida, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA , con una cuota diaria de DUEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago, y previa excusión de sus bienes; así como a que indemnice a Lázaro en la cantidad de 362,53 euros mas IVA correspondiente a la reparación en tal cantidad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la Sra. Irene , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para su enjuiciamiento y fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se ratifica el relato de la instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia.

SEGUNDO.- Se alega por la recurrente en sus alegaciones primera, segunda y tercera, que los daños del vehículo del Sr. Lázaro no fueron causados intencionadamente por Irene .

Se razona suficiente y adecuadamente en la sentencia que el reproche penal por la causación de unos daños puede cometerse por dolo eventual, es decir, por la probabilidad que se representa el sujeto activo, de que su acción pueda poner en riesgo específico el bien jurídico protegido y, a pesar de ello, decida actuar.

En el acto del juicio Irene admite que se subió al capó del vehículo, que se subió de un salto y bajó también de un salto, aunque niega haber causado ralladas en la chapa. El propietario, por su parte, asevera que vio a la mujer encima de su vehículo y que no accedía a bajar, llevaba zapato de tacón y, al descender, finalmente, oyó el ruido que hacía una de las aletas del coche, y aunque no hizo caso en un primer momento, comprobó después los daños del coche y los de la aleta y los relacionó con los provocados por la denunciada.

Es obvio que el absurdo comportamiento de la denunciada significaba la posibilidad de menoscabar el coche, pues no está concebido el capó de un vehículo para subirse en él, mantenerse en él ni tampoco bajar, al igual que subir, de un salto. Es decir, que, como recoge la sentencia que se impugna, la mujer no se apoyó en el coche, sino que subió al mismo, apoyándose en la chapa y se mantuvo en él un rato, bajando, al igual que antes lo había hecho al subir, de forma brusca. En esta tesitura no deviene en absoluto contrario a las normas de la lógica colegir que los daños del coche fueron provocados por el actuar de la denunciada al subir y bajar del coche.

TERCERO.- Y este aspecto enlaza con la alegación cuarta contenida en el recurso, según la cual la prueba practicada no permite considerar que los daños del coche fueran causados por la denunciada.

Es cierto que el propietario afirma en su declaración en el acto del juicio que había estacionado su vehículo algo más tarde de la media noche y que los hechos con la Sra. Irene tuvieron lugar hacia las seis de la mañana, pero tal margen de tiempo no significa que pudiera haber sido un tercero el causante de los menoscabos, básicamente por dos razones: porque el Sr. Lázaro estuvo, según manifiesta, todo el tiempo fuera del local, -donde trabajaba como personal de seguridad- porque, afirma, nadie más se subió al coche y porque, ya se ha apuntado, al bajar de él la Sra. Irene , oyó un chasquido que relacionó, más tarde, con los daños que detectó en su coche. Obsérvese, además, que en presupuesto aportado, obrante a folio 20, se recoge que los daños fueron en la chapa del vehículo y que también requirieron de repuestos, todo lo cual coincide con la descripción que de los hechos hace el denunciante (la mujer sube al capó de su coche con tacones y baja, produciendo un quiebro de una aleta)

Con carácter general se ha de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento responde a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Así las cosas, de la lectura del acta levantada y de los razonamientos de la Juez a quo no se desprende que las conclusiones a que ha llegado para la formación de su convicción sean erróneas. Los fundamentos se consideran acertados y suficientemente motivaos, por lo que corresponde la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Por lo que hace a la condena en costas, que también es objeto de impugnación se aceptan las conclusiones de la juzgadora a quo: las dos partes han comparecido asistidos de letrado, han actuado, pues, en equivalencia e igualdad de fuerzas y lógico es, en esta tesitura, que la condenada debe asumir los gastos que la defensa del denunciante ha provocado con su intervención en el juicio.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona en fecha 6 de febrero de este año en sus autos de Juicio de Faltas num. 516/07 y, en su virtud, CONFIRMO en todas sus partes la dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe-.

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