Última revisión
05/03/2009
Sentencia Penal Nº 40/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 22/2009 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 24089370032009100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00040/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado nº. 22/09
Procedimiento P.A. 213/08
Juzgado de lo Penal nº. 1 de León
S E N T E N C I A Núm. 40/2.009
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL A. PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
En León, a cinco de marzo de dos mil nueve
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 213/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, siendo parte apelante Arturo y David , representados por la procuradora Dª. Ana Belén Novoa Mato, como apelado el Ministerio Fiscal. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1°._ Debo condenar y condeno a Don Arturo Don David , como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante e reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
2°.-Debo condenar y condeno a Don Arturo y a Don David como autores criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
3°.-Debo condenar y condeno a Don Arturo y a Don David a indemnizar a Don Onesimo en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) 4°.-Debo condenar y condeno a Don Arturo y a Don David al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día de hoy.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: SE DECLARA PROBADO que los acusados Don Arturo , ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de León de 10 de septiembre de 2.006 por un delito de robo con fuerza en las cosas, y en sentencia del mismo Juzgado de 19 de septiembre de 2006 por un delito de robo con fuerza en las cosas y por un delito de robo con intimidación, y Don David , ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León de 10 de octubre de 2.006 por un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las 8:00 horas del día 14 de agosto de 2.008 coincidieron en el Pub "CALLEJÓN" sito en la C/ Lancia de León, con Don Onesimo , con quien conversaron durante unos minutos. Los dos acusados concibieron enseguida el propósito de intimidar a Don Onesimo cuando saliera del Pub para que les diese el dinero que llevara, lo que pusieron en práctica inmediatamente que Don Onesimo salió a la vía publica. En ese momento uno de los acusados se abalanzó sobre Don Onesimo , a la vez que le daba un puñetazo en el rostro tirándolo al suelo, donde siguió siendo agredido por ambos ACUSASADOS los cuales le quitaron la cartera. Al apercibirse que Don Arturo no tenía dinero dentro de la cartera, le amenazaron para que les entregase el dinero que llevase en los bolsillos, adviniéndole que, si les denunciaba, irían a por él; consiguiendo por este procedimiento que Don Onesimo les entregase veinte euros, y devolviéndole luego la certera que precisamente le habían sustraído por la fuerza. Como consecuencia del acometimiento físico sufrido por parte de los acusados, Don Onesimo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en dorso nasal y contusión en ojo derecho, necesitando tres puntos de sutura, precisando para su curación tratamiento medico, tardando diez días en curar, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en dorso de la nariz.
Ambos acusados están en prisión por esta causa desde el día 29 de agosto de 2.008.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Arturo y D. David como apelantes, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:
1º.- Que no se ha practicado prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Y, en su caso, la practicada no viene a ser suficiente para dar por acreditados los hechos que como tal se han declarado probados. Pues a la declaración del denunciante-víctima no se la puede otorgar credibilidad y veracidad, en atención a la esquizofrenia que padece y contradicciones en que incurrió. Habiendo hecho las identificaciones de los denunciados irregularmente. Vulnerándose así, también, el principio penal "in dubio pro reo."
2º.- Que fue incorrectamente apreciada la agravante de reincidencia, pues no viene a existir constancia suficiente de la misma.
3º.- Que debió apreciarse en ambos acusados la atenuante de drogodependencia, dada su condición de toxicómanos, y
4º.- Alternativamente, la pena impuesta por cada delito, superior al mínimo, no aparece, a juicio de los apelantes, justificada ni argumentada, con infracción del art. 66 del C.P .
No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo"; ni en la infracción del art. 66 del Código Penal , que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
SEGUNDO.- Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el primero, tercero y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
1º.-Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- Igualmente, es constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Y que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Señalándose una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez.
3º.- No habiendo quedado acreditado, que el reconocimiento fotográfico que de los ahora denunciados-apelantes hizo el denunciante-victima en al fase instructora, adoleciera de vicios o irregularidades que hubieran viciado e invalidado el misma. No puede acogerse la pretensión de que no se considere prueba de cargo valida ni el reconocimiento en rueda (en la que estuvo el Letrado de los ahora apelantes), ni mucho menos el reconocimiento que aquél hizo, de forma clara y terminante, de los denunciados-acusados en el acto de juicio oral.
4º.- De la declaración y relato que de los hechos y circunstancias relativas a la agresión hizo el testigo-víctima, a la vez que identificaba y reconocía de forma clara, precisa, terminante y sin lugar a duda alguna a los ahora apelantes, como los autores de la agresión y lesiones que sufrió, ratificándose así en su inicial reconocimiento en rueda. Unido a los partes médicos de inmediata asistencia medica-hospitalaria, e informe de lesiones y sanidad del Medico Forense. Vino a quedar suficientemente acreditado y probado que fueron los ahora apelantes y condenados, los autores tanto de la agresión, lesiones y secuelas que sufrió D. Onesimo , como del apoderamiento de los 20 euros que llevaba en el bolsillo.
Sin que el hecho de padecer la víctima una esquizofrenia (y que fue puesta de manifiesto desde un principio, como se hace constar en el informe médico de urgencias -folio 30- ), pueda servir para desvirtuar la credibilidad y veracidad del relato e identificación de los acusados como a los autores de la agresión y el robo. Pues ni en dicho informe médico, ni por los instructores de la denuncia que formuló la propia víctima, a continuación de acontecer los hechos, ningún dato ni circunstancia se puso de manifiesto ni se constató, a cerca de que el denunciante padeciese brote alguno característico de dicho padecimiento y que indicase y supusiese un deterioro cognitivo por su parte.
5º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes llevaron a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del principio penal "in dubio pro reo" que invoca el apelante.
6º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por el denunciante-víctima (tanto en su declaración ante el juzgado instructor, como en el acto del juicio), que la de los denunciados. Manteniendo aquél su inicial incriminación y versión de los hechos, y finalmente tenidos como probados con claridad, y sin contradicciones esenciales en cuanto a la agresión y robo de que fue objeto por parte de los apelantes.
7º.-Por lo que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vinieron a relatar los denunciantes-victimas, y se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" que se invoca.
No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de los denunciantes-víctimas, como del denunciado, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto. No dando la suficiente credibilidad a los ahora apelantes, a cerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de forma diferente a lo relatado por el denunciante-víctima, y como fue descrito en el relato fáctico probatorio.
8º.- La agravante de reincidencia vino correctamente a apreciarse que concurría en el presente caso, pues de las hojas histórico-penales de los acusados, se constata, clara y terminantemente, sin necesidad de acudirse a la aportación de los testimonios de las sentencias o de las ejecutorias, las condenas firmes anteriores (sin cancelar, ni que debieran haber sido canceladas), que determinan la apreciación de dicha agravante.
9º.- La atenuante analógica de drogadicción que pretenden los apelantes se aprecie en los hechos enjuiciados, no puede merecer una favorable acogida. Ya que invocada drogadicción a tales efectos no viene a tener sustento ni fundamento suficiente en la causa. Así, ni de los informes de ACLAD -folios 170 y 172-, ni de los informes médicos del Centro Penitenciario -folios 184 y 187- se deduce, en lo más mínimo, que los apelantes , en el momento de cometer los hechos, tuvieran disminuidas y aminoradas sus facultades volitivas e intelectivas como efecto de su toxicomanía, y
10º.- Las penas impuestas vienen a estar suficientemente justificadas y argumentadas por el Juez "a quo". Pues en atención a las penas previstas para los delitos de lesiones y robo con intimidación en los arts. 147.1, 237 y 242.1 del C.P ., la agravante de reincidencia apreciada en el delito de robo con intimidación, la violencia empleada y su resultado lesivo, así como cuantía de lo sustraído, y circunstancias personales de los condenados. La cuantificación e individualización de las penas impuestas, coincidentes además con las peticionadas por el Ministerio Fiscal, han de considerarse adecuadas y proporcionadas. Sin que por ello pueda estimarse infringido el art. 66 del C.P .
TERCERO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no estimarse que concurra temeridad ni mala fe en los apelantes.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y D. David , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 213/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

