Última revisión
26/01/2010
Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 1/2008 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CATANY MUT, JUAN
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100024
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:93
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº.- 40/10
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Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
Don Joan Catany Mut
MAGISTRADOS
Don Eduardo Calderón Susín
Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado
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En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiseis de enero del año dos mil diez. VISTO en segundo grado jurisdiccional, por
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Procedimiento Abreviado para Determinados Delitos registrado con el número 281/07, de los tramitados por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 1/08, seguidos por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso contra la sentencia recaída el pasado 30 de octubre del 2.007, por la Procurador de los Tribunales doña Catalina Fuster Riera, actuando en nombre y representación de don Antonio , que fue admitido a trámite el siguiente 28 de noviembre, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Sección para su resolución, el pasado 9 de enero de 2.008, y repartidas, su conocimiento correspondió a esta Sección.
Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Joan Catany Mut, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia, el 30 de octubre del año 2.007 , fue dictada resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO que debo condenar y condeno a don Antonio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1º, 3º y 4º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se le condena, además, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año; y a la prohibición de aproximarse a doña Teodora , o a fomentar su encuentro a una distancia inferior a 500 metros, ya sea a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de seis meses y un día.
El condenado deberá abonar las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, y que fue tramitado tal y como prescriben los artículos 790, 791, 792 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que señala, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 ó 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y regla generales, de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo de proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2º de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sea plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de la actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano ad quem se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez a quo; porque es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia; debiendo prevalecer su criterio, a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúan el resultado de las ya practicadas lo que no ha ocurrido.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la sentencia de 9 de mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida
Es frecuente que pasado el calor de la ira, la pareja se reconcilie dando lugar a supuestos como el presente; en un primer momento se tenía la intención de denunciar y continuar el procedimiento, después sólo un escarmiento para al final decir que no era cierto lo dicho y que ya volvían a vivir juntos, deseando el archivo de las actuaciones que a día de hoy y por expreso designio del legislador, ni pueden reputarse falta, ni archivarse por renuncia de la acción penal.
Grande debió ser el alboroto creado, cuando fueron los vecinos quienes avisaron al 092, cansados de los escándalos que duraban año y medio. Arribada la patrulla la mujer Teodora señalaba a su compañero Antonio como el autor de la agresión y los golpes, mientras que el varón una herida en la nariz, fruto de un golpe con una correa de perro de parte de la mujer, que se estimó en defensa propia y de hecho ni siquiera se cursó acusación.
Creemos por ello que en ningún error demostrado ha incurrido el señor Juez de lo Penal, cuando valoró la prueba ante el mismo desarrollada, y por ello se impone desestimar la apelación, lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada, conforme autoriza el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación en el presente caso;
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña Catalina Fuster Riera, actuando en nombre y representación de don Antonio , confirmando en su integridad la sentencia número 365, que el pasado 30 de octubre del 2.007, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta Ciudad; y, recaída en sus diligencias número 281/07; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación a la causa para su devolución, definitivamente juzgando la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe don Joan Catany Mut, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.=
