Última revisión
16/02/2010
Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 8/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 11012370012010100137
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº8/2010
Origen: JUICIO DE FALTAS nº384/08 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ)
S E N T E N C I A nº40/2010
En la ciudad de Cádiz a 16 de febrero de 2010
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante Primitivo representado por la procuradora señora María Luisa Goenechea de la Rosa, y asistido del letrado señor Rafael Dávila Galvín y siendo parte recurrida Serafin , asistido del letrado señor Manuel Jesús Vela Morales y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción nº4 de Cádiz dictó sentencia de fecha 30/06/2009 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones y otra de amenazas ; por la primera a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que supone un total de 180 euros y por la segunda la pena de DIEZ DIAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS,lo que supone un total de sesenta euros. Dichas cantidades deberán ser satisfechas de la forma legalmente prevista en el plazo de un mes, incurriendo en responsabilidad personal por incumplimiento de 20 días de privación de libertad
Además se condena al anterior a la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE CINCUENTA METROS de Serafin cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, así como a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio directo o indirecto, ambas por un periodo de TRÈS MESES por cada falta.
Finalmente se le condena a que abone a Serafin la cantidad de 175 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, impugnado el recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO Es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626 ) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2 ).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado
El juez basó la condena del ahora apelante en el testimonio del denunciante a pesar del testimonio exculpatorio del denunciado que negó en todo momento haber agredido al denunciado y haberle amenazado.
Conviene recordar la depurada doctrina del TC y del TS sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002). En efecto es sabido que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que se analice de forma racional el testimonio a la luz de los parámetros que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . La STS de 28 de junio de dos mil très sistematiza estos parámetros, que son exigibles en la medida en que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero y es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a la necesidad de señalar, en una reiterada jurisprudencia, estos parámetros que sirven al aplicador para valorar de forma racional esa declaración como prueba de cargo única(S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ).Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).
Y por último que, como sigue diciendo la meritada sentencia, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal.
TERCERO.- Debe admitirse, en consecuencia, cierto margen de flexibilidad en el juzgador para fundar la condena en la declaración de la víctima sin exacerbar ninguno de los parámetros de valoración antes aludidos.
En el supuesto sometido a decisión de la Sala no se observa quiebra alguna del sistema. Es cierto que entre ambos implicados, en ello coinciden, existían malas relaciones por hechos del pasado, pero también debe valorarse que durante todos estos años de enemistad ésta es la primera denuncia del denunciante contra el denunciado. Por otra parte, no se advierten contradicciones de bulto ni sorpresivos cambios de versión en el discurso mantenido por el denunciante a lo largo del procedimiento. En este sentido los hechos probados narran una breve discusión antes de que el denunciante recibiera un puñetazo en el rostro de parte del denunciado, hilo narrador que no desmerece sustancialmente de la primera declaración en Comisaría donde se narra un entrecruce de palabras muy breve antes de que el denunciado, instantes después, ya sin mediar palabra, le propina un puñetazo, carácter sorpresivo e inesperado de la agresión que es el que parece informar el tono de la segunda declaración efectuada en comisaría. Pero sobre todo el juez de instancia contó con significativos elementos corroboradores de la versión del denunciante: en primer lugar, el parte de urgencias que evidencia, muy a pesar del recurrente, una contusión malar, directamente observada a la exploración facultativa, compatible con la narrativa del denunciante y, por otra parte, el reconocimiento por el denunciado de la existencia de esa discusión previa y de un contacto ?físico entre ambos, que trata de justificar en un acto instintivo y reflejo, con el que trataría de apartar de sí el aspaviento de manos que previamente le hizo el denunciante, versión ésta legítima desde el punto de vista de la defensa, pero que no convenció al juzgador que, en uso de su soberana inmediación judicial, optó al momento de valorar la credibilidad de los dos únicos testimonios que tuvo ante sí, por dar más crédito a la versión del denunciante. Por otra parte, tampoco se puede desdeñar el poder suasorio que conllevan los mensajes transcritos en el atestado y que el denunciado reconoció remitidos por él al móvil del denunciante. El contenido de estos mensajes, cercanos en el tiempo a los hechos, y que indiscutiblemente están referidos al incidente acaecido poco tiempo atrás, es revelador pues están claramente determinados a un único fin : tratar de que el denunciante retire la denuncia por todos los medios, subiendo el tono persuasivo y provocador de las misivas.
Consecuentemente, y teniendo en cuenta que la presunción de inocencia sólo exige una labor de verificación de la existencia de pruebas de cargo suficientes, validamente obtenidas y sin vulneración de derechos fundamentales, como aquí sucede, y que el juez optó por una construcción fáctica razonable ponderando todos los elementos periféricos aptos para una aproximación racional a la fiabilidad de los testimonios, cumplidas estas premisas, la hipótesis fáctica barajada por el denunciado puede ser posible e, incluso, loable, pero inapta para modificar el factum del juzgador pues éste se elaboró en base a elementos de prueba personales, en contacto directo con dichas pruebas y no se advierte quiebra alguna en la valoración racional de los testimonios ni error probatorio contra lógica o contra la experiencia humana que lleve a modificar dicha apreciación.
Consecuentemente, se desestima el recurso en todos sus razonamientos y motivos, incluyendo también el relativo a la legítima defensa invocada pues no queda acreditado que se hubiera producido una previa agresión ilegítima de parte del denunciante, prius inelubible en toda causa de justificación amparable en el art 20.4 del CP .
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Primitivo y en su representación la procuradora María Luisa Goenechea de la Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº4 de Cádiz en fecha de 30/06/2009 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO integramente dicha resolución y con declaración de oficio de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
