Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100110

Núm. Ecli: ES:APH:2010:585

Resumen:
21041370032010100110 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 40/2010 Fecha de Resolución: 22/02/2010 Nº de Recurso: 25/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICO DE FALTAS

Rollo número: 25/2010

Procedimiento Juicio de Faltas número: 1155/2009

Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 22 de Febrero de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1155/09 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Alejandra .

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 26 de Noviembre de 2009 se dicto sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Alejandra, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 15 de Enero de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO. La hoy Apelante Dª Alejandra expresa en su escrito de recurso su disconformidad con los pronunciamientos recaídos en la sentencia de Instancia residenciándose esencialmente tal discrepancia tanto en la ausencia de tipicidad penal de los hechos enjuiciados como en un pretendido error en la apreciación de las pruebas. Con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta , incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En el caso que nos ocupa el Juez a quo ha fundamentado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que se recurre, pronunciamiento que es el resultado de la valoración y apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral , declaraciones de las partes implicadas y testificales.

No ha sido objeto de debate:

a.- Que sobre D. Ruperto pesa una Orden de Protección a favor de Dª Alejandra, Orden por la que se le prohíbe a cercarse y comunicarse con ella.

b.-Que en el mes de Junio de 2009 la Sra. Alejandra se trasladó a un domicilio sito en la Plaza Ignacio María Ayala de esta Capital, domicilio ubicado a corta distancia del lugar de trabajo y residencia de D. Ruperto .

Ciertamente si solo se hubiese acreditado estos hechos bien pudiera aceptarse como se propone por la Apelante que "su presencia en aquel lugar fue circunstancial" mas no puede desconocerse que de la prueba practicada también ha de declararse como probado, primero, que en dicho periodo del mes de Junio y en distintas ocasiones , siempre en Viernes, Dª Alejandra se situaba junto a una cabina telefónica situada frente al lugar de trabajo del Sr. Ruperto en donde permanecía durante un tiempo, segundo que acudía con sus hijos a un Parque junto al domicilio de D. Ruperto y en tercer lugar que el día 16 de Junio fue a comprar a una tienda situada en el mismo edificio de la vivienda del Sr. Ruperto .

Estos actos aisladamente analizados no tendrían por qué tener per se un significado de carácter penal pero estudiados en su conjunto nos reflejan una conducta deliberada para la producción de un determinado fin y esa conducta como acertadamente declara la Juzgadora es subsumible cuando menos en el ámbito de la Falta de Coacciones.

La Apelante ha admitido la existencia de ese cambio de domicilio mas niega su presencia tanto en la cabina telefónica, como en el parque , como en el establecimiento comercial, aseveraciones éstas desvirtuadas por las declaraciones testificales de D. Donato y Dª Santiaga .

En definitiva pues consideramos que el Juzgador como hemos expuesto ha fundamentado adecuadamente el pronunciamiento que se recurre y en esta alzada no podemos efectuar otra valoración de las distintas pruebas practicadas respecto de las que no hemos gozado de inmediación que la efectuada por el Juez a quo, por lo que ha de confirmarse la Sentencia de Instancia, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en fecha 26 de Noviembre de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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