Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 160/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100193

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00040/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION SENTENCIAS PROC. ABREVIADO nº. 160/09.

Proc. Abreviado nº. 150/09 B.

Juzgado de lo Penal dos de León.-

S E N T E N C I A Nº. 40/2010

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

En León, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 150/09 B procedentes del Juzgado de lo Penal dos de León, figurando como parte apelante Pedro Francisco representado por la procuradora Dª. Elena Carretón Pérez y defendido por la letrada Dª. Covadonga Gutiérrez Alaíz, y apelado el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, en fecha 11 de septiembre de 2009 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco , del delito de ESTAFA, del que fue objeto de acusación, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Alexis en 9.000 euros por el metálico entregado, debiendo asimismo restituir la motocicleta KYMCO y, en su defecto, indemnizarle en otros 2.500 euros."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 10 de los corrientes.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con excepción hecha del último párrafo que queda sustituido por el siguiente "Hasta la fecha el acusado no ha entregado las motocicletas al denunciante ni le ha devuelto los 9.000 euros recibidos, ni tampoco la motocicleta entregada por éste como parte del precio de las otras dos que pretendía comprarle."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo penal condena al acusado Pedro Francisco como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del CP ., y le impone como pena principal la de quince meses de prisión, siendo recurrida en apelación por éste último, quien alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y su inocencia al no haber en ningún momento tratado de engañar al denunciante, no pudiendo devolverle los 9.000 euros recibidos al tener que cerrar el negocio, y carecer de liquidez alguna.

El examen de las actuaciones y en particular las manifestaciones del denunciante Alexis , así como de su hermano Armando e igualmente de la documental obrante en los autos, conducen a tener que decretar este Tribunal la libre absolución del denunciado por falta de la suficiente prueba de cargo contra el mismo. Así ocurre que no aparece suficientemente probado el elemento nuclear de la estafa, cual es el engaño antecedente, empleado por el sujeto activo de la infracción para lograr una disposición patrimonial a su favor y en perjuicio del denunciante. Los mismos denunciantes, los dos hermanos Alexis Armando , reconocen que las dos motos Kawasakis, que pretendían adquirirle al denunciado Pedro Francisco , cuando fueron a verlas no tenían ABS y decidieron cambiarlas por dos Hondas, las cuales cuando llegaron al establecimiento del denunciado y las vieron decidieron no recogerlas porque estaban sin matricular. Lo anterior pone de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza civil y que el principio de intervención mínima, que rige en el procedimiento penal, impide que la conducta del denunciado Pedro Francisco , tenga que ser juzgada en tal ámbito, por no observarse como decimos en su comportamiento la concurrencia del elemento del engaño, pues de los autos lo que resulta es que puede haber existido un incumplimiento contractual por parte del acusado, al pretender que los denunciantes recogieran dos motos Kawasakis sin estar provistas de ABS, cuando en la factura que les entrega por haber recibido los 9.000 euros, al folio 6 de los autos, bien claramente se indica que se entrega a cuenta de la compra de dos motocicletas con el dispositivo ABS.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado y declararse la libre absolución del denunciado, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, y declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias, de conformidad con cuanto establece el artículo 240 de la Lecri.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la defensa de Pascual contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal dos de León en autos de procedimiento abreviado num. 150/09, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución y declaramos la libre absolución del acusado Pedro Francisco por el delito de estafa que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados por el hecho de autos.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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