Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1/2010 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100086

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1214


Encabezamiento

Rollo número 1/2010

Juicio oral número 49/2008

Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL

REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 40/2010

En Madrid, a veintidós de enero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de Enero de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.-" Se declara probado que el día 18 de Febrero del 2004, sobre las 14,15 horas, el acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación regular en nuestro país. Se encontraba en el intercambiador Plaza De Castilla vestíbulo del metro Las Vistillas sito en la calle Avenida de Asturias de Madrid teniendo en su poder 65 CDS que contenían grabaciones de obras musicales, al menos una de ellas falsa, ofreciendo en venta sin la autorización de los titulares de derechos de la propiedad intelectual.

FALLO.-

"Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Emiliano del delito contra la propiedad industrial por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, EL MINISTERIO FISCAL ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado a la defensa del acusado absuelto en el juicio oral, quien ha interesado su desestimación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 28 de Enero de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso se ha seguido bajo la acusación de un delito contra la propiedad intelectual por venta de obras musicales en la vía pública sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. El Ministerio Fiscal ha recurrido en apelación la sentencia absolutoria dictada en primera instancia invocando en un solo alegato dos motivos: La supuesta infracción y aplicación indebida del artículo 270.1 del Código Penal y la incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia.

En efecto, el Ministerio Fiscal sostiene que en los hechos probados de la sentencia impugnada se reconoce que el acusado tenía en su poder 65 CDS que contenían grabaciones y al menos una de ellas era falsa, y que las estaba ofreciendo en venta al público. Se alega en el recurso que el ofrecimiento en venta es una conducta equiparada a la distribución y se considera que la sentencia debiera haber sido condenatoria, solicitándose la sanción del acusado en los términos en que se propuso en la calificación definitiva.

SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia es incongruente, pero el vicio de incongruencia no debe producir la modificación del fallo judicial sino la nulidad de la sentencia para que el defecto formal sea corregido pero para que ese efecto jurídico se produzca es necesario una petición expresa del recurrente. En este caso el Ministerio Fiscal no ha interesado la nulidad de la sentencia, por lo que no cabe su apreciación de oficio según dispone imperativamente el artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo tenor literal es el siguiente: "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

Existe incongruencia entre los hechos probados, por un lado, y la fundamentación jurídica y el fallo, por otro. Es posible que se deba a un mero error de trascripción, pero en todo caso el error no es relevante al no haberse interesado la nulidad de la sentencia. En tal situación, el recurso debe circunscribirse a determinar si la sentencia absolutoria es conforme con la prueba practicada durante el juicio y si en la sentencia impugnada se ha realizado una correcta aplicación de las normas penales.

TERCERO.- Aun cuando en los hechos probados se reconoce que el acusado estaba ofreciendo en venta la mercancía, en la fundamentación jurídica de la sentencia se argumenta que no existió prueba bastante para tener por probado ese hecho. En la sentencia se argumenta que cuando llegó la policía había varios individuos que salieron corriendo, salvo el acusado que contestó a las preguntas de la policía. Se razona en la sentencia que el simple hecho de que el acusado estuviera allí, no huyera y contestara a la policía no es prueba suficiente para atribuirle que la mercancía fuera suya y la estuviera ofreciendo en venta.

Analizada la prueba practicada durante el juicio estimamos que la valoración realizada por el Juez a quo no es arbitraria o irracional. A la vista de la declaración de los policías y del propio acusado se ha estimado que es probable que el acusado no estuviera ofreciendo en venta la mercancía y que su detención se deba a una apreciación errónea de los agentes sobre la participación del acusado y que es posible que la versión exculpatoria que dio en juicio se ajuste a la realidad de los hechos. Las declaraciones policiales no excluyen estas conclusiones por lo que el razonamiento judicial cuestionado no es irrazonable o absurdo y no existe razón alguna para su modificación.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada tiene como único soporte probatorio las declaraciones del acusado y de los agentes, por lo que el recurso del Ministerio Público, que pretende la modificación de una sentencia absolutoria, nos conduce una vez más a determinar los límites de la sentencia de apelación cuando lo que se impugna es una sentencia absolutoria.

El Tribunal Constitucional que ha limitado de forma muy relevante la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias. Según el alto tribunal el recurso de apelación otorga, en principio, plenas facultades al tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ) de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Con fundamento en esta doctrina no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales, tal y como acontece en este caso. El recurso no discute el discurso lógico de la sentencia, ni la aplicación de la ley, sino la valoración de la prueba, que no es posible modificar en esta alzada si se atiende a la doctrina legal antes descrita. Por ello, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 2009 en el juicio oral número 49/2008 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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