Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00040/2010
SENTENCIA Nº 40
En la ciudad de Cartagena, a once de Febrero de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 16/2010, dimanante del Juicio de Faltas número 434/2008, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Javier , Sabino y la compañía de seguros MAPFRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Javier contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 30 de octubre de 2009, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Queda debidamente probado que el pasado día 19 de enero de 2.008 se produjo un accidente de circulación entre los siguientes dos vehículos: el vehículo `Chrysler Neon de matrícula ....-DWZ , conducido por el denunciante y el camión de matrícula ....-QJC , conducido por el denunciado. Queda probado que el accidente en cuestión se produjo en un cruce, resultando que el primero de los vehículos citados circulaba por una vía en la que se encontraba un STOP que regulaba el tráfico respecto a la vía perpendicular a la anterior. Tal vía perpendicular es aquella por la que transitaba el camión, que lo hacía en el sentido El Albujón a Pozo Estrecho.
Queda probado que el lugar por el camión circulaba quedaba a la izquierda desde el punto de vista del lugar que el denunciante ocupaba en la intersección citada y que en esa parte de la vía por la que iba el citado camión había una curva a unos 30 metros.
No queda probado ni que el camión circulara con exceso de velocidad ni que acelerara de súbito cuando se acercaba a la intersección de autos, quedando probado, en cambio, que cuando el denunciante se encontraba ante la intersección en cuestión se fue incorporando lentamente hacia la vía transversal con la intención primera de girar hacia la izquierda, resultando que encontrándose ya en ella dio un acelerón para dirigir su coche hacia un camino de que tenía al frente, dando lugar a que el camión de autos colisionara con la parte final del lateral izquierdo de su vehículo y ello a pesar de que el camión de autos redujera la velocidad al ver interceptada la trayectoria seguida".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Absuelvo a Sabino de los hechos de los que se le acusa por la presunta comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve.
Procede condenar a la parte denunciante al pago de las costas derivadas de la tramitación de la causa.
UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN REMÍTASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DE LO ACTUADO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE INSTRUCCÓN Nº 5 DE CARTAGENA POR SI LA TESTIGO Florinda HUBIERA PODIDO INCURRIR EN UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO RESPECTO AL PRESTADO EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL DE 19-10- 2.009".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Javier , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta el recurrente la revocación de la sentencia de primera instancia por considerar, en síntesis, que el Magistrado-Juez "a quo" ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, en contra de lo que considera dicha resolución, sí está probada la negligencia del conductor del camión, Don Sabino , al circular con exceso de velocidad. Sostiene, en cuanto a la dinámica del accidente, que él "hizo el STOP. Que una vez que estuvo parado largo rato, se incorporó a la calzada, cuando de pronto, sin haberlo visto antes, vio salir de la curva sita a unos treinta metros a su izquierda a un camión a gran velocidad, y pese a intentar una aceleración brusca que le permitiese alcanzar el otro lado de la calzada e introducirse en el camino allí existente, no lo consiguió, siendo alcanzado en la parte lateral trasera izquierda de su vehículo por el frontal del camión". Por ello, solicita la condena del Sr. Sabino como autor de una falta del artículo 621-3 del Código Penal , en los términos que ya interesó en el acto del juicio. Subsidiariamente, pide que se declare como hecho probado que el vehículo por él conducido se introdujo en la calzada tras haber realizado la señal de STOP, y, para el caso de no estimarse lo anterior, y también de forma subsidiaria, se declare como hecho probado el no haber podido acreditar si su incorporación a la calzada se hizo tras haber realizado el STOP ante la discrepancia de los testigos.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, por cuanto que se ha de coincidir con el Juzgador de instancia en que no sólo no ha quedado probada una negligencia con relevancia penal atribuible al conductor denunciado, sino que la prueba practicada permite sostener que la única causa eficiente del accidente se encuentra en la negligencia del conductor del turismo, el ahora apelante, al no respetar debidamente una señal de "STOP".
Difícilmente cabe añadir algo a la minuciosa fundamentación de la sentencia apelada, que contiene un exhaustivo análisis de la prueba, sin incurrir en reiteraciones innecesarias. Destacar, no obstante, que la señal de STOP obliga no sólo a detenerse sino también a cerciorarse de que se puede continuar la marcha sin la presencia de otros vehículos en la vía preferente que lo impida; y que esa señal otorga una prioridad cuasi-absoluta a los vehículos no afectados por la misma o, lo que es lo mismo, quien goza de la preferencia y por el principio lógico de confianza en la circulación está en la seguridad de que aquel estado será asumido y respetado por los restantes usuarios de la circulación. Y en este caso, si en la denuncia formulada por el Sr. Javier no se explicaba por qué el denunciado fue el causante del accidente, la que ofrece en el plenario es desmontada por el Magistrado-Juez, a la vista, sobre todo, de la ubicación de los daños en los vehículos; y, lo que es más importante, en el juicio declara una testigo, Candelaria , que, circulando por la misma vía que el camión, pero en sentido contrario, sin tener ningún vehículo delante de ella, pudo presenciar perfectamente cómo sucedió el accidente, manifestando, como recoge la resolución apelada, "de forma clara y terminante que vio como el coche conducido por el denunciante no se paró ante el Stop de referencia sino que fue incorporándose a la vía transversal poco a poco, haciendo que, incluso, el camión de autos tuviera que frenar, reaccionando el denunciante, al mismo tiempo, dando un acelerón hacia delante". Gozando el Juzgador de instancia del privilegio de inmediación, repárese en ese "de forma clara y terminante", que contrasta con la nula credibilidad, resultado de una convincente crítica, que otorga a los testimonios de Jesús Manuel y Florinda -con los que se pretendería avalar la versión del denunciante-, especialmente de ésta, respecto de la que, al apreciar la posibilidad de que hubiera incurrido en un delito de falso testimonio, cumpliendo con su obligación, acuerda deducir el oportuno testimonio para remitirlo al correspondiente Juzgado de Instrucción.
Obviamente, no es el momento para resolver si la Sra. Florinda ha cometido o no ese delito -parte de la argumentación del recurso se centra sobre el particular-, lo que se dilucidará en el procedimiento penal que se incoe al efecto, y resulta patente que, en todo caso, resulta decisiva la valoración de las pruebas personales y, para llegar a una conclusión distinta a la que llega el Juzgador "a quo" y hacer un pronunciamiento condenatorio como el pretendido por el recurrente, deberían ser valoradas esas pruebas en perjuicio del denunciado; lo que resulta improcedente, pues, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que más recientemente, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
Dos consideraciones finales. Una, se ha de recordar que respecto a las sentencia absolutorias no existe otra vinculación para el Juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer (artículo 116, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y, otra, enlazando con la anterior, que, reprochándose en el recurso que la sentencia no se recoja la expresa reserva de acciones que el ahora apelante hizo sobre los daños del vehículo, con reserva o sin reserva de acciones no se puede impedir al perjudicado que, si lo estiman oportuno, ejercite en el orden civil las que considere pertinentes.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Javier , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en fecha 30 de octubre de 2009 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 16/2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
