Sentencia Penal Nº 40/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 77/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100071


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40/2010

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 17 de marzo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 77/2009 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 359/2007 , sobre delitos de maltrato de obra y de amenazas leves a esposa ; siendo apelante, el condenado D. Agustín , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada Dª. BEATRIZ DE PABLO MURILLO; y apelado, la acusación particular, Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª. INÉS ZABALZA AZCONA y defendida por la Letrada Dª MARÍA DEL PILAR ANGULO BACHILLER ; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra a esposa y otro de amenazas leves a esposa, ya definidos, a las penas, por cada uno de ellos, de 5 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros durante 2 años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Agustín de los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar y lesiones psíquicas de que venía también acusado.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, sin incluir las devengadas por la acusación particular, y se declara de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el juez instructor.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado Agustín .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Dª Angelina , solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2010.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados

Primero.- El acusado en la presente causa, Agustín , mayor de edad, policía nacional en activo, cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, está casado desde 1976 con Angelina , con la que tiene dos hijos: Manuel, nacido el 10 de diciembre de 1978, y Javier, nacido el 11 de julio de 1981.

Segundo.- Entre los años 1976 y 2000, aproximadamente, el acusado observó para con su esposa conductas de menosprecio ("eres una malcriada", "eres una mimada", "no vales para nada"), restricción y dominio (obstaculización de sus relaciones con su familia y amigos, control del dinero) y violencia sobre su persona (bofetadas y patadas cuando le llevaba la contraria), extensiva esta última a sus hijos en los años 80 y 90.

Tercero.- En el año 2000 la pareja se separó legalmente, si bien continuó compartiendo el mismo piso, en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Burlada, conforme a convenio regulador aprobado judicialmente.

Cuarto.- El 20 de noviembre de 2005 Agustín comunicó a su mujer que tenía una nueva relación. A partir de ese día sólo pernoctaba en el domicilio común dos o tres días a la semana.

En la mañana del 8 de enero de 2006 el acusado recogió de dicho domicilio el pijama y las zapatillas, lo que indujo a su esposa a creer que abandonaba la casa definitivamente. A las 17.51 horas Angelina lo llamó por teléfono para decirle que si no iba a recoger un halcón de su propiedad que había dejado lo denunciaría a la Sociedad Protectora de Animales. Poco después Agustín se presentó muy alterado, preguntando "¿qué hostias pasa?", y se enzarzó en una discusión con su esposa, en el curso de la cual se llevó un dedo a la sien simulando un disparo y la zarandeó. Ello alteró mucho a Angelina , que a su vez arañó a su esposo en la cara y lo golpeó en el abdomen. Intervino entonces el hijo menor, Javier, que se encontraba en la casa y había oído los gritos. Angelina llamó a la Policía, y mientras esperaban la llegada de los agentes el acusado manifestó: "Y luego dicen que las matan...".

Agustín experimentó a consecuencia del relatado incidente heridas incisas superficiales en la región malar izquierda y hematomas en la región abdominal.

Quinto.- Angelina inició en abril de 2006 tratamiento psicoterapéutico en el Instituto Navarro de Psicología Jurídica. Presentaba, como consecuencia de la conflictiva relación familiar, síntomas propios de trastorno de ansiedad con una intensidad muy elevada, de trastorno depresivo moderado-grave y de trastorno de personalidad dependiente, insomnio e ideación paranoide. En septiembre de 2008 continuaba el tratamiento, habiendo sido su evolución favorable, si bien todavía persistían síntomas propios de trastorno de ansiedad a nivel moderado y presentaba sintomatología propia de trastorno de estrés postraumático crónico.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado Nº 359/2007 , se dicto sentencia por la que se condenaba a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra a esposa y otro de amenazas leves a la esposa, previstos y penados respectivamente en los art. 153.1, 3 y 4 ; y art. 171.4, 171.5.2 y art 171.6, todos del Código Penal , a las penas, por cada uno de ellos, de 5 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse a Angelina a una distancia inferior a los 500 metros durante dos años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo.

Así mismo absuelve al citado de los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar y lesiones psíquicas de que también venia siendo acusado.

Impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, sin incluir las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de D. Agustín , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 y absolviendo al Sr. Agustín de los delitos por los que fue condenado.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes por la procuradora Dª INES ZABALZA AZCONA, en nombre y representación de Dª Angelina , se formuló alegaciones impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada y vistas las alegaciones de la parte recurrente y parte recurrida, llevan a la Sala a considerar correcta y ajustada a Derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto hay que señalar que la base argumental a partir de la cual se desarrolla el escrito de recurso de apelación, se centra en la impugnación de la sentencia por entender que no consta en la causa, elementos de prueba suficientes para determinar, que causara los delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar, así como las amenazas vertidas contra la denunciante.

Respecto del primer delito por el que viene condenado, la parte recurrente funda la falta de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en la señalada insuficiente existencia de dicha prueba y ello por cuanto que la prueba principal de cargo, constituida por la declaración de la que fuera esposa Angelina , vendría matizada por la enemistad de la misma respecto del acusado y por lo tanto no podrían tenerse en cuenta sus declaraciones inculpatorias.

Las alegaciones vertidas en el recurso para justificar dicha enemistad, que de ser cierta efectivamente constituirían un motivo espurio, que podría invalidar el testimonio de la víctima, por no concurrir entonces en su examen para darle credibilidad, el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva, debe sin embargo rechazarse en esta segunda instancia, por cuanto que, habiendo sido examinado expresamente por el Juzgado de Instancia dicha circunstancia, es rechazada por las razones que expone en su sentencia, de manera motivada y lógica, conforme al resultado de la prueba, que examinada por la Sala nos lleva a la misma conclusión.

Efectivamente podría haber algún tipo de resentimiento, pero no se ha acreditado que vaya más allá del lógico y comprensible resentimiento derivado de la comisión de un delito como el que se le imputa y por el que viene condenado el recurrente, de manera que las declaraciones de la víctima, que conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, pueden constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, no aparecen matizadas o viciadas por tal motivo espurio de enemistad, ya que no se desprende de los términos en que formula la denuncia, que haya habido esa animadversión o enemistad manifiesta respecto del denunciado, desde el momento en que han sido muy matizadas, circunscrita también a elementos de prueba periféricos que la avalan, y reconociendo a su vez también elementos que pueden perjudicar a la misma, sin que se aprecie un motivo de venganza en la declaración de la misma, ya sea por el mero hecho de infringir un castigo injusto al denunciado, ya por obtener una ventaja.

En definitiva, el hincapié que hace la parte recurrente en el elemento de la enemistad de la denunciante respecto del acusado, ha sido ya analizado y valorado por el juzgador de instancia, de manera que en el recurso las alegaciones que al respecto se vierten, no hacen sino intentar sustituir la valoración más objetiva y razonada que hace el juzgador a quo, por la más interesada, lógicamente, de la parte recurrente dirigidas al fin de invalidar un testimonio de cargo fundamental.

En definitiva entendemos que respecto de este delito la parte recurrente no hace sino una valoración de la prueba interesada y que no tiene en cuenta la totalidad del resultado de la prueba practicada, lo que sí ha hecho el juzgador de instancia, como cabe colegir de la prueba practicada examinada por la Sala y de la exposición motivada y razonada de por qué valora y llega a la conclusión que plasma en su sentencia el juzgador de instancia.

En cuanto al segundo de los delitos, el de amenazas por el que viene siendo igualmente condenado el acusado, entendemos que el recurso incurre en el mismo defecto, esto es hacer una valoración de la prueba interesada, intentando con ello la sustitución de la valoración que hace la parte recurrente, dirigida a la exculpación del mismo, frente a la más objetiva del juzgador de instancia, respecto de lo que podemos señalar, que no se aprecia tal error en la valoración de la prueba, sino que por el contrario el juzgador de instancia ha matizado y determinado igualmente cuáles son las concretas amenazas que se han acreditado, pudiéndose ver que otras muchas a lo largo del período enjuiciado, buena parte del mismo antes de que se produjera la separación de los cónyuges, ciertamente en ocasiones indefinidas, no se han probado y hasta el punto de delimitar, cuáles son dichas expresiones que considera amenazantes, habiendo igualmente valorado el tenor y alcance de las mismas, calificándolas como leves, como consecuencia precisamente de las propias declaraciones de la denunciante, la actividad o actitud y comportamiento del acusado y el resultado final de lo que se ha acreditado en autos.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta en esta Segunda Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de D. Agustín , frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2009 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 359/2007, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal, certificación de la presente resolución, que se dejará en el Rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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