Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100179

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:179

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00040/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000040 /2010.

JUICIO DE FALTAS Nº 77/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SORIA

APELANTE: Claudia . LETRADO SRA. ISLA LAFUENTE. PROC. SRA. YAÑEZ SANCHEZ.

Carlos Ramón . LETRADA SRA. CALVO MIRANDA. PROC SRA. MARTINEZ FELIPE.

APELADOS: Yolanda . LETRADA SRA. IZCARA GONZALEZ.

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 37/10 ( Ap. Faltas)

En Soria, a 26 de Julio de 2.010.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 24 de enero de 2010, se confeccionó atestado por la Comisaría de Policía de esta ciudad, que fue repartido al Juzgado de Instrucción Uno de Soria, quien acordó la incoación del correspondiente procedimiento de diligencias previas en auto de fecha de 1 de febrero de 2010, siguiéndose dicho procedimiento su curso, dictándose seguidamente auto en el citado Juzgado, en fecha de 29 de marzo de 2010 , en el que se acordaba seguir la tramitación del procedimiento de acuerdo con dicho trámite procesal. Siguiéndose juicio de faltas 77/2010.

SEGUNDO.- Las partes fueron citadas a la celebración del correspondiente juicio de faltas a celebrar en fecha de 6 de mayo de 2010, practicándose las correspondientes pruebas, y dictándose sentencia en fecha de 10 de mayo de 2010 , en cuyos hechos probados aparecía el siguiente texto: "son hechos probados y así se expresamente se declara que el día 23 de enero de 2010, en establecimiento sito en la calle Rota de Calatañazor, de Soria, Yolanda , se encontraba junto con su amiga Leocadia , dirigiéndose ambas a los baños del local. Encontrándose dentro de los servicios y tras salir de los mismos la Sra. Leocadia , entraron a dichos servicios Claudia y Carlos Ramón . Dentro de los servicios del establecimiento la Sra. Claudia y el Sr. Carlos Ramón agarraron y agredieron a Yolanda . Como consecuencia de las lesiones causadas Yolanda precisó una única asistencia médica precisando 23 días para alcanzar la estabilidad de sus lesiones, siendo 7 de ellos impeditivos para su actividad habitual y los restantes no impeditivos como se deriva del informe médico forense".

TERCERO.- En la parte dispositiva de dicha sentencia se contenía el siguiente pronunciamiento "Debo de condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor de una falta contra las personas del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, resultando un total de 160 euros cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Debo de condenar y condeno a Claudia , como autora de una falta contra las personas del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días a razón de cuota diaria de 4 euros, resultando un total de 160 euros, cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Se condena a D. Carlos Ramón y a Dª Claudia , a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Yolanda , en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas. Absolviendo a Yolanda de los hechos a los que se refiere la denuncia presentada en su contra. Imponiéndose las costas causadas en este procedimiento al condenado, por la falta por la que ha sido condenado".

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Apelación y adhesión a la apelación de la contraparte por las representaciones letradas de ambos condenados, siendo impugnados por las representaciones letradas de la denunciante y siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de hoy, designándose Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para resolución. Habiéndose cumplido en esta alzada las prescripciones legales procedentes.

Ha sido designado Magistrado para el conocimiento de esta resolución, y como Magistrado Unipersonal D. José Luis Rodríguez Greciano.

Fundamentos

PRIMERO.- En los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones letradas de Dª Claudia y de D. Carlos Ramón , y en las adhesiones mutuas a los recursos de Apelación de la otra parte, se solicitó con carácter previo una serie de peticiones. A saber:

a). Nulidad de actuaciones, con cita de STC, en la medida que no había sido designado Letrado de oficio a los mismos, y en su consecuencia, se había originado indefensión. Con vulneración del principio de igualdad.

b). Se solicita la condena de Dª Yolanda por las lesiones que había sufrido Claudia .

c). Entender que no ha existido responsabilidad penal de ambos condenados, pues uno se limitó a apaciguar no golpeando a nadie. Y la otra, Dª Claudia , simplemente trató de defenderse de la agresión inicial de la denunciante. Y que al tratarse de riña mutuamente aceptada, no cabe responsabilidad civil ni penal.

Conviene llegar a destacar que en la declaración de Claudia , obrante al folio 42, cuando depuso como denunciante ante el Juzgado de Instrucción Uno de los de Soria, se le instruyó sobre sus derechos, indicando expresamente que "no deseaba denunciar, ni ser asistida pro el médico forense, ni tiene nada que reclamar". Y que como perjudicada "tenía derecho a ser asistida por letrado y procurador, para instar la condena de los presuntos culpables así como para reclamar indemnización por los daños". Quedando enterada de todo ello y firmando a continuación. Citándose a la misma y al otro recurrente al acto de juicio expresando en la cédula de citación que "deberán comparecer con todos los medios de prueba de que intenten valerse, y que podrán ser asistidos de letrado, si bien la presencia de éste no es preceptivo".

Y habiendo tenido conocimiento de ello, no obstante procedieron a comparecer no asistidos de letrado. No habiendo solicitado en ningún lugar que les fuera designado dicho letrado del turno de oficio. No habiendo hecho mención de circunstancia alguna al respecto durante todas las sesiones de juicio oral.

Hemos de recordar que en el juicio de faltas no es necesaria la asistencia de letrado aún cuando sí debe advertirse a las partes que pueden valerse de tal profesional si así lo desean -como ocurrió en este caso-. De manera tal que habiendo sido debidamente informados ambos sobre dicho particular, es claro, que pudieron haber asistido con letrado ambos, y consiguientemente, si no lo hicieron fue exclusivamente por su sola voluntad y por haberlo decidido así. Por lo que en ningún caso puede entenderse que ha existido una defectuosa tramitación del procedimiento por el Juzgado de Instancia, ni desde luego, puede entenderse que a lo largo del procedimiento haya existido defecto alguno en la respuesta judicial, por lo que no es posible entender la existencia de nulidad alguna, tal como fue solicitado por los recurrentes.

Debiendo añadirse que la nulidad de actuaciones, sólo podrá tener lugar cuando se trata de vulneración de un derecho fundamental, que no hubiera podido denunciarse con anterioridad a la resolución que ponga fin al proceso. De manera que si hubieran entendido ambos que existía una indefensión en la actuación del Juzgado de Instrucción nada más fácil que haberlo invocado a lo largo de la tramitación del juicio de faltas, o en el mismo acto de juicio, solicitando la suspensión de éste a los fines que les fuera nombrado un letrado de oficio. Cosa que en absoluto hicieron.

Por lo que no cabe hablar de la nulidad o indefensión pretendida por no haber sido asistidos por letrado.

En relación con la falta de condena de Yolanda , hemos de tener en cuenta que el procedimiento penal, y el juicio de faltas lo es, se rige por el principio acusatorio y que tal congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones de la acusación, bien sea por conclusiones definitivas, bien sea por las peticiones formuladas en el acto de juicio de faltas. De manera que, es imprescindible el derecho de todo imputado o denunciado a ser informado de la acusación que se revela como una de las garantías del Derecho Penal, y en virtud el cual nadie puede ser condenado sin haber sido formulado contra él acusación alguna y sin que haya tenido oportunidad de defenderse. Que en materia de juicio de faltas determina que este principio de contradicción haya de conectarse con el de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde habitualmente se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, en el que se anudan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Exigiéndose esta virtualidad del principio acusatorio, tal como se determina entre otras en STC 283/93 , de forma que no basta con la acusación formulada en primera Instancia si no vuelve a formularse en la segunda, así como tampoco es de recibo una acusación introducida sorpresivamente en apelación.

De modo que si no fue formulada acusación alguna en el acto de juicio contra Yolanda , no fue solicitada condena alguna a la misma, por razón de ese principio acusatorio no podría ser condenada. Ni en primera Instancia, ni en esta alzada. Proscribiéndose, además, la posibilidad de alteración de los términos del debate en esta Segunda Instancia. Por cuanto si no fue solicitada acusación alguna en el acto de juicio de faltas contra Yolanda , no puede ser solicitada ahora en vía de Apelación.

En su virtud, las razones esgrimidas por las representaciones letradas de ambos condenados en el sentido que debería haber sido condenada Yolanda , que ha existido indefensión al no habérseles designado letrado de oficio, o que con ello se vulneró principio alguno de igualdad, han de ser desestimados. Ni al no proceder a fijar condena alguna a Yolanda , por esa misma lógica, tampoco cabe establecer indemnización a cargo de la misma en favor de cualquiera de los dos recurrentes. Puesto que sólo cabe responsabilidad civil si existe previamente declarada responsabilidad penal. Lo que no es el caso.

SEGUNDO.- En relación con la errónea percepción de la prueba, hemos de valorar las declaraciones de las distintas partes en el procedimiento. Así Leocadia , indicó en el acto de juicio que " Claudia y otras dos chicas estaban esperando a Yolanda , y que le dieron una patada a Yolanda ". Y que "cuando puso ésta el pie fuera de la puerta, Carlos Ramón -el otro recurrente- cerró la puerta y tiró del pelo y la empujó hacia atrás". Añadiendo a continuación que "ambos -los dos recurrentes- pegaban a Yolanda ". Esta declaración viene corroborada por la declaración posterior de Yolanda , en el sentido que "ambos la pegaron". Por su parte Carlos Ramón indicó que "forcejeó con Leocadia ", porque ésta no le dejaba entrar, que "se estaban pegando Claudia y Yolanda ". Por su parte Claudia indicó que " Yolanda y la declarante se pusieron a pelear".

En definitiva, nos encontramos con una pelea en la que intervinieron tanto Claudia como Yolanda que se pegaron entre sí, motivando que posteriormente interviniera Carlos Ramón que comenzó a forcejear con Leocadia , entrando en el lugar, y procediendo a tirar de los pelos a Yolanda . Encontrándose la intervención de todos ellos perfectamente delimitada y siendo la misma plenamente consciente y voluntaria. Existiendo una prueba objetiva de la presencia de dicha pelea y del resultado lesivo padecido por Yolanda en el parte médico de lesiones donde se acredita la presencia de una serie de heridas sufridas por Yolanda . Que fueron posteriormente evaluadas por el médico forense, determinándose la existencia de una serie de lesiones consistentes en cervicalgia y cefalalgia postraumática, perfectamente compatible con el hecho de haber recibido golpes y tirones del pelo. De lo que se deduce la clara verosimilitud en la versión de los hechos efectuada por la denunciante Yolanda .

Y que de dichas lesiones son responsables ambos recurrentes pues ambos, con sus golpes y su actuación, contribuyeron directamente a la producción del resultado dañoso.

En cualquier caso, y valorando la alegación de una supuesta legítima defensa, también lo es que conforme reiterada doctrina, para que pueda operar como causa de justificación dicha alegación es preciso que concurran varios requisitos: a), Agresión ilegítima. B). Necesidad racional del medio empleado para su defensa. C). Falta de provocación por parte del defensor.

Exigiéndose la presencia de agresión ilegítima para su apreciación como eximente completa o incompleta, entendiéndose como tal, la presencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar, siendo además, la agresión injustificada. Añadiéndose que en caso de riña mutuamente aceptada -como el presente- donde ambas Yolanda y Claudia se empezaron a pegar a la vez, los contendientes se convierten en agresores recíprocos.

Y si como sucede en el caso de autos, no es posible determinar quién es el inicial agresor, sino más bien hemos de determinar que ambas se agredieron a la vez, y posteriormente intervino en la pelea Carlos Ramón agrediendo a Yolanda , es claro, que no nos encontramos ante una legítima defensa, ni completa ni incompleta. Y que todos los recurrentes son responsables por igual de las lesiones de Yolanda que provocaron con su actuación dolosa.

Y por ello, no cabe exonerar de responsabilidad penal a ninguno de los dos recurrentes, ni en buena lógica, exonerar o reducir su responsabilidad civil, pues ambos son responsables de manera íntegra del resultado lesivo padecido por Yolanda . Y de las consecuencias lesivas, a efectos de indemnización, que se derivan de dicho hecho punible cometido por ambas.

No habiendo otros motivos de Apelación en razón de la cuantía de la pena o la extensión de la pena de multa o la cuota diaria o la cuantía de la responsabilidad civil, ha de confirmarse la sentencia recurrida.

En definitiva, los recursos de Apelación, y las adhesiones a los recursos de Apelación interpuestos han de ser desestimados, confirmándose en su integridad la resolución de Instancia.

TERCERO.- Que conforme el artículo 239 y ss de la Lecrim, en relación con el principio de vencimiento objetivo aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Lecrim), habrán de imponerse a los recurrentes las costas de esta alzada. Tal como ha sido establecido en ocasiones anteriores por esta misma Sala, y en relación a faltas del mismo tipo que las que han sido objeto de recurso. Así sentencia de 10 de noviembre de 2009, recurso 49/09 .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de Apelación y las adhesiones al recurso de Apelación interpuestos por las representaciones letradas de Dª Claudia Y D. Carlos Ramón , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de esta ciudad de 10 de mayo de 2010 , en juicio de faltas número 77/10, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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