Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 492/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100223


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 492/2010

Asunto: 101037/2010

Procedimiento Origen: Menores 402/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES Nº1 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Miguel Ángel

Procurador:

Abogado: OLEA BARRIONUEVO, JOSE FRANCISCO

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 10 de febrero de 2011

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 492/2010, el expediente de Menores nº 402/10, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería por delito sobre robo con fuerza.

Es apelante Miguel Ángel representado por el Letrado D. José Francisco Olea Barrionuevo.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Menores nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"A una hora indeterminada de la madrugada del pasado día 07/06/2010, el menor Miguel Ángel -nacido el 05/03/1995-, y la mayor de edad Rosario (contra la que se sigue, por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria), puestos de acuerdo según lo previamente convenido y guiados del ilícito deseo de ver incrementado su patrimonio, se dirigieron a la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Adra (Almería), donde se ubica la vivienda propiedad y residencia habitual de Esperanza y, tras trepar por el muro que la circunda, y aprovechando que la ventana del baño estaba abierta, lograron acceder al interior y se apoderaron de un joyero que había en el dormitorio , que contenía diversas joyas. Horas más tarde, la referida mayor de edad vendió dichas joyas a un establecimiento dedicado a la compra de oro. Las reiteradas joyas, tasadas en 507,70 euros, han sido recuperadas y restituidas a su titular, que no reclama por estos hechos."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que en concepto de autor responsable de la infracción definida, debo imponer e impongo a Miguel Ángel la medida de doce (12) meses de libertad vigilada, con el contenido de gestión de recurso formativo-ocupacional."

TERCERO.- La representación procesal de Miguel Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para la celebración de la vista oral el día 7 de febrero de 2011. El día en cuestión tuvo lugar el acto, con intervención del apelante y del Ministerio Fiscal que informaron conforme a sus pretensiones, quedando los autos pendientes de resolución.

Hechos

Los hechos probados son los siguientes:

En la madrugada del día 7 de junio de 2010, en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Adra (Almería), dónde tiene su vivienda habitual Esperanza , aprovechando un descuido, Rosario entró y se apropió de un joyero que había en el dormitorio, que contenía varias joyas valoradas en 507,70 euros.

Por estos hechos fue ya juzgada Rosario en la jurisdicción ordinaria.

No ha resultado acreditado que Miguel Ángel haya intervenido en la sustracción de la joyas.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de la presunción de inocencia y de los preceptos legales, para solicitar la revocación de aquella resolución y su libre absolución. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

Como hemos declarado, entre otras, en la S. 417/2004 de 29 de marzo R.J 2004/3423 , el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artº 24.2 de la C.E , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artº 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artº 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artº 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúa esa presunción inicial. ( S.T.S 1305/2004 de 3 de diciembre R.J 291/2004 ).

En el caso que nos ocupa no se ha desvirtuado el referido principio constitucional, discrepando de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.

En efecto, al acto de Audiencia comparecieron el menor acusado y dos testigos. Todos ellos declararon a presencia judicial y quedaron sometidos a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Pero de sus declaraciones, en relación con las restantes pruebas practicadas, no podemos inferir que Miguel Ángel sea autor del delito de robo en casa habitada que se le imputa.

El menor en todas sus declaraciones negó su intervención en la sustracción de las joyas, que tuvo lugar en la madrugada del día 7 de junio de 2010 en el domicilio de Esperanza , en la CALLE000 nº NUM000 de Adra (Almería).

Las joyas en cuestión se recuperaron, al haber sido vendidas en la joyería de compra-venta de oro denominada "Mar de oro" de esa ciudad, por la coimputada Rosario .

Pués bien, por estos mismos hechos se siguieron contra la referida las Diligencias Urgentes nº 47/2010 en el Juzgado Mixto nº 2 de Berja, que concluyeron por sentencia de conformidad de 15 de junio de 2010 , condenando a Rosario como autora de un delito de hurto.

En el atestado previo la detenida puso de manifiesto que las joyas referidas no le pertenecían, sino que eran de Miguel Ángel que le dijo que las vendiera porque necesitaba dinero, y le había dicho que eran suyas. En el mismo sentido declaró en el juzgado de instrucción Rosario , sin llegar a decir que el menor fue autor del hurto. Finalmente, como se dijo, la coimputada se reconoció autora del delito en cuestión, al mostrar su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

En este procedimiento Rosario intervino, como queda dicho, en la Audiencia oral, y reconoció la firma estampada por ella en las declaraciones que anteceden pero manifestó que Miguel Ángel no había intervenido en la sustracción de las joyas.

En cuánto al testimonio de un coacusado, ya juzgado, la más moderna doctrina de esta Sala sobre el estatus del coamputado que declara en un procedimiento distinto de aquel en el que es enjuiciado, ha superado las contradicciones en otro tiempo sostenidas. En efecto, sentencias como, por ejemplo la S.T. S nº 1332/2004 de 11 de noviembre R.J 2004/7648 , y la S.T.S 1007/2007 de 23 de noviembre , siguiendo la consulta de la Fiscalía General del Estado de 14 de abril de 2000, concluyeron que el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él.

En cambio, sentencias como las SSTS 1079/2000 de 19 de julio y 1268/2000 de 30 de octubre ; de 26 de febrero ó 1338/2003 de 15 de octubre , sostienen que cuando ya se ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del artº 118 de la Lecrim ., pués se declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo.

Ante ello, y con objeto de salir al paso de tales criterios contradictorios logrando su unificación, esta Sala II, en el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, declaró que: "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo , y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad" ( S.T.S 236/2010 de 16 de marzo R.J 2010/2421 ).

Aparte de ello, en cualquier caso, la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede minimamente corroborado. ( S.T.S 1341/2009 de 28 de diciembre R.J 2010/2970 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa la única prueba que incrimina al menor son las declaraciones de la coimputada en la fase sumarial de un proceso distinto al que nos ocupa, en la que el letrado del menor no ha intervenido; y es precisamente cuando la declaración de aquella puede someterse a contradicción, cuando acepta los hechos de la acusación del Ministerio Fiscal, y en este proceso niega la participación de Miguel Ángel en la sustracción de las joyas. La otra testigo, Esperanza , es la dueña de la casa donde se produjo el hurto, y en su declaración en la Audiencia oral dijo que el menor era hermano de su marido, y lo conoce desde que tenía tres años, entendiendo que no había sido el autor porque lo hubiera hecho antes.

En definitiva, y por todo lo expuesto consideramos, como ya se anticipaba, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que corresponde a Miguel Ángel , y por ello procede su libre absolución, revocando la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso.

SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim .). Esta declaración se extiende a las de primera instancia, por el contenido de esta resolución.

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en el Expediente de Menores nº 402 de 2010 , debemos revocar y revocamos la referida resolución absolviendo a Miguel Ángel del delito que se le imputa, con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse al Juzgado de Menores nº 1 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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