Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 31/2010 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO nº 31/2010
Causa Jurado nº 2/2008
Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada (Exclusivo de Violencia sobre la Mujer)
SENTENCIA Nº 40/2011
Magistrado-Presidente
Ilmo. Sr. D. Fernando Pérez Máiquez
En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil once.
Visto en juicio oral y público por el Tribunal del jurado el Procedimiento de la L.O. 5/95 nº 31/2010, dimanante de la Causa Jurado nº 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, seguido por un delito de Asesinato contra el acusado Juan Francisco , nacido el día 30 de noviembre de 1978 en Igualada (Barcelona), hijo de Jaime y de Emilia, con D.N.I. nº NUM000 y vecino de Santa Margarida de Montbui (Barcelona), en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de marzo de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado D. David J. Viader Agustí, y por delito de Omisión del Deber de Socorro contra Argimiro , nacido el día 23 de octubre de 1980 en Igualada (Barcelona), hijo de Fermín y de Concepció, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Santa Margarida de Montbui (Barcelona), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Ribas Ferré y defendido por el Letrado D. Jorge Pacheco Cordero
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos:
De un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del Código Penal .
De un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del Código Penal .
estimando como autor responsable de asesinato al acusado Juan Francisco , concurriendo en el mismo la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando se le impusieran las penas de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a sus hijos Cristobal e Eliseo , a sus personas, domicilios o lugar donde se encuentren, por el tiempo de DIEZ AÑOS y prohibición de comunicarse con los mismos también por el tiempo de DIEZ AÑOS, solicitando también se le condene a indemnizar en concepto de daños morales a cada uno de los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo en 125.000,- euros y a indemnizar en concepto de daños morales a los padres de Justa Justo y Adoracion en 25.000,- euros a cada uno de ellos, estimando como autor responsable del delito de omisión del deber de socorro a Argimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al mismo la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 10,- euros y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas, solicitando igualmente que se impongan las costas procesales a Juan Francisco y a Argimiro . Solicitó asimismo se deduzca testimonio de particulares por delito de falso testimonio contra Blanca .
SEGUNDO.- La Acusación Particular de la Generalitat de Catalunya, en representación de los menores Fernando , Cristobal e Eliseo , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos :
De un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal .
De un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195.1 del Código Penal .
estimando como autos responsable del delito de asesinato al acusado Juan Francisco , concurriendo en el mismo la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y solicitó se le impongan al mismo las penas de DIECINUEVE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a sus hijos menores Cristobal e Eliseo a menos de 1500 metros, a sus personas, domicilios o lugar en que se encuentren y prohibición de comunicarse con los mismos por el mismo tiempo, solicitando también, conforme a lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil , que se imponga al mismo la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menores Cristobal e Eliseo , y asimismo se condene a indemnizar en concepto de daños morales a cada uno de los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo , en 150.000,- euros. Estimó también como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro a Argimiro , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le imponga la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 25,- euros y con responsabilidad personas subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Solicitó asimismo que se impongan las costas del juicio a Juan Francisco y a Argimiro .
TERCERO.- La defensa del acusado Juan Francisco en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos que se le imputaban no eran ciertos ni constitutivos de delito por no ser el autor del apuñalamiento a Justa , que alternativamente los hechos respecto de Juan Francisco son constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal o, alternativamente también, que los hechos respecto del mismo son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , alegando asimismo que el citado acusado Sr. Juan Francisco no es responsable de ningún delito o, alternativamente, es autor responsable del delito de lesiones mencionado o, también alternativamente, de un delito de homicidio, no concurriendo en estos dos últimos supuestos en el Sr. Juan Francisco la agravante de parentesco y concurriendo en el mismo, para el supuesto de estimarlo responsable del delito de lesiones o del delito de homicidio, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas de los núm. 5 y 6 del art. 21 del Código Penal , la atenuante analógica de afectación etílica y toxicológica de los núm. 6 y 1 del art. 21 del Código Penal en relación al art. 20.2 del Código Penal , y la atenuante analógica de alteración psíquica de los núm. 6 y 1 del art. 21 del Código Penal en relación al nº 1 del art. 20 del mismo, solicitando la absolución de Juan Francisco o, alternativamente, para el caso de que se estimen los hechos como constitutivos del delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , se le impongan las penas de DOS AÑOS de prisión, accesorias y costas, y para el caso de que se estime que los hechos son constitutivos del delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , se le imponga la pena de SEIS AÑOS de prisión, no imponiéndose en ningún caso las penas de prohibición de aproximarse y de comunicarse del art. 57 del Código Penal respecto de los hijos del mismo, y se deduzca testimonio de particulares por delito de falso testimonio contra el testigo Anselmo .
CUARTO.- La defensa de Argimiro en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos respecto del mismo no son constitutivos del delito de omisión del deber de socorro y solicitó su absolución o, alternativamente, para el caso de que se estime que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, concurriría en el mismo la eximente del nº 1 del art. 20 del Código Penal , por analogía, y en relación al art. 14 del mismo, por concurrir en el Sr. Argimiro error invencible sobre la ilicitud del hechos, solicitando por ello su absolución, o alternativamente, que de ser los hechos constitutivos del delito de omisión del deber de socorro, concurrirían en el mismo las atenuantes nº 1 , 5 y 6 del art. 21 del Código Penal , en relación al nº 1 del art. 20 del Código Penal , la 5ª por haber procedido a enmendar su error al instar al Sr. Juan Francisco para que abandonara el vehículo y retornara con la víctima para asistirla, o en su caso concurriría la atenuante por analogía de los núm. 1, 5 y 6 del C.P., solicitando para el caso de ser estimado responsable de dicho delito de omisión del deber de socorro se le imponga una pena de multa.
QUINTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Juan Francisco culpable de haber causado la muerte de Justa , asestándole una puñalada en el tórax con un arma muy afilada, con una hoja de al menos 2 cm de ancho, con intención de causarle la muerte o en todo caso siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte, asestándole tal puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, y también pronunció veredicto declarando culpable al acusado Argimiro de que, pese a presenciar como Juan Francisco dejaba a Justa en un banco exterior a la puerta de acceso de urgencias del Hospital de Igualada, estando la misma en estado crítico e incapaz de mantenerse en pie, siendo consciente del gravísimo estado de la misma o que al menos se lo pudo representar por el aspecto de Justa , totalmente carente de fuerzas, totalmente pálida y gimiente, y nada hizo para ayudar a Justa asumiendo como propia la intención de Juan Francisco de abandonarla a su suerte, y constatando que Justa quedaba sola y desprotegida en el citado banco para, a continuación, introducirse en su vehículo con el Sr. Juan Francisco , abandonando el lugar, siéndole indiferente el destino de Justa . El Jurado mostró criterio contrario a la suspensión de la pena y a que se proponga el indulto total o parcial respecto de Juan Francisco y su criterio a favor de la suspensión de la pena que se imponga a Argimiro , y contrario a que se proponga el indulto total o parcial respecto de Argimiro .
SEXTO.- Tras ser leído el veredicto de culpabilidad del Jurado respecto de los dos acusados el día 17 de noviembre de 2011, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado Juan Francisco las penas de QUINCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las penas de prohibición, de comunicarse y de aproximarse a sus hijos Cristobal e Eliseo a menos de 1000 metros, a sus personas, domicilio o lugar donde se encuentren, por el tiempo de DIEZ AÑOS, reiterando la solicitud de que se le condene a indemnizar en concepto de daños morales a los menores Cristobal e Eliseo y al menor Fernando en las sumas que solicitó en sus conclusiones definitivas y asimismo que se le condene a indemnizar por el mismo concepto de daños morales a los padres de Justa , Justo y Adoracion en las sumas que solicitó en sus conclusiones definitivas. Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal la imposición al acusado Argimiro de la pena de multa de DOCE MESES, con cuota diaria de 10,- euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, solicitando asimismo se impongan las costas procesales a uno y otro acusado, oponiéndose a la suspensión de la pena respecto de Argimiro y reiteró su petición de que se deduzca testimonio de particulares por delito de falso testimonio contra Blanca . La acusación Particular de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de los menores Fernando , Cristobal e Eliseo , solicitó la imposición al acusado Juan Francisco de la pena de QUINCE años de prisión y las penas de prohibición de comunicarse y de aproximarse respecto de sus hijos menores Cristobal e Eliseo ya solicitadas en sus conclusiones definitivas, por el tiempo de DIEZ años, y la imposición al acusado Argimiro , por el delito de omisión del deber de socorro, de la pena de NUEVE meses de multa con cuota diaria de 25,- euros y con aplicación del art. 53 del Código Penal , oponiéndose a la suspensión de la pena que se le imponga para el caso de impago de la multa de responsabilidad subsidiaria personal respecto de dicho acusado.
La defensa del acusado Juan Francisco solicitó en dicho trámite se impusiera al mismo, por el delito de homicidio, la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO de prisión, que no se aplique la agravante de parentesco y se apliquen las atenuantes solicitadas en sus conclusiones definitivas y que, en ningún caso, se le impongan las penas de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de sus hijos Cristobal e Eliseo .
La defensa del acusado Argimiro solicitó se impusiera al mismo la pena de meses multa, con cuota diaria no superior a 3,- euros, solicitando asimismo la pena de suspensión, caso de impago de la multa, de la pena privativa de libertad sustitutoria prevista en el art. 53 del Código Penal .
SÉPTIMO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a los numerosos procedimientos penales a resolver por el Magistrado-Presidente.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS y así se declaran conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:
PRIMERO.- El acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia discontinua y conflictiva durante los asños 2002, 2003 y 2004 con Justa , relación que formalmente finalizó este último año, si bien ambos se frecuentaban ocasionalmente.
SEGUNDO.- La noche del día 1 de marzo de 2008, el acusado Juan Francisco , después de haber estado en compañía de distintas personas, entre las que se encontraba Justa , por el bar Viena y el parque Picasso de Santa Margarida de Montbui, se dirigió alrededor de la 1 de la madrugada del día 2 de marzo de 2008, a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la misma población, donde se encontró con Justa .
TERCERO.- Una vez en el domicilio, hallándose Justa con Juan Francisco en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y provisto Juan Francisco de un arma blanca muy afilada con hoja de al menos 2 cm de ancho, se dirigió hacia Justa , con clara intención de causarle la muerte o, en todo caso, siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte, le asestó una puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior izquierdo.
CUARTO.- Pasados unos minutos y estando Justa herida, el acusado Juan Francisco y Justa abandonaron el domicilio y descendieron a pie por la calle Sant Miquel de Santa Margarida de Montbui, caminando Justa con la asistencia necesaria del acusado, debido al estado de salud que presentaba que empeoraba por momentos.
QUINTO.- En un momento dado, alrededor de las 2.35 de la madrugada del día 2 de marzo de 2008, el acusado Juan Francisco telefoneó desde su teléfono móvil con nº NUM004 a su amigo, el también acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien pidió que les trasladara a él y a Justa al Hospital de Igualada en su vehículo, a lo que Argimiro accedió, tomando su vehículo.
SEXTO.- Llegados al Hospital, el acusado Juan Francisco sacó a Justa del asiento posterior del vehículo de Argimiro y pese a caer Justa al suelo en dos ocasiones, al ser incapaz de mantenerse en pie debido a su evidente estado crítico, Juan Francisco la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso a Urgencias del referido Hospital de Igualada, posición en la que Justa quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía sobre el propio banco.
SÉPTIMO.- Por su parte, el acusado Argimiro , presenció la acción anteriormente descrita y si bien Argimiro desde que Justa montó en su vehículo vio y fue consciente del gravísimo estado que ésta presentaba, o al menos pudo representarse que tal era por sus circunstancias, gimiente, incapaz de sostenerse en pie, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Justa , asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Juan Francisco de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el banco del hospital, se introdujo en su vehículo con el otro causado, abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Justa .
OCTAVO.- Minutos más tarde, después de ser colocada Justa encima del banco exterior de urgencias del Hospital de Igualada por Juan Francisco , fue hallada casualmente en dicho lugar, siendo ingresada a los pocos minutos en el Hospital referido y atendida con inmediatez, pese a lo cual falleció entre las 3 y las 3.30 horas del día 2 de marzo de 2008.
NOVENO.- La causa de la muerte de Justa fue la lesión descrita por puñalada en el tórax, que sesgó la arteria subclavia de manera completa, alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmente ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, la cual le produjo un shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia.
DÉCIMO.- Justa y el acusado Juan Francisco tenían dos hijos, Cristobal e Eliseo , nacidos el 21 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2004 respectivamente. Además, Justa tenía otro hijo, Fernando , nacido el día 8 de febrero de 2001, fruto de su relación con Luis .
UNDÉCIMO.- Los menores Fernando , Cristobal e Eliseo actualmente están bajo la tutela de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalitat de Catalunya, ostentando su custodia sus abuelas materna respecto del primero y paterna respecto de los otros dos. Dichas abuelas, con anterioridad a estos hechos, convivían con estos menores y eran sus cuidadoras de hecho.
DUODÉCIMO.- Justa tenía además de los hijos citados a sus padres Adoracion y Justo .
DECIMOTERCERO.- El acusado Juan Francisco era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, en especial cocaína.
DECIMOCUARTO.- Los peritos que practicaron la prueba pericial de restos biológicos dispusieron, para realizar el cotejo, de las muestras extraídas a Justa y a los acusados desde marzo de 2008 y no presentaron el informe correspondiente hasta el 15 de julio de 2009, habiendo recibido tres recordatorios del Juzgado instructor en marzo, abril y mayo de 2009, este último con apercibimiento a los peritos. El juicio no pudo celebrarse hasta el 2 de noviembre de 2011.
DECIMOQUINTO.- El acusado Juan Francisco , por los hechos ejecutados, causó daños morales a los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo .
DECIMOSEXTO.- El acusado Juan Francisco , con los hechos ejecutados, causó daños morales a los padres de Justa , Adoracion y Justo .
Son HECHOS NO PROBADOS y así se declaran conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:
A) Una vez en el domicilio, hallándose Justa totalmente confiada con Juan Francisco en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y, provisto Juan Francisco de un arma blanca muy afilada con hoja de al menos 2 cm de ancho, se dirigió hacia Justa y, con clara intención de causarle la muerte o, en todo caso siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte, le asestó de manera súbita e inopinada, aprovechándose de las nulas posibilidades de defensa eficaz de Justa , una puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda, que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, lo que constituye el hecho tercero del objeto del veredicto.
B) El acusado Juan Francisco intentó aliviar el dolor a Justa y parar la hemorragia que sufría, poniéndole encima de la herida papel de WC, que resultó inefectivo.
C) Que los consumos habituales de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes le mermaban parcialmente a Juan Francisco sus facultades intelectivas y volitivas.
D) Que la noche de los hechos Juan Francisco tenía mermadas parcialmente sus capacidades intelectivas y volitivas al haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
E) Que el acusado Argimiro , por los hechos ejecutados, causó daños morales a los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo .
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado, como así se desprende y se consignó en el acta de votación redactada, para formar la convicción en las mayorías legalmente previstas exigibles y para emitir un veredicto de culpabilidad de los acusados Juan Francisco y Argimiro , ha valorado las pruebas de interrogatorio de los acusados, testificales, periciales y documentales practicadas. Ninguna de las pruebas han sido declaradas nulas y de ahí que al haberse realizado con las garantías constitucionales de que debe gozar toda diligencia probatoria, resultan aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados antes de la celebración del juicio. En el presente caso, los jurados han formado convicción respecto de cada uno de los hechos que ha considerado probados sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio y así en el acta de votación se hace constar que el Jurado consideró probado el hecho primero del objeto del veredicto por unanimidad basándose en diversos testimonios tales como los agentes de policia local de Santa Margarida de Montbui con T.I.P. nº NUM005 y NUM006 , los testimonios de familiares y amigos como Adoracion , Justo , uno y otro padres de Justa , Ana , Brigida , Cristina , Gerardo , hermano de Juan Francisco y el propio acusado Juan Francisco quienes han expresado en las diversas declaraciones que si tuvieron este último y Justa una relación sentimental con convivencia discontinua durante los años 2002, 2003 y 2004, en que terminó y que se frecuentaban ocasionalmente. Asimismo, el Jurado consideró probado el hecho segundo objeto del veredicto basándose en la declaración de la testigo Lorena , quien ve a Justa en el portal de la C/ CALLE000 , NUM002 antes mencionado, lo que sitúa a Justa en dicho lugar y tambien se basaron en el propio testimonio de Juan Francisco , quien refirió haberse encontrado a Justa en su domicilio. Asimismo, el Jurado consideró probado el hecho cuarto objeto del veredicto de que una vez en el domicilio, hallándose Justa con Juan Francisco en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y provisto Juan Francisco de un arma muy afilada con hoja de al menos 2 cm. de ancho se dirigió hacia Justa siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte, le asestó una puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo y lo declaró probado porque aunque no creían que Juan Francisco tuviese la clara intención de causarle la muerte a Justa , si que creían que era consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y que sabia las altas probabilidades de causar su muerte, ya que a partir del informe pericial psiquiátrico y psicológico llevado a cabo por el Dr. Torcuato al acusado, el Dr. concluye que Juan Francisco no presenta enfermedad mental ni trastorno de personalidad por lo que es totalmente consciente de sus actos. Y que asimismo, al no existir indicios de que hubiese mas personas en el domicilio, no hay testigos ni huellas que inculpen a una tercera persona y que lo único que queda claro es que solamente se encontraban el acusado y Justa . Que también quedaba descartada la posibilidad de autolesión basándose en las declaraciones del personal médico que atendió a Justa , Dr. Victor Manuel y Dr. Marcial , y de los peritos que llevaron a cabo la autopsia del cadáver de Justa , Dres. D. Agapito , Dr. Augusto , Dr. Carmelo y Dr. Eulalio . Asimismo, declararon probado el hecho 7º del objeto del veredicto de que pasados unos minutos y estando Justa herida, el acusado Juan Francisco y Justa abandonaron el domicilio de aquél y descendieron a pie por la C/ Sant Miquel de Santa Margarida de Montbui, caminando Justa con la asistencia necesaria del acusado, debido al estado de salud que presentaba, que empeoraba por momentos. Tal hecho lo declararon probado por unanimidad basándose en las declaraciones de los diversos testigos oculares tales como Mauricio , Saturnino , Eva María , Carlos Francisco y el acusado Argimiro , quienes en múltiples declaraciones dijeron ver a Justa caminando con la asistencia del acusado Juan Francisco . Asimismo declararon probado el hecho 8º objeto del veredicto de que en un momento dado, alrededor de las 2.35 horas de la madrugada del día 2 de marzo de 2008, el acusado Juan Francisco telefoneó desde su teléfono móvil con nº NUM004 a su amigo, el también acusado, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien pidió que le trasladara a él y a Justa al hospital de Igualada en su vehículo a lo que Argimiro accedió tomando su vehículo. Tal hecho probado por unanimidad lo basaron en las pruebas periciales de tarificación de llamadas donde queda claramente reflejado que se hizo esa llamada y por el testimonio de ambos acusados. También declaró probado el jurado el hecho 9º del objeto del veredicto por unanimidad de que llegados al hospital, el acusado Juan Francisco sacó a Justa del asiento posterior del vehículo de Argimiro y pese a caer Justa al suelo en dos ocasiones, al ser incapaz de mantenerse en pié debido a su evidente estado crítico, Juan Francisco la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso a urgencias del referido hospital de Igualada, posición en la que Justa quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía sobre el propio banco, habiéndose declarado probado tal hecho el jurado basándose en la grabación del vídeo de la cámara de seguridad del Hospital de Igualada, donde claramente queda reflejado el hecho. También declaró probado el jurado el hecho 10º del objeto del veredicto de que el acusado Argimiro , presenció la acción anteriormente descrita y si bien Argimiro , desde que Justa montó en su vehículo, vio y fue consciente del gravísimo estado que esta presentaba, o al menos pudo representarse que tal era por sus circunstancias, gimiente, incapaz de sostenerse en pie, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Justa , asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Juan Francisco de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el banco del hospital y dicho acusado se introdujo en el vehículo con el otro acusado abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Justa . Tal hecho lo declaró probado el jurado por considerar que Argimiro si pudo percibir el estado grave de Justa o al menos, pudo representarse que tal era por sus circunstancias y aún así, se subió al coche y se marchó dejando a Justa en el banco exterior del hospital de Igualada, hecho que queda claramente constatado en la grabación de la cámara de vigilancia de dicho hospital. Asimismo, declaró probado el jurado el hecho 13º objeto del veredicto de que minutos más tarde, después de ser colocada Justa encima del banco exterior de urgencias del hospital de Igualada por Juan Francisco , fue hallada casualmente en dicho lugar, siendo ingresada a los pocos minutos en el referido hospital y atendida con inmediatez, pese a lo cual falleció entre las 3 y las 3.30 horas del día 2 de marzo de 2008. Este hecho se declaró probado por unanimidad basándose el jurado en el informe de defunción realizado por el personal de urgencias del hospital de Igualada, el informe de autopsia y el vídeo de la cámara de seguridad de dicho hospital. También declaró probado el hecho 14º del objeto del veredicto de que la causa de la muerte de Justa fue la lesión descrita por puñalada en el tórax, que sesgó la arteria subclavia de manera completa, alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, la cual le produjo un shock hipovolémico post-hemorrágico secundario a hemorragia y lo declararon probado por unanimidad basándose en el informe de autopsia realizado por los Dres. D. Agapito , Augusto , D. Carmelo y D. Eulalio que confirman tal hecho. Asimismo declararon probado el hecho 15º del objeto del veredicto de que Justa y el acusado Juan Francisco tenían dos hijos, Cristobal e Eliseo nacidos el 21 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2004 respectivamente y que además Justa tenia otro hijo, Fernando , nacido el 8 de febrero de 2001 fruto de su relación con Luis , hecho que fue probado porque así queda reflejado en la pericial técnica de los menores de la EAIA y en las partidas de nacimiento aportadas por el Registro Civil de Igualada. También declaró probado el hecho 16º del objeto del veredicto de que los menores Fernando , Cristobal e Eliseo , actualmente están bajo la tutela de la dirección general de atención a la infancia y adolescencia de la Generalitat de Catalunya, ostentando su custodia sus abuelas maternas respecto del primero y paterna respecto de los otros dos. Dichas abuelas con anterioridad a estos hechos, convivían con estos menores y eran sus cuidadoras de hecho. Este hecho lo declaró probado el jurado por unanimidad porque así queda reflejado en la pericial técnica de menores de EAIA y se suman las declaraciones del acusado Juan Francisco y asimismo de Adoracion y de Gerardo . También declaró probado el jurado el hecho 17º objeto del veredicto de que Justa tenia además de los hijos citados a sus padres Adoracion y Justo declarando probado tal hecho por unanimidad porque ambos progenitores quedaron debidamente identificados como padres de Justa en los certificados de nacimiento de los hijos de ésta. También declaró probado el Jurado el hecho 19º del objeto del veredicto de que el acusado Juan Francisco era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, en especial cocaína, habiéndolo declarado por unanimidad, basándose en la propia declaración del acusado Sr. Juan Francisco y de los Policías Locales de Santa Margarida de Montbui nº NUM006 y NUM005 y por la pericial toxicológica de Juan Francisco . También declararon probado el hecho 21º del objeto del veredicto de que los peritos que practicaron la prueba pericial de restos biológicos dispusieron de las muestras para realizar el cotejo de muestras extraídas a Justa y a los acusados, desde marzo del 2008 y no presentaron el informe correspondiente hasta el 15 de julio del 2009, habiendo recibido tres recordatorios del juzgado instructor en marzo, abril y mayo de 2009, éste último con apercibimientos a los peritos y que el juicio no pudo celebrarse hasta el 2 de noviembre del 2011, habiéndose declarado este hecho por unanimidad porque así queda reflejado en los documentos expuestos durante el juicio y además por la declaración de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología. También declararon probado el hecho 22º del objeto del veredicto, de que el acusado Juan Francisco , por los hechos ejecutados, causó daños morales a los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo , declarándolo probado por unanimidad porque según las declaraciones del personal de la AEIA los hijos de Justa tenían un vínculo materno- filial con ésta y este vínculo se vio afectado tras la muerte de Justa . También declararon probado los Jurados el hecho 23º del objeto del veredicto de que el acusado Juan Francisco , con los hechos ejecutados, causó daños morales a los padres de Justa , Justo y Adoracion , porque existía vínculo paterno-materno-filial con aquélla, que se rompió por la muerte de Justa , causada por el acusado Juan Francisco .
También constan en el acta de votación los motivos por los que el Jurado estimó no probados los hechos siguientes: El 3º objeto del veredicto, de que una vez en el domicilio, hallándose Justa totalmente confiada con Juan Francisco en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio, y provisto Juan Francisco de un arma blanca muy afilada, con hoja de al menos 2 cm de ancho, se dirigió hacia Justa y con clara intención de causarle la muerte, le asestó de manera súbita e inopinada, aprovechándose de las nulas posibilidades de defensa eficaz de Justa , una puñalada en el tórax, a la altura de la clavícula izquierda, que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmente ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, declarándolo no probado basándose en que no existen pruebas para determinar que Juan Francisco le asestó de manera súbita e inopinada una puñalada, ni tampoco para determinar que Juan Francisco le asestó una puñalada con clara intención de causarle la muerte, aprovechándose de las nulas posibilidades de defensa eficaz de Justa . También declaró el Jurado no probado el hecho 18º objeto del veredicto, de que el acusado Juan Francisco intentó aliviar el dolor a Justa y parar la hemorragia que sufría, poniéndole encima de la herida papel de WC, que resultó inefectivo. Y lo declararon no probado porque no les constaba, basándose en las propias declaraciones del acusado Juan Francisco , que intentase aliviar el dolor a Justa , además porque el acusado nunca ha presentado ningún tipo de empatía hacia los diversos hechos acontecidos y claro reflejo de esa actitud es el hecho de cómo la deja en el banco exterior del Hospital de Igualada. También declaró no probado el Jurado que el consumo habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes le mermaran parcialmente a Juan Francisco sus facultades intelectivas y volitivas y lo declararon no probado basándose en el informe pericial psiquiátrico y psicológico realizado por Don. Torcuato , donde se concluye que el consumo toxicológico no le ha afectado a sus facultades intelectivas y volitivas. También declaró no probado el hecho 21º bis objeto del veredicto, de que la noche de los hechos Juan Francisco tenía mermadas parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, al haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, basándose el jurado en el informe pericial psiquiátrico y psicológico realizado por el Dr. Torcuato además de que no había ninguna prueba toxicológica de esa noche para determinar si Juan Francisco había consumido bebidas alcohólicas y estupefacientes esa noche ni que tuviese mermadas tales facultades. También declaró no probado el hecho 24º del objeto del veredicto, de que el acusado Argimiro , por los hechos ejecutados causó daños morales a los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo , declarando el hecho no probado porque consideraron que la intervención de Argimiro no determinó la muerte de Justa , lo que queda reflejado así en la declaración del personal sanitario que asistió a Justa en Urgencias y que le realizó posteriormente la autopsia, ya que refirieron que la herida causada era mortal.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son legalmente constitutivos de:
A) Un delito de Homicidio, por cuanto el Jurado declaró probado el hecho 4º objeto del veredicto, de que el acusado Juan Francisco , una vez en el domicilio, hallándose Justa en el mismo, en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y provisto el acusado de un arma blanca muy afilada, con hoja de al menos 2 cm de ancho, siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de Justa y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte, le asestó una puñalada en el tórax, a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, la cual le produjo un shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia, al haber declarado probado el Jurado el hecho 14º del objeto del veredicto, con lo que concurren todos los elementos del tipo penal del Homicidio del art. 138 del Código Penal y en concreto: a) un acto de agresión del acusado Juan Francisco a Justa , que había sido su pareja desde el año 2002 al 2004, concretado en el hecho de asestar el acusado a Justa una puñalada en el tórax con un arma blanca muy afilada de al menos 2 cm de ancho, b) resultado de muerte producida por shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia, a causa de la referida puñálada en el tórax del acusado a Justa , c) nexo de causalidad entre la agresión y el resultado, d) realización del hecho por el acusado Juan Francisco , siendo consciente al ejecutar la agresión mencionada a Justa del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte y aceptándolas, existiendo por ello dolo eventual, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo es suficiente para integrar el elemento subjetivo de dicho delito y que es equiparable, a efectos punitivos, con el dolo directo o intencional, aunque el agresor no persiga el resultado típico, dolo eventual que no se excluye simplemente por la esperanza de que no se produzca el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( STS 302/1997 de 11 de marzo y 13/2002 de 14 de enero , entre otras), habiendo declarado el Jurado a Juan Francisco culpable de dicho delito de Homicidio en el apartado 2º nº 2º del Objeto del Veredicto;
B) Un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del Código Penal que tipifica y pena la conducta del que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, y la conducta de que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno, delito que reclama para su existencia de los siguientes elementos: a) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de tercero, b) una repulsa del ente social de la conducta omisiva del agente, c) una culpabilidad constituida no sólo por la consciencia del desamparo de una persona, sino además por el deber de actuar ( STS 42/2000 de 19 de enero , la de 23.07.2002 y la 1304/2004 de 11 de enero). En el presente caso los elementos de dicho tipo penal quedaron acreditados al haber declarado el Jurado como probados los hechos 9º y 10º del Objeto del Veredicto: que llegados al Hospital el acusado Juan Francisco sacó a Justa del asiento posterior del vehículo de Argimiro y pese a caer Justa al suelo en dos ocasiones, al ser incapaz de mantenerse en pie debido a su evidente estado crítico, Juan Francisco la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso de Urgencias del referido Hospital de Igualada, posición en la que Justa quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía sobre el propio banco, y por otra parte el 10º, que el acusado Argimiro , que presentó la acción anteriormente descrita y que desde que Justa montó en su vehículo vio y fue consciente del gravísimo estado que ésta presentaba, o al menos pudo representarse que tal era por sus circunstancias, gimiente, incapaz de sostenerse en pie, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Justa , asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Juan Francisco de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el referido banco, dicho acusado Sr. Argimiro se introdujo en su vehículo con el otro acusado, abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Justa . Además el Jurado declaró culpable a Argimiro en el apartado 4º del apartado 2º de dicho delito de omisión del deber de socorro.
TERCERO.- Del delito de Homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Juan Francisco , al haber sido declarado culpable del mismo por el Tribunal del Jurado, por haber ejecutado conforme al art. 28 del Código Penal los actos integrantes del mismo, y del delito de Omisión del Deber de Socorro es responsable en concepto de autor el acusado Argimiro , al haber sido declarado culpable de dicho delito por el Tribunal del Jurado conforme al art. 28 del Código Penal .
CUARTO.- Concurre en el acusado Juan Francisco en el delito de Homicidio la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , por cuanto el Tribunal del Jurado declaró probado el hecho 1º del Objeto del Veredicto, de que el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia discontinua y conflictiva durante los años 2002, 2003 y hasta el 2004 con Justa , que finalizó ese año, si bien ambos se frecuentaban ocasionalmente. Tal circunstancia mixta de parentesco, consistente en ser la víctima cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe considerarse como agravante en los delitos contra las personas.
No concurre en el acusado Argimiro en el delito de Omisión del Deber de Socorro ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- No concurren el acusado Juan Francisco en el delito de Homicidio la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, por cuanto el Tribunal del Jurado declaró como no probado el hecho 18º del Objeto del Veredicto de que el mismo Sr. Juan Francisco intentó aliviar el dolor a Justa y parar la hemorragia que sufría, poniéndole encima de la herida papel de WC que resultó inefectivo.
No concurre tampoco en el acusado Juan Francisco la atenuante analógica de afectación etílica y toxicológica del art. 21.6 y 21.1 del Código Penal en relación al 20.2 del mismo texto legal , ni tampoco la atenuante analógica a la alteración psíquica del art. 21.6 y 21.1 del C.P . en relación al art. 20.1 del mismo texto legal , por cuanto el Tribunal del Jurado, aunque declaró probado que el acusado Juan Francisco era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, declaró no probado que el consumo de tales bebidas alcohólicas y estupefacientes habitual le mermara parcialmente al mismo sus facultades intelectivas y volitivas y porque también declaró no probado que la noche de los hechos el acusado Juan Francisco tuviera las facultades intelectivas y volitivas mermadas al haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Además tiene declarado el Tribunal Supremo que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas y en el presente caso el requisito básico de las atenuantes a las que se refiere la analogía es la disminución de facultades intelectivas y volitivas, y en este caso no la hubo en Juan Francisco .
En cuanto a la petición de la defensa del acusado Juan Francisco de que se aprecie la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que tiene declarado en la Sentencia de 11 de diciembre de 2006 que la presencia en el Código Penal de atenuantes como las número 4 y número 5 del artículo 21 que atienden a factores sobrevenidos al hecho, lleva a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es apreciar, por razón de analogía como atenuante las dilaciones indebidas ello exige que las defensas especificaran alegaciones y propusieran pruebas acerca de los factores determinantes de la racionalidad o irracionalidad de la extensión de la tramitación, de tal modo que las acusaciones tuvieran la oportunidad de contradecir con alegaciones o pruebas lo relativo a aquella racionalidad. También tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 701 de 2008 de 29 de Octubre que tendría que haberse propuesto como objeto del veredicto, para que se pronunciada al efecto el Jurado, el período o períodos concretos de retraso en la tramitación y sus respectivas duraciones, expresándose también en la Sentencia nº 1307 de 2004 de 11 de Noviembre que los períodos de inactividad que hubiera sufrido el proceso sin razones que lo justificaran fueran atribuibles a una deficiente Administración de Justicia por desidia de los órganos jurisdiccionales o por imperfecciones o carencias de otros servicios públicos que hubieren provocado graves e inadmisibles demoras en la instrucción y enjuiciamiento del procedimiento, y del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª. del Tribunal Supremo las Sentencia de este Tribunal del 30 de Junio de 2004 y 21 de Noviembre del 2003 se deriva que la aplicación de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas lo será a condición de que se trate de un retraso de importancia y de que se tenga presente la entidad del hecho y la complejidad del asunto, debiéndose también tener en cuenta según el Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se tendrá en cuenta la conducta de los litigantes, como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 5 del 2005. También tiene declarado el Tribunal Supremo que las dilaciones indebidas no pueden identificarse con la duración total del proceso ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales. En el presente caso aunque el Tribunal del Jurado declaró probado el hecho vigésimo primero del objeto del veredicto: "Los peritos que practicaron la prueba pericial de restos biológicos dispusieron de las muestras para realizar el cotejo de muestras extraídas a Justa y a los acusados desde marzo del 2008 y no presentaron el informe correspondiente hasta el día 15 de Julio del 2009 habiendo recibido tres recordatorios del Juzgado instructor en marzo, abril y mayo de 2009, éste último con apercibimientos a los peritos y que el juicio no pudo celebrarse hasta el 2 de Noviembre del 2011", pero sin embargo ello no constituye dilaciones indebidas habida cuenta de la complejidad del dictamen pericial del Instituto Nacional de Toxicología y del dictamen de la Unitat del Laboratori Biològic y de los numerosísimos informes que dichos organismos deben emitir a requerimiento de los Juzgados de Barcelona existiendo en autos otras diligencias e informes que obran en el Testimonio de Particulares remitido por el Juzgado, y habida cuenta de la gravedad de los hechos objeto del proceso y por otra parte ello no significa por si solo que la causa estuviera paralizada pues el testimonio referido constan dictámenes y diligencias posteriores, y el hecho de que no se pudiera comenzar el acto del juicio oral hasta el 2 de Noviembre DE 2011 no podía preguntarse al Jurado a cerca de las causas por cuanto no disponían de las actuaciones del rollo del procedimiento obrante en la Sección Oficina del Jurado y el hecho de que no se pudiera señalar con anterioridad a esa fecha obedeció, entre otras causas a la necesidad de resolverse por la Sección 22 de ésta Audiencia Provincial de Barcelona un recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya en representación de los hijos menores de edad de Justa contra la denegación de un incidente de nulidad de actuaciones, y la necesidad de resolver el Magistrado Presidente del Jurado, que dicta esta Sentencia, sendos recursos de las defensas de los acusados Juan Francisco e Argimiro contra el auto del Juzgado instructor que denegó las cuestiones previas planteadas y por la necesidad de resolver el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Francisco contra el auto del Magistrado Presidente que desestimó el recurso interpuesto contra el auto denegatorio de las cuestiones previas, que terminó con auto del Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de Julio de 2011, el cual desestimó el citado recurso de apelación. Por lo expuesto se entiende que no ha habido graves dilaciones ni retrasos en la tramitación del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 31/2010, por cuanto además la conducta procesal de la Generalitat de Catalunya como acusadora particular y las defensas de los acusados con la anteposición de los referidos recursos también han contribuido a que no se pudiera celebrar el acto del Juicio con mayor celeridad, entendiendo el Magistrado que resuelve que tales cuestiones no podían someterse a la valoración de los Jurados por tratarse de cuestiones jurídicas. Por todo ello se estima que no concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas que postula la defensa de Juan Francisco .
No concurre en el acusado Argimiro el error invencible o vencible sobre la licitud de los hechos alegados, por cuanto el error de prohibición el número 3º del artículo 14 del Código Penal que se refiere a la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, no permite conjeturar o invocar errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada por cuanto el Jurado declaró probado el hecho noveno y el décimo del objeto del veredicto consistente el primero en que el acusado Juan Francisco sacó a Justa del asiento posterior del vehículo de Argimiro y pese a caer Justa en el suelo en dos ocasiones al ser incapaz de mantenerse en pie debido a su evidente estado crítico Juan Francisco la dejó en un banco exterior a la puerta de acceso de urgencias del Hospital de Igualada, posición en la que Justa quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía en el propio banco, y consisten el noveno en que por su parte el acusado Argimiro que presenció la acción anteriormente descrita desde que Justa montó en su vehículo vio y fue consciente del gravísimo estado que ésta presentaba, o al menos pudo representar que tal era por sus circunstancias, gimiente incapaz de sostenerse en pie, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Justa asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Juan Francisco de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el banco del hospital y se introdujo en su vehículo con el otro acusado abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Justa .
Tampoco concurren en dicho acusado Sr. Argimiro las atenuantes número 1 , 5 y 6 del artículo 21 del Código Penal en relación al Código 20.1 del Código Penal en cuanto no hubo reparación del daño y tampoco procede estimar la concurrencia de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas por las mismas razones expuestas respecto del acusado Juan Francisco .
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer a Juan Francisco por el delito de homicidio el artículo 138 del Código Penal establece que debe imponerse la pena de prisión de 10 a 15 años, y en el presente caso concurriendo en el acusado Juan Francisco la agravante de parentesco y no concurriendo ninguna atenuante conforme al artículo 66.3 del código Penal la pena a imponer es la pena tipo de 10 a 15 años de prisión en su mitad superior con lo que en este caso la pena procedente es de 12 años y 6 meses a 15 años y en este caso en atención a las circunstancias personales del mismo a las circunstancias en que se produjeron los hechos (basta ver la grabación de la cámara de seguridad del Hospital de Igualada para constatar la gravedad del estado en que se encontraba Justa cuando fue abandonada y dada la gravedad del hecho se estima adecuada la pena en la extensión máxima de 15 años de prisión, procediendo también imponerle pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por otra parte conforme a lo dispuesto en los artículos 48 , 57 del Código Penal procede imponerse al acusado Juan Francisco la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a los hijos de Justa y del mismo Cristobal e Eliseo a sus personas y domicilio o lugar en el que se encuentren por el tiempo de 10 años y de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo, sin que a ello sea óbice la admisión del recurso de inconstitucionalidad contra tales penas por el Tribunal Constitucional, imponiéndole asimismo la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menor Cristobal e Eliseo de conformidad a los dispuesto en el artículo 170 Código Civil .
En cuanto a la pena a impone a Argimiro por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal , que prevé la pena de multa de 12 a 15 meses, se entiende adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que en el mismo no concurren ni agravante ni atenuante y conforme al artículo 66.6 del Código Penal que establece que los Tribunales aplicarán la pena establecida en la Ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menos gravedad del hecho, lo que conlleva la necesidad de motivar el uso de la discrecionalidad reglada que establece en atención a la antijuridicidad y culpabilidad se estima adecuada y proporcionada la imposición de dicha pena de multa en su máxima extensión de 12 meses dada la gravedad del hecho, al ser el mismo consciente de la gravedad del estado crítico de Justa al abandonarla a su suerte sin hacer nada para auxiliarla (basta con ver la grabación de la cámara de seguridad del Hospital de Igualada para constatar las graves circunstancias en que se produjo el abandono de Justa ), debiéndose establecer una cuota diaria de 6 euros habida cuenta de la escasa capacidad económica de dicho acusado que se encuentra de paro laboral, imponiéndose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día por cada dos cuotas impagadas.
SÉPTIMO.- Del art. 116 del Código Penal se deriva que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y del hecho deriva daño o perjuicio, desprendiéndose del art. 110 del Código Penal y siguientes que la responsabilidad civil comprende la indemnización de los perjuicios morales y materiales, resultando incontestable que el daño moral producido a los hijos de Justa , Fernando , Cristobal e Eliseo , por la rotura del vínculo materno-filial a causa de la muerte de su madre ocasionada por el acusado Juan Francisco , como así lo consideró el Jurado, resultando igualmente incontestable el daño moral producido a los padres de Justa , Justo y Adoracion , por la rotura del vínculo patero-materno-filial entre su hija Justa y ellos por la muerte de ésta causada por Juan Francisco , estimándose como adecuada y proporcionada la suma de 125.000.- euros como indemnización por el concepto de daños morales para cada uno de sus tres hijos citados y la suma de 25.000.- euros para cada uno de ambos progenitores, con devengo del interés legal de dichas indemnizaciones del art. 576 de la LECrim .
OCTAVO.- Del art. 123 del Código Penal deriva que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede su imposición a los acusados Juan Francisco e Argimiro de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
NOVENO.- En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal de que se deduzca testimonio de particulares contra la testigo Blanca por las contradicciones en que incurrió entre lo manifestado en el juicio y lo manifestado en el juzgado instructor, se entiende que no son de gran entidad y aunque existan algunas y existan también imprecisiones, ello puede ser debido al transcurso del tiempo entre una y otra declaración y explicables por fallos de memoria, y lo mismo sabe decir respecto a la petición de la Defensa de los acusados respecto a la deducción de testimonio de particulares por falso testimonio respecto del testigo Anselmo , por lo que no debe darse lugar a tales peticiones de deducción de testimonio de particulares.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
PRIMERO.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Juan Francisco , debo condenar y CONDENO al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y sin la concurrencia de las atenuantes alegadas por su defensa de reparación del daño, analógica de dilaciones indebidas, analógica de afectación etílica y toxicológica y analógica de alteración psíquica a las penas de QUINCE AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 1000 metros a las personas de sus hijos menores Cristobal e Eliseo , a sus domicilios o lugar en que se encuentren, durante el tiempo de DIEZ AÑOS y la prohibición de comunicarse con los hijos por el mismo tiempo de DIEZ AÑOS y por cualquier medio, imponiéndole asimismo la privación de la patria potestad respecto de sus dos hijos menores Cristobal e Eliseo . Le condeno asimismo a que en concepto de daños morales indemnice en 125.000.- euros a cada uno de los hijos de Justa por el fallecimiento de la misma, Fernando , Cristobal e Eliseo , y asimismo a que indemnice en concepto de daños morales a los padres de Justa , Justo y Adoracion en 25.000.- euros a cada uno de ellos, devengando todas esas indemnizaciones el interés legal conforme al art. 576 de la LECrim ., y condenándole asimismo al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Al condenado Juan Francisco se le abonará para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
SEGUNDO.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del jurado respecto de Argimiro , debo condenar y CONDENO al mismo como autor responsable criminalmente de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
TERCERO.- No ha lugar a deducir testimonio de particulares solicitado por el Ministerio Fiscal por delito de Falso Testimonio respecto de la testigo Blanca y tampoco ha lugar a la pretensión de las defensas de los acusados de deducir testimonio de particulares respecto del testigo Anselmo .
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los acusados personalmente, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
