Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 320/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 320/10 C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 164 /2010
APELANTE.: Florentino
PROCURADORES APELANTES:
MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ
LETRADOS APELANTES:
JAVIER FERNANDEZ LARRINOA TOJO
APELADOS: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 4 de febrero de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 40
En el recurso de apelación penal Nº 320/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 164/10, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurando como apelante el acusado Florentino , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 12/07/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definida, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de prisión de 3 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y al pago de las costas de este juicio ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Florentino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/09/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06/10/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas, y por consecuencia, alega que en todo caso no existiría engaño suficiente para integrar el delito de estafa.
Señalar que la Juzgadora ha efectuado un análisis concreto y detallado de los testimonios vertidos en juicio oral, pero es que además en cuanto a la declaración del acusado ha efectuado una valoración de las prestadas en fase de instrucción para ponderar las distintas versiones sostenidas por el acusado, pero las inferencias expuestas por la Juzgadora relativas a la utilización de la tarjeta no derivan de sus manifestaciones sino de todo el conjunto de las pruebas practicadas. Por otra parte, las declaraciones prestadas por el testigo Sr. Rubén son concretas y detalladas, y la credibilidad atribuida a sus declaraciones prestadas en instrucción, a las que se dio lectura en juicio oral, en modo alguno resulta desvirtuada por las alegaciones que expone el recurrente, sino que las deducciones efectuadas en base al contenido de las mismas son lógicas porque es evidente que como conocía al acusado no tratase de realizar una identificación con relación a la tarjeta de crédito que utilizó para pagar; asimismo la declaración del denunciante en cuanto que él mismo conocía al acusado, en ocasiones estuvo en su casa, y en las fechas que coinciden con estos hechos en que se realizaron los pagos con la tarjeta de aquél.
Asimismo debe considerar que concurre engaño suficiente, toda vez que el encargado de efectuar los cobros en el local, dado que conocía al acusado y no le pidió identificación y la segunda vez que la utilizó, si bien le preguntó por esa no coincidencia del nombre, aquél le dijo que Florentino era el mote, y por ello dada tal relación, no sospechó de que la tarjeta no correspondiese a aquél y no se planteó que fuese necesaria otra identificación precisamente por esa confianza.
Así concurre el engaño y esa modalidad de estafa contemplado en el artículo 248.2 C.P ., ya que el mismo contempla la manipulación informática o artificio semejante, y ya se ha venido considerando como se expone en la sentencia de instancia, se incluye en ese término, artificio, "el supuesto de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detente de forma ilegítima y actúe en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que esta actúe mecánicamente están, por tanto empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario o quien suministra los datos referidos para la obtención de fondos de forma no consentida con el perjudicado". Así como también hay que considerar la sentencia de 17/12/08 en cuanto a estos supuestos del art. 248.2 CP .
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal nº 5 de A Coruña, Juicio Oral nº164/10, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio de este recurso.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
