Sentencia Penal Nº 40/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100269

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2011

Rollo: RJ 22/2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 315/2010

SENTENCIA Nº 40/11

ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Marzo de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Concepción defendido por el/la Letrado/a JAVIER SANCHEZ-AGUSTINO MARIÑO y como apelado Mariano .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/5/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Mariano Y A Concepción de la falta que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Concepción , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que el dia 3/3/10 Doña Concepción y Don Mariano , presentaron denuncia por unas injurias presuntamente proferidas por cada uno de ellos hacia el otro, sin que se hayan acreditado en el acto de juicio los hechos contenidos en sus respectivas denuncias".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación parcial de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del Sr. Mariano y de ella misma, al considerar que ha incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, en relación con su declaración y con la testifical practicada, ya que se habría acreditado con ellas que el citado Sr. Mariano sí se habría dirigido a ella profiriendo las frases insultantes y amenazadoras recogidas en su denuncia. La otra parte impugnó el recurso, considerando que procede su absolución en la producción del accidente.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005 , 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso los acusados fueron absueltos por el juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, pretendiendo la recurrente que se revise la absolución del Sr. Mariano , sin que haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oído el acusado a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado. El que hayan existido frases en voz alta no es suficientemente significativo de que se pronunciaron las frases recogidas en la denuncia, ya que esa reacción también pudo haber venido motivada por la previa actuación de la recurrente, quien a su vez se había dirigido en alta voz y recriminándole por sus actos previos.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Severino contra la sentencia de 20/10/2010 dictada en el juicio de faltas nº 1026/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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