Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 520/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00040/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 520 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 51 /2010
SENTENCIA Nº40/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante María Purificación , apelado Onesimo y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha quince de abril de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Que el acusado D. Onesimo mayor de edad y sin antecedentes penales quien se encuentra divorciado desde el año 2008 de Dª María Purificación y de cuyo matrimonio existe un hijo menor, han reanudado su relación en varias ocasiones y llevando el acusado a Dª María Purificación de vacaciones a casa de su hermana en Barcelona, yendo a buscarla el día 8 de agosto de 2009 teniendo una discusión por este motivo al no esperarle Dª María Purificación en esa fecha regresando María Purificación con su hijo y su madre en el vehículo del acusado al domicilio familiar"·
Y con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Onesimo mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar por el que se le acusaba. Dejando sin efecto las medidas de protección acordadas en auto de fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , una vez que esta resolución sea firme".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de María Purificación , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 520/2010, se señaló día para deliberación y fallo del recurso , quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Invocando la parte recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar practicada en el plenario `prueba de cargo bastante para acreditar la fiabilidad de la declaración de la víctima, aduciendo, a demás que nos encontramos ante un relato fáctico incompleto, viene a propugnar la recurrente se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma ,se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
Ha de plantearse el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".
Y hemos de referirnos a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así ,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que " En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "
Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia ,
A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaración de acusado , víctima y testigo , ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo" ,como pretende la parte apelante , ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada , como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
Nos encontramos en este caso con que la Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban y en no considerar suficiente la declaración de la víctima para considerar acreditados los hechos a que el procedimiento se contrae reseñándose cómo en la juzgadora se suscitan dudas sobre el miedo que mantuvo tener la perjudicada al acusado por su tardanza en denunciar el episodio de la navaja y por continuar manteniendo contacto con el hoy apelado , enviándole incluso mensajes " de forma amable" , considerando que frente a tales extremos y las declaraciones contradictorias de acusado y víctima no puede prevalecer la versión de esta última al no encontrarse corroborada periféricamente de modo alguno, pues la madre de la perjudicada que depuso como testigo en el acto del juicio oral, mostró dudas en algunos momentos de su declaración y en todo caso, no se encontraba presente cuado la víctima mantuvo que el acusado le sacó la navaja y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia, pues tampoco puede considerarse que nos encontremos ante un relato de Hechos probados incompleto como indica la apelante.
Así es: cierto es que el relato fáctico de la resolución objeto de recurso no contiene todos los extremos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y al que se adhirió la hoy recurrente en relación con los episodios acoso e intimidación que se imputaban al acusado, pero ni se ha solicitado la nulidad de la meritada sentencia a fin de que dicho defecto sea subsanado ni tal carencia de exhaustividad puede conllevar acceder a las pretensiones de la pelante .
Así es: como señala la sentencia de esta Sección de fecha 30 de junio de 2008 (ponente Chacón Alonso) establece el artículo . 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial " que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93 , 106/93 , 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión; debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo.
Respecto a la motivación de las sentencia, la STS de 19 de junio de 1995 (RJ 19955315) recuerda como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial debidamente motivada como ha recordado también el Tribunal Constitucional ( SSTC núms. 36/1989 de 14 febrero [RTC 198936 ], 14/1991 de 28 enero , 122/1991 de 3 junio [RTC 1991122 ], 13/1987 de 5 febrero [RTC 198713], entre otras), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos. Las decisiones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de la normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea escueta, proporcione una mínima respuesta en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (por ejemplo, S. 4 febrero 1992 [RJ 19921010], de esta Sala, o SSTC núms. 174/1985 [RTC 1985174 ] y 175/1985 [RTC 1985175 ] ó 14 y 121/1991 [RTC 1991121]) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (A. 688/1986 [RTC 1986688 AUTO] y 956/1988 [RTC1988956 AUTO] y STC núm. 27/1992 [RTC 199227]) pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debería contener una motivación completa, es decir en los tres aspectos anteriormente indicados proporcionada a la dificultad o controversia de la decisión necesitada de motivación".
No obstante lo anterior también señala la mencionada sentencia que dicha exigencia de motivación no obsta a que pueda aplicarse la doctrina que viene pregonando que la descripción fáctica puede también situarse entre los fundamentos de derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple (en análogo sentido SSTS 7-11-1988 [RJ 19888984 ], 15-1-1988 [RJ 1988248], que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución".
Consecuentemente señal la citada sentencia que "Con dichas premisas generales, no podemos obviar que los presupuestos fácticos que exigen una sentencia condenatoria no son los mismos cuando de un pronunciamiento absolutorio se trata.
Al respecto la STS nº 702/2001 de 17 de abril de 2001 señala que "el resultado de la falta de datos, esto es de presupuestos probatorios lleva consigo necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados. "
Es cierto, sin embargo, como también reconoce la resolución citada " que el art. 142.2 de la LECr . exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados" pero también que ello presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia de una actividad probatoria. Lo que guarda coherencia con lo que prescribe el art. 248.3 LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que debieran contener "hechos probados en su caso"·
También es cierto que el art. 851.2 de la LECr . contempla como motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia solo se expresa que los hechos alegados por las partes no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.
Esta sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de 1996 , 16 y 17 de abril de 2001 ) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados. Consecuentemente, el art. 851.2 LECrim , así como el art. 142.2 de la misma ley , no son aplicables a los casos en los que el tribunal de instancia estima que todas las pruebas producidas en el proceso no pueden ser valoradas como tales en razón de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ ". Y, reiterando lo que acaba de decirse, lo mismo habrá de suceder cuando el vacío de prueba se deba a otra causa.
En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citado es que el tribunal sentenciador dé el máximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia".
Aplicando lo expuesto al caso presente, ha de llegarse a la conclusión ,ya enunciada, de que el recurso no ha de prosperar y ello porque si bien es cierto ,como se ha hecho constar, que el apartado de los Hechos Probados en la sentencia impugnada no describe todas las acciones que se atribuían al acusado, el conjunto de la sentencia impugnada refleja el objeto de las actuaciones, la acusación formulada y los motivos por las que se dicta una sentencia absolutoria y ,en concreto, la insuficiencia de actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado , extremos que se razonan adecuadamente en los Fundamentos Jurídicos de la resolución combatida que, por todo lo expuesto, ha de ser confirmada en su integridad .
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de María Purificación contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

