Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100764

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00040/2011

SENTENCIA NÚMERO 40/2011

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a once de Noviembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario núm. 1/2011, Rollo de Sala núm. 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, por un delito de asesinato en grado de tentativa y delito de quebrantamiento de condena, contra:

Anselmo , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid, el día 20 de Agosto de 1968, hijo de Manuel Enrique y de Jesusa, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de Septiembre de 2009, prorrogada por esta Audiencia Provincial, por auto de 14 de Julio de 2011, "por tiempo de dos años computables desde la fecha de esta resolución a contar desde el día de su detención", cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo y defendido por el Letrado Don Manuel Lorenzo Domínguez y Don Gonzalo . Y contra:

Pascual , titular del D.N.I. nº NUM001 , nacido en Salamanca, el día 27 de Febrero de 1978, hijo de Ignacio y de Rocío, con domicilio en Salamanca C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 ), con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, declarado solvente por auto de fecha 11 de Marzo de 2011 dictado por el Juzgado Instructor, representado por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro y defendido por el Letrado Don Jesús de Castro Gil.

Ha sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- En base a parte judicial de lesiones, el Juzgado de Instrucción incoó el presente sumario; practicándose cuantas diligencias estimó precisas hasta decretar el procesamiento de los acusados por Auto de fecha 16 de Febrero de 2011, como posible autor Anselmo de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139 1º del Código Penal ; y como posible autor Pascual de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 13.1 del Código Penal , con remisión a esta Audiencia Provincial de la causa instruida, quien por resolución de fecha 22 de Agosto de 2011 señaló para el día 8 de Noviembre de 2011 la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos:

- de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139 , en relación con los arts. 16, 48, 57 y 62 del Código Penal .

- de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del Código Penal .

Estimando como responsables de los expresados delitos los procesados:

- delito de asesinato en grado de tentativa, es responsable en concepto de autor Anselmo .

- el delito de quebrantamiento de condena, es responsable en concepto de autor Pascual .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitando la imposición a los procesados de las siguientes penas:

- al procesado Anselmo , por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de prisión de trece años, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; así como las prohibiciones de, aproximación a menos de 500 m, de Pascual , su domicilio, lugar de trabajo, cualquier sitio frecuentado por éste; y de comunicación por cualquier medio, por tiempo superior a dos años al de la duración de la pena de prisión, desde el cumplimiento de la condena.

- al procesado Pascual , por el delito de quebrantamiento, la pena de prisión de once meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Costas.

El procesado Anselmo , indemnizará a Pascual en las cantidades siguientes:

- Por las lesiones 2.000,00 €, por los días de hospitalización, 25.000,00 €. por los días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

- Por las secuelas 50.000,00 €, por los 17 puntos de secuela y 45.000,00 € por los 15 puntos de secuela. Devengando toda las cantidades los intereses legales.

TERCERO .- En igual trámite por la defensa del procesado Anselmo , se estimó que los hechos no eran constitutivos de delito ni infracción penal alguna. Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1, 3º del Código Penal en relación con el art. 152.2 del mismo texto legal. No cabiendo hablar de autor ni de forma alguna de participación criminal. Subsidiariamente es autor del delito referido. No apreciándose hechos constitutivos de circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, por ahora, por lo que procede su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente la imposición de la pena de dos años de prisión y privación de derecho de conducir vehículos a motor por plazo de cuatro años.

En igual trámite por la defensa del procesado Pascual , se estimó que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 apartados 1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 140 de dicho Código , en grado de tentativa, Siendo responsable del delito en concepto de autor, Anselmo , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento del art. 22 apartados 1 y 5 del Código Penal . Procediendo imponer a Anselmo la pena de 20 años de prisión, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Pascual , de su domicilio, de cualquier sitio frecuentado por este y de comunicación por cualquier medio por tiempo superior a dos años del de la duración de la pena de prisión y abono de las costas, incluidas las de esta acusación. Debiendo indemnizar a Pascual en la cantidad de 272.000 € por daños y perjuicios:

- 19 días hospitalarios 2.000 €

- 434 impeditivos 25.000 €

- 32 puntos de secuelas 95.000 €

- incapacidad permanente total 150.000 €. Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses legales.

Hechos

Entre las 18 y 19 horas, día 20 de setiembre de 2009, Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que tenía una orden de alejamiento acordada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Salamanca con respecto a la que fuera su pareja sentimental, Petra , acudió en la furgoneta KU-....-KU , a la carretera de Madrid, termino municipal, de Salamanca, a la altura del punto kilométrico 1, donde está situado el aparcamiento de un Centro Comercial, debido a que la madre de ésta, Clemencia le había solicitado que le dejara la hija menor de las personas citadas anteriormente para acudir con ella al culto, sin que haya quedado determinado si el lugar de entrega era precisamente ese o el de la iglesia que frecuentaba Clemencia .

Una vez allí, Angel estacionó su furgoneta detrás del vehículo particular que conducía Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de modo tal que impedía la salida de este vehículo. Descendió a continuación de la furgoneta y comenzó una fuerte discusión con Petra y el actual compañero sentimental de ésta Anselmo ; ante lo cual Adolfo le solicitó varias veces que retirara la furgoneta porque quería marcharse del lugar para evitar problemas.

Ante la negativa de Pascual a retirar dicha furgoneta, Anselmo montó en la furgoneta, y cuando Pascual se puso delante de la misma, Anselmo intencionadamente le atropelló pasando por encima de aquel; para acto seguido poner marcha atrás y pasar otra vez sobre el cuerpo de Pascual ; y por último, poniendo otra vez la marcha correspondiente para avanzar con la furgoneta, pasó por tercera vez sobre el cuerpo de Pascual , todo ello con ánimo de causarle la muerte, asegurándose de cualquier defensa que pudiera realizar el mismo.

Como consecuencia de ello se le causaron a Pascual lesiones consistentes en: fracturas de base de cráneo y AfA3orbita; quemaduras. Scalp en cuero cabelludo. Avulsión de pabellón auricular izquierdo. Fractura isquiopubiana y de ala sacra. Fractura de la pared posterior del seno maxilar izquierdo y suelo de la órbita. Fractura mandibular izquierda. Politraumatizado. Múltiples erosiones. Quemaduras por contacto en región glútea izquierda, región maleolar peroneo derecho. Lesiones que de no haber recibido tratamiento médico y quirúrgico, le hubiesen ocasionado la muerte, consistiendo aquél en ingreso hospitalario, cirugía, bloqueo intermaxilar, tratamiento ortopédico, rehabilitación, desbridamiento e injertos de piel. Precisando para su curación 453 (de los cuales 434 fueron impeditivos para su actividad habitual y 19 de hospitalización).

Y dejando como secuelas: en el hombro (artrosis post traumática y hombro doloroso), en la cabeza (cráneo y encéfalo-síndromes psiquiátricos- trastornos de la personalidad- síndrome post conmocional, cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líquido); en el tronco (columna vertebral y pelvis- álgias post traumáticas- sin compromiso radicular); en la cara (sistema osteo-articular- material de osteosíntesis con dolor en la mandíbula). Todas ellas con valoración integrada 17 puntos.

Además cicatrices hipertróficas combinadas con otras pigmentadas y algo deprimidas, todas ellas muy antiestéticas; pérdida de parte de pabellón auditivo; zonas denotadotas de injertos de piel, y pérdida de volumen de ambos muslos por atrofia de ambos cuadriceps, con una valoración de 15 puntos.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos descritos como probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139 , en relación con los artículos 16, 48, 57 y 62 del mismo cuerpo legal.

De la prueba practicada se deduce lo siguiente:

La declaración del acusado Anselmo no precisó de manera verosímil la circunstancia de que le vehículo, la furgoneta, hubiera pasado tres veces sobre el cuerpo de Pascual . Alega que sólo pasó una vez con una rueda por accidente . Sin embargo preguntas de la Acusación Particular de manera nítida manifestó que la furgoneta había pasado tres veces, y que él le atropelló a la segunda, por lo tanto se hace difícil entender que al menos no considerara el declarante que había habido dos atropellos. A preguntas de este ponente intentó aclarar que en realidad alguna de las maniobras era para intentar sacar la furgoneta, pero no gozó de mucha convicción para los miembros de la Sala.

Pascual insistió en que fue llamado por su suegra para que acudiera a llevarle la niña, y que ese fue el motivo de que acudiera a dicho lugar . Refiere cómo se puso delante de la furgoneta y cómo le atropelló Anselmo , refiere que sólo se percató del primer momento, después no se dio cuenta de nada. Manifiesta que el atropello fue adrede. Es importante la declaración de esta persona puesto que no cargó la declaración insistiendo en que le había pasado con la furgoneta tres veces, sino que se limita a decir que a partir del primer atropello ya no se acuerda de nada. Sin perjuicio de que quedara más o menos inconsciente, lo cierto es que la brutalidad de soportar que una furgoneta pase por encima de una persona no le debe desde ese instante dejar en muy buena situación para darse cuenta de mucho más.

Petra declara con mucha animadversión contra ángel. Niega que su madre le llamara para que entregara la niña. Refiere cómo se puso delante de la furgoneta conducida por Anselmo mientras con una cadena trataba de romper el cristal delantero y de golpearle, a pesar de que ese lujo de agresividad no lo manifestó en otros momentos procesales. Y concluye que lo del atropello fue un accidente .

Clemencia , la madre de Petra , declara que fue al lugar donde ocurrieron los hechos porque su hija le había pedido que le llevara ropa . Manifiesta confusión en lo que concierne a que hubiera llamado previamente a Pascual para que le llevara la niña. Pero lo cierto es que parece ser que sí le había solicitado que le llevara la niña porque la pequeña quería ir al culto, aunque insiste en que debía llevársela a la iglesia. Sin embargo muestra dudas, no recuerda, no sabe, está muy nerviosa, toma tranquimazín. Concluye que el atropello de Pascual fue un accidente .

Por lo tanto respecto al delito de quebrantamiento de condena, no parece muy lógico que si Pascual se dirige a un encuentro intencionado con Petra para pedir las explicaciones que fueren, lleve consigo a la niña en la furgoneta, parece más probable que se la llevara a la abuela para que le acompañara al culto. En todo caso esta sala tiene dudas de la tesis sostenida por la acusación del Ministerio público. Hay serias dudas respecto al lugar, aunque parece cierta esa llamada de la abuela a Pascual para que le llevara la niña, dudas de que en definitiva el encuentro no fuera casual con Petra , sin perjuicio de que luego comenzara una discusión poco educada y violenta.

Respecto al delito de asesinato en grado de tentativa no ofrece dudas a esta sala ni la intención homicida del autor ni la existencia de la alevosía.

Si hubiera atropellado a Pascual una sola vez, podrían existir dudas sobre el accidente, atropellando dos veces ya mantener la duda es tener una fe exagerada, con tres es imposible. En contra de su tesis está:

- la declaración del agredido, que aunque no sabe más que de la primera vez, refiere como se puso delante del automóvil, con lo que ya el atropello esa primera vez no parece justificarse con un mero accidente.

- La realidad del mapa de lesiones que presenta Pascual . Los médicos forenses acreditaron que las lesiones padecidas eran susceptibles de causar la muerte, si no se hubiera producido una intervención inmediata, de hecho esta circunstancia no fue cuestionada. Al mismo tiempo en el acto del juicio manifestaron a preguntas del Fiscal que las lesiones que tiene Pascual no son las habituales de un simple atropello, que hay muchas más, que son compatibles dichas lesiones con el hecho de que el vehículo haya pasado varias veces.

- La nitidez y rigor del informe emitido por los peritos de la Guardias civiles NUM004 y NUM005 , a los folios 185 y siguientes, inspección técnica ocular realizada sobre el vehículo, Renault, SA. 7155T, ampliatorias de las número 172/09 del equipo de delitos contra las personas de Salamanca y las 3.481/09 del Puesto principal de Santa Marta de Tormes. En dicho informe de manera nítida refiere en base a las razones que se exponen en el estudio, basadas en esencia en el examen de los bajos del vehículo, restos y vestigios de grasa y ropa del lesionado, que el vehículo pasó tres veces por el cuerpo de éste, una primera hacia delante, otra hacia atrás y una tercera hacia delante.

El acto de pasar tres veces sobre el cuerpo de una persona con una furgoneta es tan duro, tan salvaje, que no hay ni la más mínima duda de la existencia de un animus necandi en su autor, salvo que lleguemos a la ilógica conclusión de que tan sólo quería lesionarle, o incluso solo asustarle.

Las posibilidades de defensa que puede tener una persona que ha sido atropellado por una furgoneta, de manera intencionada, y que de manera intencionada también repite la agresión tremenda por dos veces más consecutivas, deja al lesionado en una posición tan indefensa que cualquier reacción que pudiera hacer para evitar la acometida es nula. La alevosía es de libro.

La representación en su mente, elemento subjetivo, de quien efectúa esos actos no puede ser otra que la de esa manera evita cualquier reacción del ofendido, cualquier defensa que pudiera tener éste, cualquier posible agresión del ofendido al ofensor. Basta con comprobar los arduos trabajos que hubo que hacer para sacarle de debajo del coche.

En este sentido de atropello con coche las sentencias del T.S de 7 de noviembre de 2002 y de 29 de junio de 2006 .

La posibilidad de producción de muerte de no haber sido intervenido inmediatamente es referida por los forenses en su dictamen ratificado en juicio.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminal en concepto de autor Anselmo

TERCERO.- . No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. La circunstancia de la alevosía es elemento que define el tipo del asesinato, por lo que no se puede apreciar con carácter de agravante genérica, porque sería vulnerar el no bis in idem.

Respecto al ensañamiento tampoco es procedente su admisión. Dicha circunstancia consta de dos elementos, por una parte el objetivo, sufrimiento innecesario de la victima, y por otra parte el subjetivo de que se haya querido dicho sufrimiento: hacer matar y hacer sufrir. No hay pruebas de este elemento subjetivo. La reiteración en el golpe al ser atropellado repetidas veces obedece al querer matar, y deducir asimismo un querer hacer sufrir pareciera que se pudiera prestar a confusión con la acción principal.

CUARTO .- Procede imponer al acusado las penas siguientes:

La intensidad de la pena, se ha fijado en concreto en atención de que estamos en un supuesto de tentativa acabada, de una tentativa en que se realizan prácticamente todos los actos de ejecución necesarios para matar a una persona, cuya muerte no se produce por circunstancias absolutamente ajenas a la voluntad del agente, por puro azar.

Asimismo la brutalidad de la conducta del acusado empleando medio tan contundente y de manera tan reiterada no amerita el descenso en la pena de dos grados.

Por ello se opta solo por el descenso de la pena en un grado, y dentro del grado irse prácticamente al mínimo de este grado anterior en concreto a los ocho años que imponemos.

QUINTO .- Lo dispuesto respecto a responsabilidad civil existe mucha disparidad entre las cantidades que solicita el Ministerio Público, cantidades prudentes y razonadas en su escrito, al que nos remitimos, y las solicitadas por la representación de Ángel, que coinciden con las del Fiscal, añadiendo una importante cantidad por incapacidad permanece absoluta.

No basta con solicitar una cuantiosa indemnización si no se deriva de una prueba concreta sobre lo acaecido. No hay prueba suficiente de esa incapacidad antes referida. La respuesta de los forenses a la pregunta de la defensa de Pascual fue que eso de la incapacidad dependerá del tipo de trabajo que se tenga, en definitiva no concretaron nada ni tenían por qué concretar.

Ni siquiera ninguna de las partes en el informe final hizo ni la más mínima referencia ni a lo abultado de la pretensión de la acusación particular, ni la defensa a ninguna de las partidas solicitadas de adverso

Por ello parece prudente quedarse en la cantidad que concreta el Ministerios Fiscal.

SEXTO.- Lo dispuesto respecto a costas, procede en la condena hacer inclusión al pago de la mitad de las costas generadas por la acusación particular, toda vez que su actitud fue relevante para que prosperara la tesis de la condena, basta con advertir cómo solicitó la comparecencia de los Guardias Civiles para ratificar y aclarar el importante informe antes citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a Anselmo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ASESINATO , en grado de tentativa, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Pascual , o a su domicilio, lugar de trabajo y sitio frecuentado por éste, y de comunicarse por cualquier medio, por tiempo de dos años superior al de la duración de la pena de prisión desde el cumplimiento de la condena.

Que debemos asimismo condenarle en que indemnice a e Pascual en la cantidad de 120.000 €, con los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de firmeza de esta sentencia.

Que debemos condenarle al pago de la mitad de las costas procesales, declarando ser de oficio la otra mitad, haciendo inclusión de la mitad de las costas de la acusación particular.

Que debemos absolver como absolvemos Pascual del delito de quebrantamiento de condena de que es acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado Anselmo hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado Anselmo , para su conclusión con arreglo a derecho.

Se alzan y dejan sin efecto cuantos embargos o trabas se hubieran practicado sobre la persona y bienes del acusado Pascual , en razón de la presente responsabilidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- doy fe.

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