Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 31/2011 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100052

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00040/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0201931

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Rafaela

Procurador/a: , MARIA LUZ LOSTE VERONA

Letrado/a: , JOSÉ-MIGUEL SALAMANCA SANZ

RECURRIDO/A: Rosendo

Procurador/a: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Letrado/a: ANGELA RIVERO TORREJON

SENTENCIA Nº 40/11

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a dos de Febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de violencia doméstica, seguido contra, Rosendo , siendo partes, como apelante, Rafaela , defendida por el Letrado José Miguel Salamanca Sanz y representado por la Procuradora Mª Luz Loste Verona y el Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado, defendido por la Letrada Ángela Rivero Torrejón y representado por la Procuradora Beatriz Moreno García-Argudo, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 19.11.10, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Rosendo mayor de edad y carente de antecedentes penales sobre las 2 horas del día 18 de mayo de 2008, sostuvo una discusión con la que entonces era su pareja Rafaela en el interior del Bar "Mama Juana" sito en la Avda. José Luis Lasa de la Vega, en Valladolid, saliendo Rafaela del establecimiento. Poco después la telefoneó él y salió a buscarla, iniciándose de nuevo una discusión entre ellos en el curso de la cual ambos se agredieron, causando el acusado heridas a Rafaela en la zona dorsal que requirieron de cinco días no impeditivos para alcanzar la sanidad".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de una falta de lesiones leves a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Rafaela en 200 euros y al pago del 10% de las costas de este juicio, absolviéndole de los demás cargos contra él formulados y declarando de oficio las restantes costas judiciales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló la misma el 1.2.11, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la presente causa, no pueden encontrar una acogida favorable.

El primer punto de debate se refiere a la condena por falta de lesiones del acusado, cuando a tenor de las tesis mantenidas por las acusaciones, dicha condena lo debió ser por delito, a tenor de la literalidad del art. 153 del C. Penal , que castiga como tal cualquier acción llevada a cabo por el hombre sobre la mujer. Ahora bien, dicha doctrina ha sido matizada por la jurisprudencia, cuando, y así se defiende por el apelado y ese fue el argumento de la Juzgadora, se trata de riñas mutuamente consentidas entre la pareja.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, de 3 de febrero de 2009 , "lo que ha pretendido el legislador en la redacción actual del art. 153 del C.P . es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. Así la Exposición de Motivos de la LO 1/2004 declara que la "violencia de género es una violencia que se dirige contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad respeto y capacidad de decisión... Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestado en los tres ámbitos básicos de la relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral".

Las conductas que antes eran consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión.

Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes ( STS núm. 927/2000 de 24 de junio ).

Resulta por tanto que hubo una discusión entre ambos y una agresión mutua sin que haya propiamente una "víctima" tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes son al mismo tiempo agresores y agredidos, y en el presente caso, así se desprende del informe de sanidad de la Sra. Médico Forense, al referir al folio 58 que el acusado presentaba unas erosiones y cicatrices de 2 o 3 dias antes al reconocimiento que coinciden con la fecha de la comisión de los hechos. Sin poner en duda la credibilidad de Rafaela , no es menos cierto que la versión del acusado, se ve corroborada por dicha pericia, por lo que debemos concluir que si existió una riña mutua, que elimina esa situación de superioridad.

En el caso de autos, como indicamos, y al faltar la situación de dominación por parte de uno de los miembros de la pareja sobre el otro, en una interpretación teleológica debe condenarse al recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617 1º del CP ".

Tal y como se expone en la resolución recurrida, este criterio ha sido admitido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 2009 al indicar en un supuesto análogo al aquí contemplado, que las normas han de ser interpretadas conforme a lo establecido en los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil , señalando que en la línea del criterio teleológico en la interpretación de la norma penal, "cobra especial significación lo que el legislador dice en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye "uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución", por lo que, "en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad", añadiendo que "para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos".

Al igual que se reflejaba en aquel supuesto, ocurre lo mismo en el asunto aquí contemplado, de ahí que concluya el TS en la indicada resolución que "si se llega a la conclusión de que no consta que la conducta del acusado causante de las lesiones leves sufridas por su compañera se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 del CP , resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 del CP ", de ahí que comparta que la conducta del acusado, sea calificada como constitutiva de una simple falta del art. 617.1 del CP , que es la misma conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa.

Por ello no se aprecia que haya habido infracción de precepto legal o constitucional alguno y que resulta procedente la desestimación de ambos recursos.

El segundo punto del debate, es el relativo a las amenazas e injurias. A este respecto y como ya hemos indicado en otras ocasiones, estas situaciones deben encuadrarse en un contexto propio de la discusión entre una pareja, aplicándose el principio de consunción o de absorción.

Al principio de absorción se refiere el apartado 3º del art. 8 , según el cual: "El precepto penal más amplio o complejo absorverá a los que castiguen las infracciones consumidas por aquél".

Tradicionalmente, este principio se ha expresado con los conocidos brocardos de: Lex consumens derogat legi consumptae y en menor medida con el de Ubi maior minor cessat. Esto es "la ley que consume excluye a la ley consumida" o "ante lo más grave lo más leve cesa".

Ello no significa otra cosa que, como señala la Sentencia de 31.01.2005, rec. 1316/2003 de la Sala II del Tribunal Supremo , reconocer que el injusto material de la infracción acoge (a veces) en si injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo, y lo mismo con respecto a los actos preparatorios (y ejecutivos previos a la consumación. Incluso se admite la consunción respecto de ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, como la inhumación ilegal del cadáver, en relación con el homicidio.

Los injustos absorbidos son los que algún sector doctrinal llama actos copenados, es decir, actos cuya sanción penal ya esta comprendida en la pena principal. Lo menos queda absorbido por lo más en la progresión delictiva.

Las STS de 31 de enero de 2005 , citando la STS 31.3.2003 reitera que: "cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP, concretamente en este caso por la regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple".

En el presente caso, a juicio de esta Sala, las supuestas amenazas e injurias proferidas, no suponen sino una continuidad en su acción primitiva, encuadrada en la propia violencia ejercida sobre la denunciante, como una única acción, por lo que dichas amenazas e injurias quedarían absorbidas por el maltrato inflingido, de modo que el recurso, en este sentido debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer la mitad de las costas del presente recurso a la parte recurrente, declarando de oficio la otra mitad al ser el Ministerio Fiscal el otro recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Rafaela y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, declarando de oficio la otra mitad.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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