Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100144
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 40
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a ocho de Marzo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. VILLALON CABALLERO, en representación de Higinio y otro, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 500 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Zaira , representado por el Procurador GEMA MARIA APARICIO TORRES y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Zaira del delito de revelación de secretos que se le imputaba, declarándose las costas de oficio."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "La acusada Zaira , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como secretaria en el despacho de Abogados " DIRECCION000 , C.B." sito en la PLAZA000 num. NUM000 , NUM001 , de Ciudad Real, desde el mes de enero del año 1.992 hasta el 2 de mayo del año 2.995, habiéndose disuelto. La anterior comunidad de bienes en el mes de abril del 2.005, fecha en la que pasó a denominarse "Panadero y Rico Abogados S.L."
Tras ser despedida, la acusada con fecha 24 de agosto de 2.006, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, de Ciudad Real, por tener l sociedad Panero y Rico S.L., trabajadores a su cargo sin estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y sin aportar cantidad alguna virtud de cotización, aportando documentación relativa a las entidades percibidas como ingresos que tenían los letrados Sra. Turrillo Laguna y Sr. De la Calle Gómez, letrados que eran colaboradores del despacho, durante le periodo en el que la acusada estuvo trabajando como secretaria para el citado despacho.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27.2.2012.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absuelve a la acusada del delito de revelación de secretos. Considera la Sentencia que el hecho de interponer denuncia ante la inspección de trabajo para que comprobase la situación laboral de los abogados colaboradores del despacho, no supone ilícito penal y se encuentra recogido en el Art. 24 de la CE , concretado como derecho a la tutela judicial efectiva. En lo que respeta a los documentos aportados por la acusada, se concretan en hojas elaboradas por ella misma cuando trabajaba para el despacho de emolumentos a los abogados colaboradores, fotocopia de libreta de cuentas del despacho, en un inicial momento y con posterioridad, en la ampliación de la denuncia, las declaraciones de dichos abogados en procedimiento penal seguido en su contra por un presunto delito de apropiación indebida y carta dirigida por los denunciantes a los clientes en la que se informaba que un abogado integrante de la comunidad dejaba el despacho, siguiendo los denunciantes y los colaboradores sobre los que se centra la denuncia. Entiende la Sentencia de Instancia que si bien tuvo conocimiento de los mismos, a salvo obviamente las declaraciones penales, por su trabajo en el despacho, no constituyen igualmente un delito de revelación de secretos, pues entiende que el tipo no alcanza sino a datos íntimos, tratándose de datos económicos y que los letrados colaboradores manifestaron en juicio que no sintieron vulnerada su intimidad, que no había nada que ocultar, pero que no le hizo gracia. Incide en que ninguno de los letrados colaboradores denunciaron a la acusada por haber sentido vulnerada su intimidad, sino que quien formuló la denuncia fueron los abogados socios de la Sociedad Limitada con la que colaboraban.
Frente a dicha Sentencia interpone la acusación particular recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, entendiendo que a la luz de los hechos declarados probados ha de entenderse suficientemente acreditado el delito de revelación de secretos objeto de acusación, por lo cual entienden debe revocarse la Sentencia de Instancia, con dictado de una Sentencia condenatoria contra la acusada.
Se celebró vista con citación de las partes y audiencia de la acusada.
SEGUNDO- No precisándose para su resolución examen de prueba directa practicada en el acto del juicio, ya que se parte de lo declarado probado por la Sentencia, y respetadas las garantías de audiencia y defensa, con citación a la vista y audiencia del acusado en esta segunda instancia, no concurre limitación de la facultad revisora de este Tribunal, pese a tratarse de Sentencia absolutoria, en orden a la calificación jurídica de los hechos, procediendo a examinar el fondo del recurso interpuesto por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Y en este sentido, sin concurrir vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, al haberse convocado vista oral con citación del acusado, recuerda el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, y entre otras, en la STC 186/2005, de 4 de julio : « En el presente caso la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, con citación al recurrente, en la cual, aunque su finalidad inmediata fuera la práctica de una prueba que, impugnada por el actor, no llegó a tener lugar, se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera, optando éste por no añadir nada más a lo ya dicho por su defensa. Ello permite considerar que el Tribunal pudo oír al acusado con respeto de las garantías de inmediación y contradicción..."
De igual modo, sobre la inexigencia de inmediación para revisar el juicio de razonabilidad de la prueba, pues como afirma la Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco , "no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso..."
En todo caso, tratándose de una cuestión jurídica, sin modificación del relato de hechos probados, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de abril de dos mil once , no concurre vulneración alguna del derecho del acusado a las garantías del proceso, incluso omitiéndose el trámite de audiencia, pues como se señala en la citada Sentencia: " De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados ..."
TERCERO - La cuestión jurídica que se somete a esta alzada es si la entrega de la documentación reseñada en la Sentencia de Instancia a la Inspección de Trabajo y a los fines de documentar una denuncia y su ampliación que se había formulado por la trabajadora frente al despacho, en la que, a parte de cuestiones propias de su relación laboral, denunciaba la prestación de servicios por parte de los abogados por cuenta ajena sin contrato laboral y sin alta en la seguridad social, puede ser constitutiva de un delito de revelación de secretos.
La línea argumental fundamental que sostiene la conclusión absolutoria de la Sentencia de Instancia, es que la empleada actuaba en el ejercicio de su derecho a denunciar la existencia de irregularidades de su empresa y que el bien jurídico que tutelan dichos preceptos- la intimidad- implica la protección de los datos o secretos propios del ámbito privado o íntimo, y no los económicos. La Sentencia de Instancia parte de una concepción restrictiva del derecho a la intimidad, que en definitiva solo alcanzaría a aspectos íntimos o personales de la vida privada, más no a datos económicos de su titular
Cierto que el Tribunal Constitucional, y en el desarrollo del alcance del derecho a la intimidad, ha recordado que si bien la tutela a la intimidad no excluye los datos económicos del sujeto, si dichos datos, para entender lesionado dicha esfera íntima del sujeto, han de ser de naturaleza tal que de su examen se puedan extraer conclusiones sobre la esfera de la intimidad del sujeto, en este supuesto, dentro del ámbito profesional.
Del mismo modo, es igualmente cierto que no puede predicarse un derecho absoluto a la reserva de datos económicos que pueda colisionar, en ponderación de tutelas preferentes, con el deber tributario o las obligaciones con la seguridad social, pero la cuestión aquí planteada no alcanza tanto a la preferencia ni a las capacidades de las actuaciones inspectoras en revisión de los datos de la empresa a fin de comprobar si concurre o no un ilícito administrativo, como en los límites de tal intromisión, máxime efectuada por particular en este caso empleada, y por lo tanto cuando deja de estar justificada y puede entenderse arbitraria.
Como recuerda la STC de 26 de septiembre de dos mil cinco ( 223/ 05 ) : " En relación con la inclusión de los datos con trascendencia económica (y, por ende, tributaria) en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido es doctrina consolidada de este Tribunal la de que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad. Así lo han puesto de relieve, claramente, las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 9 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7 ; y 47/2001, de 15 de febrero , FJ 8. Señaladamente, en la citada STC 233/1999 , este Tribunal afirmó que "la información cuya transmisión se prevé en el precepto cuestionado -esto es, aquélla que tiene trascendencia tributaria-puede incidir en la intimidad de los ciudadanos ( SSTC 110/1984 , 45/1989 , 142/1993 ; ATC 642/1986 ). Concretamente, hemos dicho que "no hay dudas de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona. entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida ( ATC 642/1986 )" (FJ 7). Por su parte la STC 47/2001 señaló que la resolución de la queja enjuiciada debía partir "necesariamente del reconocimiento de que en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos. Así lo hemos recordado en la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 7, al señalar que la información con trascendencia tributaria 'puede incidir en la intimidad de los ciudadanos'" (FJ 8)....Pues bien, si, como recordamos en el fundamento jurídico 7 de la STC 233/1999 , no hay duda de que los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún puede haberla de que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en "los aspectos más básicos de la autodeterminación personal" del individuo ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21 ; y 99/2004, de 27 de mayo , FJ 13) ."
El secreto no lo es tal porque no pueda ser desvelado o sea materia reservada, sino en cuanto se trata de datos personales que solo pueden ser divulgados bajo la autorización de su titular. En este sentido, los documentos suministrados reflejan los emolumentos concretos que son pagados a los colaboradores o recibidos por estos, entran dentro de la esfera íntima profesional del despacho constituido en comunidad de bienes, y el segundo de ellos revela ciertas decisiones de compra reflejadas en el libro de facturas- como bases de datos y revistas jurídicas a las que están suscritas- si se paga hipoteca, si se tiene préstamo, si se contratan leasing. Entendemos que, del examen conjunto de los mismos, no puede entenderse no se encuentren dentro de la esfera de protección del derecho de intimidad, ya que alcanzan a la intimidad de los profesionales integrantes del despacho y no solo los colaboradores.
En todo caso, y al margen de la legitimidad de las actuaciones inspectoras realizadas por sus procedentes cauces sobre el examen de cuentas corrientes, datos contables o libretas de gastos de profesionales o empresas, no cabe propugnar que tales cuentas corrientes o libretas no proporcionen en su examen datos de carácter íntimo, como lo son conocer que decisiones de compra o cual techo de gasto tienen unos profesionales. Por lo tanto el debate no puede residir en la ausencia de tutela de todo dato suministrado, sino en los límites de tal derecho de reserva, en este caso del secreto profesional, y si existe causa justificada de la intromisión o injerencia.
Partiendo de lo expuesto, ha de rechazarse el principal argumento de la Sentencia de Instancia en la que fundamenta la atipicidad de los hechos.
TERCERO- No consta controvertido en la Sentencia del Juzgado de lo Penal que los documentos aportados a la inspección de trabajo son conocidos por la acusada, y alguno de ellos elaborado por ella misma, durante la relación laboral. La defensa plantea como excepción el conocimiento de los datos en el seno de unas diligencias previas dirigidas contra la acusada. En este sentido, se refiere concretamente a las declaraciones como testigos de los abogados colaboradores del despacho.
La ausencia de conjugación de los fines de secreto de la investigación- más orientados a garantizar la finalidad de la misma así como los derechos del acusado- con la información que de los procesos de investigación realizan los medios de comunicación, ha concluido en la generalización de la conciencia de permisividad sobre la obligación de secreto que predica la ley de modo general frente a terceros mientras dura la investigación, confundiéndose dicha obligación con la disponibilidad a criterio de las partes de su revelación, lo cual ha de afirmarse en modo alguno puede compartirse.
En todo caso y ciertamente, el contenido de estas declaraciones no es conocido por la acusada por su relación laboral previa, sino a consecuencia de un proceso penal derivado de la misma. Más ello no excluye la incardinación de los hechos en un delito de revelación de secreto profesional, ya que otros documentos aportados fueron conocidos por la misma en el curso de la relación laboral, incluso elaborados por ella misma en su cualidad de trabajadora del despacho y concretamente por su materia sensible, han de destacarse los relativos a los emolumentos o percepciones de los colaboradores y las fotocopias de la libreta de facturas.
CUARTO - Resta analizar si concurre una exención de responsabilidad criminal del empleado que denuncie una irregularidad de su empresa. La Sentencia impugnada afirma que dicha denuncia se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución .
En principio, y al margen de las denuncias fundadas en las irregularidades que puedan afectar personalmente al empleado, las denuncias sobre otros hechos presuntamente ilícitos de su empresa, más que incardinarse en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, son correspondientes al deber de colaboración de los ciudadanos con los poderes públicos denunciando las irregularidades o ilícitos de las que tuvieren conocimiento. Señala la defensa que es irrelevante para el tipo delictivo el móvil o los motivos que hubieran presidido la denuncia a la inspección de trabajo. No puede compartir la Sala tal argumentación, pues la inicial conceptuación de los hechos como una injerencia en la intimidad, pudiera encontrar, bien su ponderación, en el sentido de entender lesionado la intimidad cuando la intromisión es arbitraria y no tutelable cuando es justificada o bien entendiendo su justificación exonerando la responsabilidad criminal o modulándola en supuestos de cumplimiento de un deber.
El principio de buena fe y lealtad que ha de presidir las relaciones laborales no alcanza al deber de silencio ante irregularidades, máxime si constituyen ilícitos penales, pero también predicable de las irregularidades laborales que pudieran cometerse en la empresa. Pero igualmente la buena fe implica que para que dicha exención pueda entenderse concurrente el ánimo que ha de guiar al denunciante ha de ser justamente la denuncia de la irregularidad que entiende que sea cometida, y que al menos subjetivamente se entienda real, aunque luego se acreditase no concurriera, pero no ampara las denuncias que con conocimiento de su ausencia de irregularidad, o con los suficientes datos que inferirían no se podía ignorar su licitud, se producen por otros móviles bien diferentes, como la venganza o represalia tras un despido o una denuncia.
En el presente caso y como recuerda la Sentencia en la descripción de hechos que intercala entre su fundamentación jurídica, la relación de colaboración de los letrados lo es desde 1999 y 1996, aportando la acusada datos del 2002- 2005, año en el que se disuelve la comunidad de bienes que los letrados denunciantes formaban con otro letrado, y del que se afirma es pareja la acusada, presentando la misma denuncia ante la inspección de trabajo en el año 2006, tras ser despedida. Independientemente de las consideraciones que pudieran realizarse con la simple referencia a tales datos, no se explica porqué, de entender irregular la situación de su empresa, no efectuó con anterioridad dicha denuncia, ni tampoco, dado su tiempo de trabajo en dicho despacho, el hecho de que llevaba la gestión contable y dada el largo periodo de relación laboral, tampoco podía desconocer las condiciones en las que los letrados habían suscrito su acuerdo de colaboración con el despacho, o si concurrían- a su vista, ciencia y paciencia- notas propias de la relación laboral por cuenta ajena.
Pero aún desde la consignación de los hechos, interpretados desde la óptica más favorables a la acusada, y partiendo de un eventual ánimo de comunicar a la autoridad laboral la infracción que entendía cometida, ha de entenderse desde luego atípica la mera denuncia o comunicación de los hechos, más no la entrega concreta de los documentos que tuvo conocimiento por razón de su relación laboral. Y ello en mayor medida en cuanto son gratuitos, es decir, van más allá de tal pretensión de acreditación del ilícito administrativo, que partiría de la distinción entre lo que es un letrado colaborador de un despacho, y lo que es una relación laboral, sino que suponen la transmisión de datos que no solo no justifican el ilícito que pretende, sino que revelan otros totalmente innecesarios a tal fin, especialmente las fotocopias del libro de facturas del año dos mil dos, en el que se revelan los cargos por trabajadores, préstamos, telecomunicaciones, bases de datos, revistas jurídicas, gastos de suministro, leasing....y un largo etcétera). Señala la defensa que los denunciantes han hecho públicos sus datos con este proceso, pero a dicha consideración ha de añadirse que aquí se han incorporado a su denuncia, con su consentimiento y bajo su instancia, lo que no ha ocurrido en el expediente administrativo, que lo fueron bajo la exclusiva decisión de la acusada. Basta referir la especial rebeldía inicial de la Inspección de trabajo de facilitar testimonio de las copias de los documentos que le fueron entregados, para comprender la sensibilidad de los datos que correspondientes al despacho profesional reveló la denunciada.
La inexistencia de una causa de justificación- denuncia de un ilícito administrativo real (se afirmaba una relación por cuenta ajena inexistente)- y lo gratuito de los documentos suministrados sin autorización de sus titulares, determina concluyamos la falta de acreditación de circunstancia de exoneración de la responsabilidad criminal (cumplimiento de un deber) que implique la procedencia de la absolución de la acusada.
QUINTO - Se cumple el requisito de procedibilidad- Art. 201 del código penal - en cuanto se formuló denuncia por dos de los integrantes de la comunidad de bienes- sin personalidad jurídica- vigente en dicho tiempo y a la que afectaban los datos que fueron suministrados por la acusada, entendiendo que de los datos económicos facilitados, al referirse al gasto y decisiones de compra del despacho, han de considerarse directamente afectados los denunciantes, individualmente como profesionales integrantes del mismo y por ello cumplido dicho requisito, independientemente de que no hayan denunciado personalmente los colaboradores del despacho igualmente afectados.
SEXTO - Procede, en consecuencia, revocar la Sentencia de Instancia, condenando a la acusada como autora de un delito de revelación de secretos del Art. 199.1 del Código Penal .
Considerando las circunstancias concurrentes, se ha de imponer la pena en su mínimo, en un año de prisión y multa de seis meses. Atendida la capacidad económica de la acusada, consignada en la pieza de responsabilidad civil, consta mantiene relación laboral como auxiliar administrativo como fuente de ingresos, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 del C. Penal , se fija su cuota diaria en la cuantía de doce euros diarios.
SEPTIMO - Procede imponer a la acusada las costas del juicio, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular (239 de la LECRIM y 123 del Código Penal). Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio y D: Jon , así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, dictada en Autos de Procedimiento Abreviado 500/10, de fecha tres de mayo de dos mil once y en su consecuencia, y revocando dicha resolución, condenamos a la acusada Zaira como autora de un delito de revelación de secretos profesionales a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y previa excusión de bienes, de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

