Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 273/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
I252A1D
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 37 2 2011 0002362
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000273 /2011 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2010
RECURRENTE.: MAPFRE FAMILIAR, SA
Procurador/a: XULIO LOPEZ VALCARCEL
Letrado/a: SECUNDINOJAVIER GARCIA UZAL
RECURRENTE-ADHERIDO.: Virgilio
Procurador/a: JORGE BEJARANO PEREZ
Letrado/a: ENMA MIRANDA VARELA
RECURRIDOS/A: Aquilino , Noelia , Angustia Y Josefa
Procurador/a: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Letrado/a: RAFAEL ARANGUENA SANDE
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 40
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO- Ponente
En A Coruña, a dos de febrero de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 273/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 92/2010, seguidas de oficio por un delito HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, figurando como recurrente MAPFRE FAMILIAR, SA y recurrente-adherido Virgilio , representados y defendidos por los letrados ya indicados, y como apelados Aquilino , Noelia , Angustia Y Josefa , representados y defendidos por los profesionales mencionados y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 15-04-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del CP en concurso con un delito contra la seguridad en el tráfico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION así como la Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 AÑOS y al pago de las costas.
Y, debo condenar y condeno a Virgilio como autor de un delito omisión del deber de socorro del art. 195 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO DE PRISION así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas.
En orden a la responsabilidad civil:
El acusado deberá indemnizar a los padres de la victima D. Aquilino y DOÑA Noelia en la cantidad de 90.954,14 euros a cada uno de ellos, con quienes convivía a tenor del certificado obrante y a cada una de las hermanas a Dª Angustia y Dª Josefa en 16.537 euros con aplicación del art. 20 de la LCS respecto a la compañía aseguradora MAPFRE.
APLIQUESE la cantidad consignada a dichas cantidades.
APLIQUESE a la pena de prisión el tiempo de prisión preventiva.
APLIQUESE a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores el tiempo de la medida cautelar de privación adoptada.
COMUNIQUESE la sentencia cuando alcance firmeza a la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza a efectos de su anotación en el Registro de conductores e infractores".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Familiar al que se adhirió Virgilio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29-06-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-09-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurso interpuesto por MAPFRE FAMILIAR SA .
Se opone, en primer lugar, la recurrente a la condena pecuniaria a favor de los padres de la víctima en 90.954,14 euros a cada uno de ellos, en cuanto infringe lo establecido en la Tabla I, Grupo IV del Anexo del TR de la LRCSEUM.
El recurso debe tener favorable acogida. La aplicación del Baremo no es en absoluto arbitraria, puesto que supone ajustarse a unos parámetros establecidos en sede parlamentaria con carácter general. Así la Jurisprudencia ha señalado que es evidente que el sufrimiento del recurrente por la pérdida de un hijo no se compensa con la indemnización recibida ni con otra infinitamente superior siendo correcta la indemnización que vengan estableciendo los Tribunales de modo reiterado a los que legamente brinden las normas a tal fin promulgadas como criterios normativos generales de cuantificación del daño siendo correcta la aplicación del Baremo (en este sentido STS 130/00, de 10 de abril ).
En el caso de autos la Juez de instancia no ha motivado las razones por las que la indemnización establecida para los padres en el baremo se la da íntegra a cada uno de ellos. Simplemente señala que son convivientes pero de ese hecho no puede deducirse aquella consecuencia. La convivencia únicamente determinará que la indemnización la perciban ambos padres, en conjunto, mientras que en otro caso, cuando uno percibiría el 50%. Es por ello que consideramos ajustado a prudente arbitrio la indemnización a favor de los padres establecidos en el baremo que asciende a 90.954,14 €. Dicha interpretación es la sostenida en el acuerdo no jurisdiccional del TS 14-02-2003 cuando señala que la cuantía a favor de los padres lo es a ambos progenitores de modo que no procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada a cada uno de ellos por separado.
En segundo lugar, la aseguradora alega que la sentencia infringe también la norma de aplicación (Tabla I, Grupo IV) en lo que se refiere a las indemnizaciones otorgadas a Angustia y a Josefa . La Juez de instancia se limita a decir que las cantidades se obtienen de la aplicación del baremo. No se refiere, más allá del circulo del parentesco, a circunstancias especiales que justifiquen la equiparación de las hermanas mayores de edad con los menores convivientes de la víctima con padres supérstites. La STTS 1172/06 de 28 de noviembre, ha señalado que los hermanos no aparecen legalmente considerados como parientes a los que se debe indemnizar en los casos de muerte, pues no figuran en las tablas del baremo cuando existen hijos menores. Es claro, por otra parte, que la mera relación familiar no constituye a una persona en perjudicado por la muerte de otra. Aunque no se puede negar con carácter general el perjuicio moral de quienes pierden a un familiar, no puede ampliarse indefinidamente el número de parientes acreedores a una indemnización para estas causas, entendiendo que queden excluidos por los parientes mas cercanos. En efecto no constan circunstancias fácticas que justifiquen apartarse del baremo extendiendo su ámbito de aplicación a los parientes no incluidos. Tampoco en los escritos de calificación se recogen circunstancias o elementos que amparen una interpretación extensiva en este sentido. Las SST Constitucional 190/05 de 7 de julio, 274/05 de 7 de noviembre y 149/06 de 11 de mayo han señalado que no es aceptable la pretensión de los hermanos mayores de edad de la víctima mortal de un accidente de tráfico de ser indemnizados por los daños morales derivados de su fallecimiento.
Y teniendo en cuenta que la aseguradora ha consignado dentro del plazo de 3 meses desde el accidente y para pago la cantidad de 90.964,14 € tampoco es posible considerar que haya incurrido en mora en los términos del art. 9 de la LRCUCUM.
Así pues se estima el recurso de la aseguradora en cuanto a la indemnización reconocida a los padres, la no procedencia de indemnización a favor de los hermanos y el no devengo de intereses del art. 20 LCS . No obstante teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de instancia y la consideración de la deuda como deuda de valor entendemos que la cantidad a indemnizar debe ascender a 99.775,96 €. No se infringe con ella el principio dispositivo por estar dicha cantidad incluida dentro del "quantum" solicitado por las acusaciones y por otro lado se compadece con el criterio de aplicación orientativo del baremo y de proporcionalidad de la indemnización. Por otra parte ello no ha de tener repercusión en la cuestión del devengo de intereses por cuanto a la fecha de la consignación la cantidad consignada era conforme a baremo.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Virgilio .
Se opone el recurrente por la condena por el delito de omisión del deber de socorro alegando que la víctima falleció en el acto.
El recurso debe tener favorable acogida. Por mucho que repugne a la moral social el proceder del acusado que abandona el lugar de los hechos después de un atropello mortal, lo cierto es que nada se podía hacer pasa salvar a la víctima que tal y como se recoge en el informe de autopsia falleció en el mismo momento del accidente pues no cabe interpretar de otra forma, en perjuicio del reo, la coincidencia exacta entre la hora del atropello recogida en el atestado y la hora del fallecimiento establecida en el informe de autopsia. Es decir, no se ha acreditado que la víctima se encontrara desamparada, en peligro manifiesto y grave y necesitada de protección de forma patenta y conocida.
En contra de lo sostenido por el recurrente no se aprecia la circunstancia atenuante de embriaguez. El sujeto comprendía el alcance de sus actos y tenía capacidad para actuar conforme a esa comprensión en el sentido que en cuanto ocurrieron los hechos fue consciente de su gravedad, salió del vehículo diciendo que él no había sido y se ausentó rápidamente del lugar de los hechos. Al actuar de esa manera no puede pretender eficazmente una atenuación de responsabilidad en base a la alegada embriaguez.
La pena impuesta por el delito de homicidio imprudente es proporcional a las circunstancias concurrentes particularmente la gravedad del hecho y de sus consecuencias teniendo en cuenta lo establecido en el art. 383 del CP vigente en el momento de los hechos que se remite al prudente arbitrio sin vinculación a lo establecido en el art. 66 CP . El desvalor de la acción lo hace acreedor a la pena impuesta sin que las circunstancias ponderadas por la Juez de instancia deban tener otro efecto que la imposición de la pena efectivamente impuesta.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, SA revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de establecer que la indemnización a favor de los padres de la víctima asciende a 99.775,96 €. Se dejan sin efecto la indemnización establecida a favor de las hermanas de la víctima y la imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , lo absolvemos del delito de omisión del deber de socorro por el que había sido condenado. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
