Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1008/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-07/012134

Rollo penal abreviado 1008/2011 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: / CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 133/2008

Contra: Jose Ramón , Pedro Francisco , Roman , Augusto , Cornelio , Felicisimo , Isidoro , Matías , María Antonieta y Santiago

SENTENCIA Nº 40/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JUAN JOSE HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1008/11 diamanante del PAB 133/08 del Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián, seguido por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y ENCUBRIMIENTO, del que figuran como acusados D. Pedro Francisco con DNI nº NUM001 , nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el NUM002 /1972, representado por el Procurador Sr. Angel Elorza y defendido por la letrada Ana Aztiria; D. Santiago con DNI nº NUM003 , nacido en San Sebastián el NUM004 /1987, representado por la Procuradora Sra. Maria Zabaleta y defendido por la letrada Ana Isabel Gonzalez Belmonte; D. Cornelio con DNI nº NUM005 , nacido en León el NUM006 /1978, hijo de Clemente y de Esther , representado por la Procurador Sr. Fernando Mendavia y defendido por el letrado Juan Román Zubillaga; D. Augusto con DNI nº NUM007 , nacido en San Sebastián el NUM008 /1979, hijo de Casiano y de Mariola , representado por el Procurador Sr. Fernando Mendavia y defendido por el letrado Sr. Miguel Castells; D. Roman con DNI nº NUM009 , nacido en Barakaldo el NUM010 /1976, hijo de Felix y de Mariola , representado por el Procuradora Sr. Jose Maria Carretero y defendido por el letrado Sr. Juan Ramon Zubillaga; D. María Antonieta con DNI nº NUM011 , nacida en NUM012 /1945, hijo de Maximo y de Zaira , representado por el Procurador Sr. Santiago Garcia del Cerro y defendido por el letrado Sr. Victor Pallarés; D. Isidoro con DNI nº NUM013 , nacido en Almeida (Portugal) el NUM014 /1976, hijo de Virgilio y de Covadonga , representado por el Procurador Sr. Aitor Noval y defendido por el letrado Sr. Francisco Javier Alvarez Barral; D. Felicisimo con DNI nº NUM015 , nacido en San Sebastián el NUM016 /1985, hijo de Juan Enrique y de Lidia , representado por el Procurador Sr. Oscar Mejías y defendido por la letrada Sra. Maria Soledad Maestro; Jose Ramón con DNI nº NUM017 , nacido en Barakaldo el NUM018 /1971, hijo de Felix y de Mariola , representado por el Procurador Sr. Santiago Garcia del Cerro y defendido por el letrado Sr. Victor Pallares y D. Matías nacido en San Sebastián el NUM018 /1978, hijo de Celestino y de Zaida , representado por el Procurador Sr. Diego Irigoyen y defendido por la letrada Sra. Gabriela Fernandez, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Eva Alonso Lorenzo.

Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE HOYOS MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos de la siguiente manera:

Los hechos relatados son constitutivos de:

A) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del Código Penal imputable a todos los imputados a excepción de María Antonieta .

B) Un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS del art. 563 y del Código Penal imputable a Roman .

C) Un delito de ENCUBRIMIENTO del art. 451.1º del Código Penal excepcionando la falta de sanción en virtud de lo dispuesto en el art. 454 del Código Penal imputable a María Antonieta .

De los expresados delitos son responsables en concepto de autor los acusados indicados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a los acusados:

A) Por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 31.251,93 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 60 euros impagados, así como el COMISO del dinero intervenido, los vehículos aprilia .... ZCL , Golf FF....IF , Audi A3 ....WWH y comiso y destrucción de la droga ocupada.

B) Por el delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA del art. 563 del C.P ., 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. COMISO del arma.

C) Por el delito de ENCUBRIMIENTO, 2 AÑOS DE PRISIÓN en inhabilitación ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Procede la devolución a Lucio y a María Dolores del dinero que les fue intervenido.

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

Conclusión I:

Eliminar la siguiente expresión del primer párrafo:

Para ello, se proveían de dichas sustancias, guardándolas en sus domicilios.

Modificar el segundo párrafo:

Roman y Jose Ramón , poseían con dicho fin sustancias estupefacientes, en sus domicilios sitos respectivamente en la c/ DIRECCION000 nº NUM019 , NUM020 NUM021 , CALLE000 nº NUM022 , NUM023 NUM024 en la localidad de San Sebastián, donde disponía de útiles para su individualización, tales como, una báscula electrónica de precisión, bolsas de plástico para recortes, alambres para cerrarlas, y manicol, para mezclar, también balanza de precisión marca ODAG. Ambos de forma esporádica y temporal usaron los domicilios de Cornelio , sito en el nº NUM020 , NUM020 NUM024 de la CALLE000 , y el de Pedro Francisco , en su domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM025 , NUM022 puerta NUM023 , para dejar parte de las sustancias que poseían.

Modificar el tercer párrafo.

Los acusados Jose Ramón y Roman se comunicaban entre sí, para surtir a terceros que les solicitaban las sustancias, proveyendo Roman a Isidoro , con la droga que poseían en los domicilios indicados, para su entrega a terceros.

Con igual fin y de forma esporádica Felicisimo favoreció que terceros contactasen con Roman . Así y entre otra de las actuaciones.

Eliminar los siguientes párrafos:

El día 15 de mayo de 2007, Roman , tras hablar sobre las 20:39 horas por teléfono con Felicisimo , quedan en verse en la entidad bancaria Kutxa, sita en Paseo Sagastieder, ya que éste necesitaba 'bat' (uno). Sobre las 21:25 horas, Roman y Felicisimo , tras hablar de nuevo por teléfono, Felicisimo manifiesta a Roman que necesita 'hiru (tres) pero a 50', Roman accede, quedando en el mismo sitio. Roman acude en el vehículo matrícula ....DDD , y Felicisimo en su ciclomotor X....XXW , que dejan aparcados en la rotonda de Txara. Roman hace entrega a Felicisimo de sustancias a cambio de dinero.

A las 22:35 horas, Roman y Felicisimo , hablan de nuevo con el fin de que Roman le lleve el resto del pedido al mismo lugar, al haberle pagado 3 y aquel, le había dado uno, pero a las 22:40 horas, Felicisimo llama a Roman indicándole que irá Santiago . A las 23:05 horas Santiago acude en el vehículo de Felicisimo ( X....XXW ) a la rotonda de Txara donde Roman le hace entrega de lo solicitado.

Añadir la siguiente expresión:

Isidoro , junto con Roman se encargaban de distribuir a terceros que les compraban la droga.

Suprimir los siguientes párrafos:

El día 21 de mayo, Roman y Felicisimo hablan por teléfono. Felicisimo pide a aquel 'bi (dos) pero bien hechos' quedando donde siempre en verse. A las 19:50 horas Roman y Felicisimo se encuentran en la rotonda de T xara donde aquel, a cambio de dinero, le hace entrega a Felicisimo de dos bolsitas de plástico blancas. Felicisimo se va con Santiago que le esperaba en el bar Unai.

El día 22 de mayo Roman y Felicisimo quedan en verse en el mismo lugar de siempre en dos ocasiones. A las 17:30 horas, Felicisimo acude al lugar acompañado de Santiago en el vehículo W....WWW , con el fin de que Roman le haga entrega de dos, a cambio de dinero, para su posterior venta. A las 22:30 horas quedan de nuevo para que Roman le haga entrega de seis. Felicisimo va con Santiago en el mismo vehículo.

El día 23 de mayo, Roman y Felicisimo quedan en CALLE000 y tras acudir Roman a casa de Jose Ramón sita en el nº NUM019 , le hace entrega, a cambio de dinero, de lo solicitado para su posterior venta.

En el párrafo El 15 de junio...añadir al final:

Sustancia que había sido entregada por Augusto , quien la había adquirido de terceros.

Tras el párrafo 45 comprimidos... añadir:

Los acusados, Jose Ramón y Roman , así como Matías , Augusto , Isidoro eran consumidores de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos.

Isidoro sufre una enfermedad en el sistema inmutario neutropenia severa.

Modificar el último párrafo:

D) No existen indicios bastantes de la participación de Dña. María Dolores y D. Lucio y de Santiago con domicilio en la CALLE001 nº NUM026 NUM027 NUM028 cuya identificación no ha quedado determinada en la causa.

Conclusion II:

B) Un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS del art. 563 y del Código Penal imputable a Roman .

Conclusion III:

De los expresados delitos son responsables:

- Por el delito del apartado A), en concepto de autor los acusados Jose Ramón , Roman , Augusto , Matías , Isidoro y de cómplices Felicisimo , Pedro Francisco y Cornelio .

- Por el delito del apartado B), Roman .

- Por el delito del apartado C), María Antonieta .

Conclusión V:

Procede imponer a los acusados:

A) Por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, a Jose Ramón y Roman , Augusto , Matías y Isidoro con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 31.251,93 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, así como el COMISO del dinero intervenido, los vehículos aprilia .... ZCL , Golf FF....IF , Audi A3 ....WWH y comiso y destrucción de la droga ocupada.

A Cornelio 2 AÑOS de PRISIÓN, 1 AÑO y SIETE MESES a Felicisimo y 1 AÑO Y 11 MESES a Pedro Francisco , solicitando igual inhabilitación especial y pena de MULTA de 9.560,73 euros a cada uno de ellos.

B) Por el delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA del art. 563 del C.P ., 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. COMISO del arma.


Los imputados, Roman , con DNI NUM009 , con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM019 - NUM020 NUM021 , Jose Ramón , con DNI NUM017 , con domicilio en CALLE000 , nº NUM022 - NUM023 NUM024 , donde reside junto a María Dolores y Covadonga , Cornelio , con DNI NUM005 , con domicilio en la misma calle, en el NUM020 , NUM020 NUM021 , Matías con DNI NUM029 , con domicilio en CALLE000 nº NUM020 , NUM023 NUM024 , Pedro Francisco con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM025 , NUM022 - puerta NUM023 , Augusto con domicilio c/ DIRECCION002 nº NUM020 NUM022 NUM030 , Isidoro con domicilio en c/ DIRECCION003 nº NUM031 , NUM032 NUM024 de Hernanid, Felicisimo con domicilio en c/ DIRECCION004 nº NUM033 , NUM020 , Santiago con domicilio en CALLE001 nº NUM026 , NUM027 NUM028 quienes se conoces entre sí, y sin relación jerárquica entre ellos, que permita inferir la existencia de una organización, en los meses de mayo y junio del 2007 se dedicaban, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en la localidad de San Sebastián, del siguiente modo:

Roman y Jose Ramón , poseían con dicho fin sustancias estupefacientes, en sus domicilios sitos respectivamente en la c/ DIRECCION000 nº NUM019 , NUM020 NUM021 , CALLE000 nº NUM022 , NUM023 NUM024 en la localidad de San Sebastián, donde disponía de útiles para su individualización, tales como, una báscula electrónica de precisión, bolsas de plástico para recortes, alambres para cerrarlas, y manicol, para mezclar, también balanza de precisión marca ODAG. Ambos de forma esporádica y temporal usaron los domicilios de Cornelio , sito en el nº NUM020 , NUM020 NUM024 de la CALLE000 , y el de Pedro Francisco , en su domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM025 , NUM022 puerta NUM023 , para dejar parte de las sustancias que poseían.

Los acusados Felix y Roman se comunicaban entre sí, para surtir a terceros que les solicitaban las sustancias, proveyendo Roman a Isidoro , con la droga que poseían en los domicilios indicados, para su entrega a terceros.

Con igual fin y de forma esporádica Felicisimo favoreció que terceros contactasen con Roman . Así y entre otra de las actuaciones.

El día 3 de mayo de 2007, sobre las 19:30 horas, el acusado Roman , mayor de edad, tras salir de su domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM019 (San Sebastián) acudió, en el vehículo Golf, matrícula FF....IF , propiedad María Antonieta , al bar Erreka, sito en Paseo de Mons (San Sebastián), en cuyo exterior se encontraba Pelayo , a quien, y después de haber hablado con él mismo, entregó a cambio de dinero, tres bolsitas, que contenían 0,23 grs, 0,45 grs y 0,45 grs de concaína y anfetamina, éste último, con una riqueza expresada en base respectivamente de 66,6%, 66,58% y 33,28%. El valor en el mercado ilícito de la sustancia asciende a 72,87 euros.

Las referidas actividades fueron investigadas por la policía autónoma vasca, que pudo comprobar los siguientes actos, entre otros, de transmisión entre los acusados.

El día 18 de mayo, Roman habla a través de su teléfono movil NUM034 concertando una cita a las 17:45 horas en el Parking, sito al lado del domicilio de Roman en calle DIRECCION000 nº NUM019 , con Eutimio , a quien a cambio de dinero entregó sustancias estupefacientes. El mismo día sobre las 19:39 horas, Roman habla con Isidoro indicando éste a aquel ' tengo que pasar por tu casa ya que necesito más'. Así que quedan en el portal del domicilio de Roman donde realizan un intercambio. Isidoro , junto con Roman se encargaban de distribuir a terceros que les compraban la droga.

El 15 de junio, los agentes incautaron a Matías y Lucio dos bolsas de plástico, que contenían 183.43 gramos de cocaína con una riqueza expresada en cocaína base y fenacetina del 43,09 %, cuyo valor en el mercado ilícito hubiere ascendido a 9.560,73 euros, que portaban en el vehículo PA-....-PS , cuando se disponían a dejarla en el domicilio de Jose Ramón en la CALLE000 nº NUM022 , NUM023 NUM021 de San Sebastián para su disposición por todos los imputados. Sustancia que había sido entregada por Augusto , quien la había adquirido de terceros.

Y en los diferentes registros realizados tanto en los domicilios como en los vehículos así como en los corporales los agentes aprehendieron las siguientes sustancias:

- 3,38 gr de cannabis; 0,96 gr de MDMA con una riqueza del 46%; 1,45 grs de cocaína con una riqueza del 50,43%; 16,25 grs de cocaína con una riqueza expresada en base de 38,68%; 5,92 grs de cannabis. Estas sustancias tienen un valor en el mercado ilícito de 783,51 euros.

- 45 comprimidos con un peso total de 17,11 grs negativo a sustancia estupefaciente al igual que el contenido de una bolsita de 9,56 grs; 2,26 grs de cafeína y sobres de manitol con un peso de 55,97 grs. Una bolsa de 1,97 grs de manitol. Estas sustancias no estan sometidas a fiscalización. Fue incautado un total de 5.265 euros, dinero procedente del tráfico ilegal.

Los acusados, Jose Ramón y Roman , así como Matías , Augusto , Isidoro eran consumidores de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos.

Isidoro sufre una enfermedad en el sistema inmutario neutropenia severa.

B) Además, Roman poseía una pistola marca voltran - Major, mod 88 calibre 9mm con nº de serie NUM035 cuyo cañón ha sido modificado para disparar con munición de fuego real o con munición detonadora manipulada, en perfecto estado de funcionamiento.

C) María Antonieta , madre de Roman y de Jose Ramón con el que convivía al tiempo de los hechos, a sabiendas de la actividad desempeñada por sus hijos, quienes carecían de trabajo e ingresos, puso a su nombre vehículos de uso exclusivo de aquellos, adquiridos con las ganancias provenientes de dicha actividad. De dichos vehículos el Golf matrícula FF....IF y el Audi A3 ....WWH han sido utilizados por estos en sus actividades ilícitas, al igual que el ciclomotor aprilia .... ZCL propidad de Roman .

D) No existen indicios bastantes de la participación de Dña. María Dolores y D. Lucio y de Santiago con domicilio en la CALLE001 nº NUM026 NUM027 NUM028 cuya identificación no ha quedado determinada en la causa.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

CONDENAMOS A Pedro Francisco , como cómplicede un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 9.560,73euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A Cornelio , como cómplicede un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 9.560,73euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A Felicisimo , como cómplicede un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y 7 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 9.560,73euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A Jose Ramón , como autorde un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 31.251,93euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A Roman , como autorde un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 31.251,93euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

ASIMISMOCONDENAMOS A Roman , como autorde un delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA, previsto y penado en el art. 563 y 565 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES Y 1 DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS A Augusto , como autorde un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 31.251,93euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A Matías , como autorde un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 31.251,93euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A Isidoro , como autorde un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 31.251,93euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

CONDENAMOS A María Antonieta , como autorade un delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el art. 451.1, 1º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a Santiago del delito contra la Salud Pública del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el mismo.

Se acuerda el COMISOdel dinero intervenido, los vehículos aprilia .... ZCL , Golf FF....IF , Audi A3 ....WWH , el arma y de la droga ocupada, así como la destrucción de esta última.

Se imponea los condenados el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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