Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9326/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100093


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 9326/2011 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 40/2012.

Rollo de Apelación nº 9326/2011 .

Procedimiento Abreviado nº 471/2010.

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado

En Sevilla, a 31 de enero de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Pedro Francisco , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 3 de octubre de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago en ambos casos, por la falta, con expresa imposición de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar al agente de Policía Nacional n NUM000 en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"1.- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 15:50 horas del 12 de mayo de 2009 agentes de Policía Nacional fueron comisionados el centro Comercial Nervión Plaza sito en la calle Luis de Morales de Sevilla toda vez que por el servicio del vigilancia de seguridad mantenían retenido a un sujeto por sustraer prendas de un establecimiento.

2.- En dependencias de seguridad los agentes procedieron a un cacheo superficial y a reclamarle su documentación toda vez que portaba una bandolera. Justo en ese momento, el acusado Pedro Francisco , propina un puñetazo en el pecho al agente NUM000 para salir huyendo del lugar. Una vez fuera y toda vez que los agentes inician una persecución arroja una piedra a los mismos sin que conste llegara a impactar en los perseguidores. Finalmente es reducido en las inmediaciones de la estación de Santa Justa lanzando patadas a los funcionarios que intervenían en la detención.

3.- Como consecuencia de los hechos el agente reseñado sufrió contusión en pecho y esguince en dedo de la mano izquierda tardando en curar 2 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Francisco . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fisca impugnó el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 7 de diciembre de 2011, deliberándose el día 30 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- D. Pedro Francisco recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de delito de resistencia y de una falta de lesiones de, respectivamente, los artículos 556 y 617.1 del Código Penal .

Pues bien, el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad por las siguientes razones:

1) carece de todo fundamento razonable alegar, siquiera como incompleta, la eximente de miedo insuperable.

Que apoderarse de lo ajeno no es correcto pertenece básicamente a todas las culturas, al igual que merecen respeto quienes encarnan la autoridad, en este caso agentes de policíaunifromados que intervienen por razón de su cargo al ser avisados de que supuestamente el apelante había hurtado unas prendas de vestir en un establecimiento de un centro comercial.

De otra parte, ninguna prueba hay de las circunstancias que se alegan para justificar el "temor incontrolable" del acusado recurrente y es sabido que, conforme a añeja jurisprudencia, la prueba de las circunstancias corresponde a quien las alega y debe ser tan plena como la de hecho delictivo mismo. Por no constar no consta siquiera que el apelante padeciese lesión física tras su detención, y sí en cambio uno de los agentes policiales, con lo que no cabe sino pensar que es una alegación proforma la de que "fue tratado en todo momento de forma desconsiderada y agresiva" por los agentes. En todo caso, esa versión no la sostuvo en el plenario el sr. Pedro Francisco , puesto que no estimó oportuno acudir al acto.

2) es inapreciable la atenuante de dilaciones indebidas por no apreciarse retrasos injustificados salvo lo achacable al propio condenado, como acertadamente dice la sentencia sin que se rebata por el recurso. A mayor abundamiento, su efecto penológico sería nulo habida cuenta de que las penas se han impuesto en su extensión mínima.

3) imponer la cuota de la multa en la cuantía de 6 euros diarios no es excesivo ni desproporcionado ni exige mayor argumentación, siendo el mínimo legal de 2 euros.

En efecto, a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un reciente criterio conforme al cual -para una cuota de mil pesetas (6 euros) e, incluso, de tres mil (18 euros)- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Pues bien, al recurrente no le consta que sea indigente o se halle en situación de miseria, que es el parámetro que podría justificar establecer una cuota en su cuantía mínima ( sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2007, nº 847/2007 ) (ver también la de 21-10-2008, nº 624/2008). En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y los parámetros que se acaban de exponer, se estima adecuada la imposición de una cuota diaria de 6 euros, muy próxima al mínimo legal de 2 euros, como se dijo.

4) no hay razón alguna ni se aportan argumentos en el recuso para sustituir la pena de prisión por la de multa. En todo caso, es una cuestión no planteada en la primera instancia, que no cabe resolver, pues, en esta alzada,

Segundo .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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