Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 16/2012 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

SECCION TERCERA

Rollo Apel. Penal nº16/2.012

Procedimiento Abreviado nº 152/2.011

Juzgado de lo Penal número nº 12 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia

P.A. nº 142/2010, Diligencias Previas nº 3253/2.007

SENTENCIA

Nº 40 -2.012

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADA: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 152/2.011 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 152/2010, Diligencias Previas nº 3253/2.007, seguido en el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, por delito de robo con intimidación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Mª Yarritu Bartual y bajo la dirección letrada de Dª Amparo Martinez Campos, y, como apelado, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Oriola, y siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " En la madrugada del 16 de junio de 2007, Andrés -ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de: 27 de febrero de 2003, por delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, extinguida el 25 de marzo de 2006; 28 de febrero de 2003, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 año de prisión; y 18 de junio de 2003, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, extinguida el 22 de mayo de 2005- tras haber conocido a Geronimo en una discoteca de Valencia, fue con él al domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM000 , pta. NUM001 , de esta ciudad y, tras haber pasado un rato allí manteniendo relaciones sexuales, empezó a registrar en el domicilio mientras su propietario dormía, cogiendo un sobre con 18.000 euros que estaba guardado en un cajón, momento en que el Sr. Geronimo se despertó y quitó el sobre al acusado, momento en el que éste le cogió del cuello y le dijo que si no le daba el dinero le mataría, por lo que aquel tuvo miedo y se lo entregó, encerrándose en el cuarto de baño, cogiendo también el acusado las llaves de su coche, de su moto, un teléfono móvil y una cámara de fotos y marchándose del domicilio diciendo a su dueño que le pegaría una paliza si le denunciaba y que no tenía miedo porque ya había estado en la cárcel.

Geronimo fue indemnizado, por causa de la sustracción del dinero en metálico, en la cantidad de 500 euros por su compañía de seguros.

No se considera probado que el valor de los objetos sustraídos ascendiese a 46 euros."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo CONDENAR y CONDENO a Andrés , como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, en concepto de responsable civil, indemnice a Geronimo en la cantidad de diecisiete mil quinientos (17.500) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Andrés , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal y vulneración de normas y garantias procesales.

CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 18 de enero de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal y vulneración de normas y garantias procesales.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, declaración de denunciante y denunciado esencialmente, ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito de robo con intimidación, perfectamente analizados en sentencia, dado que consta acreditado que el hoy apelante la noche de los hechos, acudió con el acusado a su domicilio, al parecer con intención de mantener relaciones sexuales, así lo reconoce el hoy apelante y queda corroborado con la prueba de ADN que se encontró en el vaso y colilla recogidos en al inspencción ocular realizada en dicho domicilio, ratificada en el acto de juicio oral por los agentes que la realizaron, así como el hecho de que el denunciante conociera detalles personales del hoy apelante que solo podia conocer si este se los hubiera contado, al tratarse de personas que no se conocian de nada, asi como la participación del hoy apelante en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, ni siquera respecto a la existencia del sobre con los 18.000 euros, al considerar el juzgador totalmente creible la declaración del denunciante, teniendo en cuenta el hecho de que el denunciante dice haber cobrado como indemnización de la aseguradora 500 euros,no apreciandose motivo lógico apra que el asegurador inventara incluso esto, ni tampoco se aprecia maotivo alguno para dudar de la existencia del resto de objetos que el denunciante dide sustraidos de su casa.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.

SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR e l recurso formulado por Andrés contra las sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de robo con intimidación, con el nº 152/2.011, antes Procedimiento Abreviado nº 142/2010, Diligencias Previas 3253/2.007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 16/2.012, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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