Sentencia Penal Nº 40/201...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 37/2013 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100159

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00040/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100263

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000037 /2013

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000361 /2012

RECURRENTE: Jesús Carlos

Procurador/a:

Letrado/a: TERESA FERNANDEZ GALEANO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 37/2013

Juicio de faltas 361/2012

Juzgado de Instrucción- 1 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 40/2013

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 2 de Abril de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 361/2012; Recurso Penal núm. 37/2013; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ*»], seguidas contra D Jesús Carlos ; defendido por la Letrada DÑA MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALEANO;sobre la comisión de la falta de «AMENAZAS.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción- 1 de BADAJOZ se dicta sentencia de fecha 21/11/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: CONDENOa Jesús Carlos , como autor penalmente responsable de tres faltas de amenazas de carácter leve, a la pena de Multa de 10 días, a razón de 5 euros el día de multa, por cada una de las faltas, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Jesús Carlos ; defendido por la Letrada DÑA. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALEANO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; y D. Avelino , DOÑA. Caridad Y DOÑA Elisabeth ; defendidos todos ellos por el Letrado D. CARLOS JURADO LENA;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 37/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.

Habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo' que condena a Jesús Carlos como autor de tres faltas de amenazas, se alza dicho imputado por entender prescristas las infracciones penales objeto de condena e infringido el principio de presunción de inocencia; discrepando de la valoración que el juez de instancia verifica de las pruebas practicadas en su sentencia.

SEGUNDO.- La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60 / 2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79 /2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una'solicitud de iniciación' del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) , lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero'es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10),'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c) o de'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo). Y como últimas dictadas, con recordatorio de la antedicha doctrina constitucional, las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2010, de 17 de marzo, de la Sección Primera (Pte. Casas Baamonde) y 37/2010, de 19 de julio, de la Sala Segunda (Pte. Conde Martín de Hijas).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

Sobre el instituto de la prescripción, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez), indicaba: (...) la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal - (...)-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión'(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ,'el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.

Continuaba dicha Sentencia señalando:

(...), la Sentencia aquí impugnada razona en su fundamento de Derecho primero que'existió, a su vez, procedimiento judicial que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003 ), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos ( art. 9.3 CE )'. Sin embargo solo aparentemente la referencia al momento del registro del escrito de querella, denuncia o cualquier otro que incorpore una notitia criminis sin la exigencia de un acto de interposición judicial puede dotar de certeza y seguridad al cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones penales, en cuanto abre la posibilidad de consecuencias lesivas de otros derechos fundamentales y a la postre puede conducir a mayor inseguridad que la que pretende evitar.

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.

Pero aún hay más: incluso admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para recurrir a una u otra vía.

(...), la estimación del amparo estaría justificada por el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006 , respectivamente de 24 de marzo y 28 de octubre de 2006 , haya declarado que una de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (...) era la de que la Sentencia constitucional acabada de mencionar contemplaba'un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno'. Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en tales casos resulta patente.

Y recalca la Sentencia:

(...), con la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal',...) este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria.

(...), no podía entenderse conforme con la exigencia reforzada de la razonabilidad (sumisión a estrictos parámetros de lógica) una interpretación que desvinculara el procedimiento criminal -que el art. 114 CP 1973 exigía y el art. 132.2 del vigente requiere- de un indispensable acto de interposición judicial, sin el cual, si no podría nunca hablarse de procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, menos aún podría sostenerse que ese inexistente procedimiento había podido dirigirse contra alguien.

Pero, por supuesto, excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como'órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales' ( art. 123 CE ). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, conforme resulta de las SSTS, Sala Segunda, entre otras, 643/2005, de 19 de mayo ; 753/2005, de 22 de junio ; 869/2005, de 1 de julio ; 331/2006, de 24 de marzo ; 671/2006, de 21 de junio , y 1026/2006, de 28 de octubre , con la particularidad de que estas tres últimas, aun siguiendo el criterio de que la mera presentación de una denuncia o querella significa procedimiento a efectos de interrupción de la prescripción, reconocen expresamente la existencia de actos de interposición judicial que hubieran determinado por sí mismos la interrupción de la prescripción. (...).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio (Pte. Rodríguez Arribas), recuerda: Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

Criterios todos ellos que con precisa y meridiana claridad reitera la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 147/2009 mencionada: (...) si'la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión'. Y añadíamos que'esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso' ( STC 63/2005 , FJ 5).

(...), el valor al que sirve el instituto de la prescripción penal'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8), a los efectos de garantizar'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2), razón por la cual'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11), siendo el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia'de un acto de interposición judicial', eso sí,'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque 'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c). En suma,'si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b).

Llegándose a precisar en esta sentencia que el valor interruptivo se otorga no a la denuncia presentada, sino al auto de incoación de diligencias previas: (...), aun cuando la denuncia de (...) -solicitud de iniciación del procedimiento- se presentó el día 10 de enero de ese mismo ejercicio de 2005, el primer acto de interposición judicial -de iniciación del procedimiento- con virtualidad interruptiva -de conformidad con el art. 132.2 CP - habría sido el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 20 de abril de 2005, dictado casi tres meses después de haberse extinguido la responsabilidad criminal, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del art. 130 CP . Así las cosas, la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), (...), afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad del actor ex art. 17 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10).

Por último, reseñar que las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez), y 206/2009, Sección Tercera, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo), reafirman los criterios antedichos, con expreso recordatorio al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente caso, la denuncia inicial se formula el día 16 de Noviembre de 2011 y si bien es cierto que ha transcurrido el plazo de seis meses legalmente previsto para la prescripción de las faltas, también lo es que, previamente se han practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos con una significación interruptiva de la causa de extinción de la responsabilidad penal objeto de análisis, adoptándose medidas de protección de la víctima, y toma de declaración de los testigos. A mayor abundamiento, incluso ha sido sustanciado y resuelto recurso interlocutorio seguido a instancias del ahora apelante, por lo que no ha tenido lugar una secuencia ininterrumpida del 'tempus' prescriptivo previsto en el artículo 131.2 del C.P

TERCERO.- Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez 'a quo', para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la ofendida en las que concurren las necesarias notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni fisuras.

No concurren en la testigo circunstancias de incredibilidad subjetivas.

La juez de instancia ha valorado la aptitud de dichas declaraciones en orden a enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante, y realiza un razonamiento suficientemente motivado, poniendo en conexión el testimonio de la víctima con las corroboraciones que supone las declaraciones de las personas de su entorno, familiares que escucharon las expresiones amenazantes del recurrente: Avelino Elisabeth , y Caridad . Dichos familiares fueron receptores de las amenazas telefónicas por parte del encausado, al ser accionado el sistema de manos libres del aparato.

Es por ello que no puede ser considerado infringido el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido practicadas en la vista pruebas de cargo con todas las garantías que tienen un sentido claramente incriminatorio del recurrente.

A mayor abundamiento, este último ha reconcido haber realizado la llamada telefónica, en el curso de la cual se profieron las expresiones amenazantes.

Por demás no resulta aplicable en el supuesto suscitado el principio 'in dubio pro reo' habida cuenta de que el resultado de las pruebas practicadas conduce inequívocamente a estimar que el apelante ha sido autor de las faltas por las que ha sido condenado, sin que quede resquicio de duda al respecto.

CUARTO.- Se alega como segundo motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al imputado, como vimos anteriormente.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio imputado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

En cualquiera de los casos, el juez de instancia ha analizado el testimonio de las víctimas, valorado tales declaraciones para llegar a la conclusión de que el imputado las amenazó, siquiera sea levemente.

Dicha conclusión no se le antoja arbitraria a la Sala, estando fundada en las reglas de la lógica y de la experiencia por lo que el motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- No existen meritos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ en el Juicio de Faltas nº 361/2.012y CONFIRMO en todos sus extremos la sentencia apelada;con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera» . Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2de Abril de 2013


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