Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 144/2012 de 19 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ OLIVEROS, JESUS

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100065

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Presunción de inocencia

Delito contra la Seguridad Vial

Privación del derecho a conducir vehículos

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Bebida alcohólica

Atestado policial

Delito contra la seguridad

Análisis de sangre

Atestado

Principio de presunción de inocencia

Carga de la prueba

Consumo de bebidas alcohólicas

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Fuerza probatoria

Mala fe

Drogas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

PALMA DE MALLORCA (Sección primera)

Nº de Rollo : 144/12

Nº de Proced. : Procedimiento Juicio Rápido 8/12

Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza

SENTENCIA núm. 40/13

--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Don VICTOR HEREDIA DEL REAL

Don JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En Palma de Mallorca a 19 de Febrero de dos mil trece.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmos. Sres. Magistrados Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, Don VICTOR HEREDIA DEL REAL y Don JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS , el presente Rollo núm. 144/2012 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 73/12, dictada el día 26 de marzo de 2012 y aclarada el 13 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de los de Ibiza, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento J. Rápido núm. 8/12, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza, dictó día 26 de marzo de 2012 y aclarada el 13 de abril de 2012 sentencia, por la cual, condenó a Secundino como autor responsable de un delito CONTRA LA seguridad Vial del art. 379-2º del C.- P . en la modalidad de conducir un vehículo a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del C. P ., a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 9 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias insatisfechas y, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES y, al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de Secundino , Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia.

Dado traslado del recurso a al Ministerio Fiscal, por el anterior, se impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de Instancia.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, correspondiendo a esta Sección Primera, donde quedó formado el presente Rollo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS , quien expresa el sentir unánime de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de la Penal condenó a Secundino como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y sancionado en el art. 379.2 CP en su vigente redacción, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 9 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias insatisfechas y, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES y, al pago de las costas, en los términos que se expresan en dicha sentencia.

En relación a dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación el condenado, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra sentencia, por la que se le absuelva del expresado delito, cuya pretensión fundamenta, en primer lugar, en entender haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 C. E . por cuanto alega el recurrente que la juez a tenido en cuenta para condenar la pruebas del alcoholemia practicadas por los agentes de la guardia civil que no han acudido a juicio a ratificarlas o someterlas a contradicción de partes en la inmediación.

En segundo lugar se alega un error en la apreciación de la prueba al no acreditarse a juicio del recurrente prueba de cargo suficiente a los efectos de acreditar el delito contra la seguridad en el tráfico. También se alega no habérsele ofrecido prueba de contraste de análisis de sangre.

Por el Ministerio fiscal, se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Expuestos en el precedente fundamento jurídico los motivos del recurso, el primero referido a la vulneración de presunción de inocencia art. 24 C.P ., por no estar ratificado en juicio el informe de la prueba de alcoholemia efectuado por los agentes al acusado que la realizaron. Debe decaer desde la perspectiva que analizando el atestado policial efectuado en el caso, se aprecia, que la patrulla de seguridad ciudadana detecta la conducción por el lado izquierdo de la carretera, por lo que los agentes que la componen con NCP: NUM000 y NUM001 , detienen el vehículo y perciben un fuerte olor a alcohol en Secundino , por lo que proceden a llamar a la Unidad de Tráfico a efectos de hacer la medición , personada la anterior Unidad, se realiza por ella y en presencia de los agentes de los anteriores agentes de seguridad ciudadana da un resultado de la nada despreciable cifra de 1.30 Mg/l en la primera medición y de 1,27 Mg/l en la segunda. Que la diligencia de sintomatología resulta firmada por los agentes de seguridad ciudadana antes expresados con NCP: NUM000 y NUM001 y, además por el agente NUM002 que los dos primeros asistieron al juicio y ratificaron su informe, así como firmaron la diligencia de detención y lectura de derechos y estuvieron presentes al momento de la medición. Por lo que trata de confundir el recurrente a la sala con el motivo alegado. El principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, lo cual concurre en el caso con la el atestado ratificado en juicio por los precitados agentes que intervinieron en el mismo.

Es lo cierto, que el art. 379.2. del C. P . en el párrafo primero como delito la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, bien puede afirmarse que la acción típica es doble por cuanto exige, como presupuesto, la conducción de un vehículo por las vías públicas y que, además, ésta se haga influenciada por alguna de las citadas sustancias, pues en la medida en que disminuyen las facultades físicas y síquicas de quien las ha ingerido en exceso, determinan que una actividad, ya peligrosa de por sí, se convierta en un claro ataque a la seguridad del resto de los usuarios de la vía pública, seguridad que se convierte así en el bien jurídico a proteger.

Pues bien, el valor probatorio de la prueba de alcoholemia, sobre la base del párrafo segundo del precitado precepto, viene en determinar que cuando se supera la tasa típica (superior 0,60 m/l) y sin excusa alguna, el legislador ha señalado como punible siempre que se conduzca vehículo de motor (Art. 379.2. apartado segundo.

No es el alcotest, la única prueba de acogida en la sentencia. La hoja de sintomatología que se obvia reproducir y que consta en el atestado policial, fue objeto de ratificación por el Agentes antes expresados, por mas que requiriesen la colaboración de otra unidad, que fue con el equipo de medida al lugar de los hechos. Agentes que intervinieron en la elaboración del atestado y diligencia de síntomas, que ratificaron en el plenario, el fuerte olor a alcohol y las circunstancias titubeantes, pupilas dilatadas voz pastosa etc, todos los síntomas de quien en el etilómetro, dio la cifra de 1,30 Mg/l y 1,27 Mg/l., quien firmó al folio 8 de las actuaciones, la renuncia al contra-análisis de sangre. Con lo que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en el juzgador y debe decaer el segundo motivo del recurso.

En consecuencia no cabe sino sin mayores argumentos desestimar el recurso, a la vista de la prueba de cargo expuesta y practicada en juicio con las garantías legales y procesales que hacen enervar la presunción de inocencia del acusado. A mayor abundamiento, también resulta prueba incriminatoria, el propio reconocimiento del condenado de haber ingerido un vaso con coñac, leche y canela, momentos antes.

Por lo tanto, debemos desestimar el recurso interpuesto pues consta que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y con disminución de su capacidad sensorial, de sus reflejos y de su atención, aumentando con ello los riesgos de la conducción de automóviles y ello no de forma abstracta o presunta sino real y concreta que le hacía ir por el lado izquierdo de la carretera. ( SSTS 11/6/2.001 y 23/3/2

TERCERO.-En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la mencionada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas al no constatarse mala fe en la interposición del recurso declarándolas de oficio de acuerdo con lo previsto en el art. 240.1 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de a Secundino , contra la sentencia nº 73/12, dictada el día 26 de marzo de 2012 y aclarada el 13 de abril de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza, en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido núm. 8/12, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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