Sentencia Penal Nº 40/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 08019370062012100850


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 8-12, dimanante de:

J.Faltas: 275-09

J.Instru: Gavá 6

S. Apelada: 25/07/11.

Apelante: Soledad ( denunciante)

SENTENCIA

En Barcelona, a 23 de Octubre de 2012.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilma.Sra. Magistrada de esta sección de la Audiencia Provincial ,Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número arriba indicado por el Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, por una falta de lesiones por IMPRUDENCIA en la circulación de vehículos a motor , en el que fueron partes : en calidad de parte denunciante.- Soledad y de parte denunciada.- Rogelio , y como Responsable Civil.- Cía ZURICH; sin intervención del M. Fiscal, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante contra la Sentencia de fecha indicada y dictada por la Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que interesa, ABSUELVE a Rogelio de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Frente la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte denunciante que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con oposición del M. Fiscal y de la contraparte, tras lo cual se elevó la causa original a la Audiencia y , por turno de reparto a esta sección donde se formó Rollo. Se celebró vista pública en fecha 24.04.12 , debiéndose el retraso en la entrega de la Sentencia a un extravío informático.


UNICO.- No se acepta el relato de hechos de la Sentencia recurrida, el cual se sustituye por el siguiente: ' En base a la prueba practicada en juicio oral valorada conforme a los Principios procesales que la rigen, ha quedado acreditado que:

1.- Sobre las 14:05 hora del día 5.06.09, Soledad , fue atropellada por el vehículo marca Scoda modelo Superb , matrícula .... FHX , conducido por el acusado Rogelio y con seguro en vigor en la Cía ZURICH cuando cruzaba por el paso de peatones existente en Avda. Generalitat confluencia con la C/ Rectoría de la localidad de Gavá, conductor que no se apercibió de la presencia de la citada viandante en la vía al no extremas las precauciones ante la existencia en la zona de una aglomeración de personas.

2.- Como consecuencia del atropello, la Sra Soledad , de 56 años de edad en la fecha del hecho, sufrió lesiones consistentes en: Fractura troquiter humeral no desplazada y edema oseo, policontusiones fractura de dos piezas dentarias ( 11 y 43) y afectación a otras dos ( 21 y 22) , que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y odontológico y habiendo tardado en curar 120 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales , restándole como secuelas : hombro/brazo izquierdo doloroso ,pérdida de 4 piezas dentarias y perjuicio estético ligero.


Fundamentos

PREVIO.- Es preciso dejar constancia que la Sentencia recurrida es la segunda sentencia que dicta la Juez ' a quo' por el mismo hecho ya que la primera , de fecha 20/10/10 ( folio 88) fue anulada por esta Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 11/05/11 debido a ausencia de motivación del fallo absolutorio . Puede comprobarse que la segunda sentencia dictada y que aquí es objeto de recurso, sigue sin cumplir los parámetros exigidos por esta Superioridad , no obstante lo cual, al no haberse instado su Nulidad , a este Tribunal le está vedado hacerlo de oficio por aplicación del art. 240.3 LOPJ , lo cual obliga a conocer del fondo.

PRIMERO.- El recurso se articula en: error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del Pr In Dubio Pro reo en el que la Sentencia impugnada funda la absolución ante la existencia de versiones contradictorias.

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( SS 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, el motivo del recurso ha de ser estimado porque existe una valoración errónea de la prueba al acudir a unos razonamientos ilógicos de los que extrae una errónea conclusión.

La Juez se pierde en contradicciones sobre aspectos no esenciales y obvia lo esencial: el propio acusado admite las circunstancias concretas del atropello, es decir, que hizo un stop, reanudó su marcha y se introdujo en una paso de peatones alcanzando a la señora porque no se apercibió de su presencia porque había en la zona mucha aglomeración de personas.

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes :

a) Una conducta humana no intencional ni maliciosa.

b) La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.

c) La transgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales , que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.

d) La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.

La acción imprudente debe de valorarse teniendo en cuenta tan solo eso, es decir, la acción del agente, independientemente del resultado producido, dado que penar por el resultado es algo preconstitucional.

Los requisitos expuestos caracterizadores de la acción imprudente son predicables tanto para la imprudencia penal, ya delito, ya falta, como para la imprudencia civil, de forma que la calificación es valorativa, debiendo de ponderarse todas las circunstancias concurrentes y, sobre todo, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad en la transgresión y falta de atención llevadas a cabo por el agente.

En el caso enjuiciado, los requisitos expuestos confluyen por lo que no cabe duda de que el actuar del acusado fue imprudente. Nadie discute tampoco que dicha imprudencia fue LEVE.

La cuestión es determinar si esa imprudencia leve tiene la entidad suficiente para ser elevada a la categoría de infracción penal ( falta) o no tiene esa entidad y simplemente ha de ser considerada una imprudencia civil.

El Juez ' a quo' considera que no es imprudencia constitutiva de falta y, por tanto, absuelve, porque dice que el acusado iba a 10Km/hora y, sobre todo, que no vio al peatón por la aglomeración existente de personas

.

Pero esta Magistrada considera que ello es del todo punto indiferente. Lo que importa en el caso presente y nadie lo discute, es la mecánica del accidente , es decir, el conductor denunciado atropella a una señora cuando ésta cruzaba un paso de peatones.

Pues bien, ello supone que el denunciado infringió la preferencia de paso prevista en el RD legislativo 339/1990, al atropellar a un peatón en un paso de cebra, además de infringir la norma genérica de no estar atento a las circunstancias del tráfico de forma que, ante cualquier obstáculo imprevisto ( como lo es la existencia de un conglomerado de personas), no fue capaz de detener su vehículo sin daño a terceros.

Es precisamente por esta infracción de las normas sobre circulación, por lo que esta Magistrada estima que, dentro de la escala valorativa de la imprudencia que permite distinguir la civil de la penal y, dentro de esta la falta del delito, lo equitativo es calificar su imprudencia en un grado de gravedad media, no civil, pero tampoco delictiva, sino constitutiva de la falta enunciada, puesto que su acción imprudente causó a la peatón denunciante unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico, según es de ver en el dictamen forense obrante en las actuaciones ;debiendo dejarse la imprudencia civil para los casos genéricos de desatención sin infracción de normativa específica sobre circulación.

En consecuencia, la conducta de Rogelio es incardinable en la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 º y 4º CP .

Este Tribunal estima congruente y adecuado a la culpabilidad del acusado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 638 CP , y, dado que no existen motivos para rebasar la extensión mínima de la pena, teniendo en cuenta que el responsable penal es titular de un taller, imponer al mismo la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros la cuota diaria con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP , sin que se estime necesaria, dada la pequeña infracción cometida, privarle del derecho a conducir.

SEGUNDO.- Por aplicación del art. 109 CP el acusado deberá de indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de su acción imprudente.

En el cálculo de las indemnizaciones por daños personales, resulta de aplicación el ANEXO contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, debidamente actualizado a fecha de alta forense , tal y como ha clarificado la STS, sala civil, de fecha 17-04-2007 , que es el aprobado por la Dirección General de Seguros en febrero de 2010

A todo ello cabe añadir que la ST. Del T.C. 29 de junio de 2000 declara inconstitucional los factores de corrección de la tabla V del Anexo ( incapacidades temporales), de modo que la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial. Ahora bien, los factores de corrección de las tablas I y II no han sido declarados inconstitucionales y, por tanto, son plenamente aplicables, incluyéndose en los mismos, de un lado los daños morales y perjuicios patrimoniales básicos ( Tabla I) y , de otro lado, la pérdida de ingresos de los perjudicados o el lucro cesante ( Tabla II, según se expresa en el punto primero 7 y segundo del anexo). Así pues, el 10% de factor de corrección únicamente se aplicará, en este caso, a la indemnización por secuelas, mas no a los días de incapacitación temporal.

En consecuencia, y ,teniendo en cuenta que se trata de una víctima con 56 años de edad a la fecha del hecho, en base a los días de incapacitación y secuelas dictaminados en el dictamen de alta forense ( que ha explicado perfectamente en el juicio que 120 días impeditivos es el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la perjudicada sin tener en cuenta la patología previa y ha añadido una secuela estética leve , valorada en 2 puntos que este Tribunal considera razonable), forense quien en juicio oral manifestó que tuvo en cuenta la patología que ya sufría la perjudicada y que ha determinado la complejidad de y el alcance final de las lesiones que se produjeron . En base a ello, no deben de indemnizarse la cuantía de 16.430 euros reclamados por tratamiento dental pues ello fue debido a las prótesis que ya portaba la paciente.

A/ Dias de curación:- 120 días incapacitada para sus ocupaciones habituales multiplicados por 53,66 euros , lo que hace un total de 6.439,2 euros.

B/ Secuelas.-

1.- Funcionales ( hombro doloroso y pérdida de 4 piezas dentarias.- 2 puntos.-7 puntos a razón de 693,88 euros el punto más 10% del factor de corrección, de lo que resultan 5.342,876 euros.

2.- perjuicio estético ligero.- 2 puntos a razón de 630,85 euros el punto más 10% de factor de corrección, de lo que resultan :1387,87 euros.

Es decir, el total por secuelas es de de 6730,746 euros.

Debiendo de ser indemnizada en los gastos de transporte para acudir a la rehabilitación prescrita y que acredita documentalmente: 299,60 euros.

TERCERO.- Por aplicación del art. 117 CP , la Cia de Seguros ZURICH es responsable civil directa al pago de las cantidades señaladas en el fundamento jurídico anterior, en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con el acusado y vigente en la fecha de los hechos, ya que, se trata de una condena por hechos imprudentes y no dolosos

Dicha Compañía, por aplicación del art. 20.2 º a 6º de la Ley de Contratos de Seguro , está obligada a satisfacer anualmente el interés legal del dinero actual incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro (5.07.09 ) hasta completo pago.

Ello es así porque la citada Compañía de seguros incumplió su obligación legal de consignar una cantidad considerada suficiente por el Juez de instrucción dentro de los tres meses subsiguientes al siniestro, habiéndolo hecho un año después en que ofrecíó la entrega a la perjudicada de la cantidad de 11.684,45 euros, la cual fue aceptada y cobrada ( folio 73)

CUARTO.- En consecuencia, ESTIMO el recurso interpuesto con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

QUINTO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación ( 240 LECrim)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad frente a Sentencia de fecha 25/07/11 dictada por la Sra Magistrada-juez del Juzgado instructor señalado en el encabezamiento en juicio de faltas indicado , REVOCO dicha sentencia y, en consecuencia, CONDENO a Rogelio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 10 días a razón de 6 euros la cuota diaria y a que en concepto de responsabilidad civil derivada indemnice a la Sra. Soledad en las siguientes cantidades : 6.439,2 euros. por días de curación y en 6730,746 euros por secuelas y en 299,60 euros. por gastos

La Cia de Seguros ZURICH es responsable civil directa al pago de las cantidades señaladas anteriormente y por aplicación del art. 20.2 º a 6º de la Ley de Contratos de Seguro , está obligada a satisfacer anualmente el interés legal del dinero actual incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta pago.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Magistrada que la dictó en el día de su entrega en esta Secretaría. Doy fe.


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