Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 305/2012 de 07 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100762
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO nº 305/2012-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 278/2010.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 305/2012-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 278/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, siendo acusados doña Daniela , don Anibal y don Avelino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Avelino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Daniela como autora responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de costas.
Daniela deberá indemnizar a Anibal en la cantidad de 950 euros por las lesiones y 420 euros por las secuelas.
Condeno a Anibal como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.
Anibal deberá indemnizar a Avelino en la cantidad de 300 euros.
Condeno a Avelino como autor responsable de falta de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago abono en costas.
Avelino deberá indemnizar a Anibal en la cantidad de 210 euros.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Manuel Martí Fonollosa, en representación del acusado don Avelino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el procurador don Angel Joaniquet Ibarz, en representación de don Anibal . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. Los tres motivos en que se desarrolla en recurso se coinciden en denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba, error en el que habría incurrido el juzgador de instancia al ponderar el resultado de las declaraciones del recurrente y de la sra. Daniela en contraste con las declaraciones de los dos testigos presenciales. Tras argumentar sobre la falta de fiabilidad de la prueba testifical en general, sostiene que no ha quedado acreditado el acuerdo previo de voluntades que justificaría la coautoría. Por último, pone de manifiesto la igualdad de las penas aplicadas a los dos contendientes, lo que, estima, no se ajusta a la respectiva participación.
Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Como admite el propio recurrente, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, en atención a las siguientes consideraciones:
1º) Es conocida la falibilidad de la prueba testifical, pero en el caso dado no se aprecian circunstancias que permitan poner en duda el resultado de las declaraciones sustancialmente coincidentes de los dos testigos presenciales que resultaron ser del todo ajenos a los implicados y que, por tanto, emiten manifestación de forma desinteresada y de forma sustancialmente coincidente, siendo irrelevante que hayan discrepado en el número de personas que, además de los implicados, se hallaban en el lugar, único extremo referido por la parte recurrente como exponente de las contradicciones alegadas para desacreditar los testimonios. Estos dos testigos coinciden en que tanto el recurrente como el sr. Anibal se enzarzaron en una pelea acometiéndose mutuamente. La sentencia de instancia así lo recoge, efectuando un análisis matizado de los testimonios, en el que destaca que si bien los testigos refieren una mayor agresividad por parte del contrario, el sr. Avelino , en lugar de separarse del sr. Anibal , aceptó la reyerta, acometiéndole a su vez. Las manifestaciones del sr. Avelino , en ejercicio de su derecho de defensa, y las de la sra. Daniela , también acusada e interesada en el resultado de la causa, no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que arrojan las declaraciones de los testigos imparciales. La circunstancia de que las lesiones que el sr. Anibal presentaba en las rodillas pudieran hipotéticamente producirse al caer a causa de la actuación de la coacusada sra. Daniela no basta para desacreditar el testimonio que la atribuye a la pelea con el sr. Anibal . Estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
2º) Acreditada la aceptación de la pelea por parte de los dos contendientes, queda descartada la posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa, que porque, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 , 'en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa (plena o semiplena), ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no se admite con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.'
3º) El supuesto de hecho analizado no es de coautoría, porque en ésta dos o más personas concurren a la comisión de un ilícito, mientras que en el caso el recurrente es condenado como autor único de una falta de lesiones, con independencia de que el contrario haya sido a su vez condenado como autor de otra falta de la que es víctima el sr. Avelino . Por consiguiente, huelga considerar la existencia o inexistencia de la societas scaelerissobre la que argumenta la parte recurrente.
4º) La circunstancia de que la sentencia aplique la misma pena a ambos contendientes es dato carente de sustantividad a efectos del recurso, porque la pena impuesta al recurrente es la mínima prevista en el art. 617 del Código Penal y, en consecuencia, no puede ser reducida.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Avelino contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

