Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1348/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2013
ROLLO: RP 1348/2012
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral 19/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1348/2012, derivado del Juicio Oral Número 19/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,entre partes de una como apelante Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puente y defendido por la Letrada Sra. Leis Moreira; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condenaa la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Pablo Jesús , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 del C. Penal ) a la pena de prisión de 6 meses, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba y una infracción del art. 468.2 del C. Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida
SEGUNDO.-Tal y como se narra en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, Pablo Jesús fue condenado por sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en el Juicio Rápido Número 284/2008 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 10 meses de prisión y privación de la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse y comunicarse a una distancia inferior a 500 metros de Eva , con la que mantuvo una relación estable de pareja, así como de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por dos años, que tenía que cumplir desde el día 16 de septiembre de 2009 al 18 de agosto de 2011, liquidación de condena que le fue notificada personalmente a Pablo Jesús que era conocedor de dicha pena.
Consta en autos igualmente que nadie ha impugnado la liquidación de condena que aparece en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni siquiera el Ministerio Fiscal.
De ser válida y eficaz dicha liquidación de condena, resulta evidente que, en la fecha de ocurrir los hechos ahora enjuiciados y objeto del presente procedimiento, según el relato fáctico el día 15 de septiembre de 2009, tales medidas de prohibición de aproximarse y de comunicar todavía no estaban vigentes y el apelante no habría cometido el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal por el que fue condenado. Por tanto, sin necesidad de exceder los límites de la lectura de la propia sentencia, por defecto manifiesto de subsunción, no subsanable, siquiera, con la integración en los razonamientos jurídicos, ni con el examen de la documental, sin necesidad de examinar la razonabilidad del discurso en lo relativo a la motivación fáctica, en los concretos términos que argumenta el recurrente, que incide en el elemento subjetivo del tipo, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente absolución del acusado/apelante.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal la estimación del recurso y la absolución del acusado/apelante determinan que se declaren de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 19/2012, y REVOCAR dicha resolución, y, en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo Jesús del delito de quebrantamiento de condena por el que fue acusado y condenado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
