Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 839/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00040/2013
ROLLO DE APELACION Nº 839/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 166/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 40/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)
En Madrid, a 15 de enero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui Alcalde en representación de don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Luis Manuel del delito de MALTRATO HABITUAL(Violencia de Género) tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.
Pronunciamiento segundo: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Luis Manuel del delito de INDUCCION A LA PROSTITUCION tipificado en el artículo 188.1 y 5 del Código Penal , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.
Pronunciamiento tercero: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Luis Manuel como responsable, en concepto de autor, de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado ene! artículo 153.1 del Código Penal (hechos referidos al día 15-4-2010) que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, a la PENA DE PRISION DE SIETE MESES con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la perjudicada Dª. Marta a SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE TRES ANOS y pago de las COSTAS procesales.
Pronunciamiento cuarto: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Luis Manuel como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal (hechos referidos al día 15-4-2011) que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, a la PENA DE PRISION DE OCHO MESES con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la perjudicada Dª. Marta a SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS, así corno de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales.
Pronunciamiento quinto (medidas cautelares»): Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 17 de abril de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9 de Madrid (folios 202 al 205), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
Para el cumplimiento de las dos penas de prisión impuestas en la Sentencia, abónesele al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad (del 16 de abril de 2011 al27 de abril de 2012).'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui Alcalde en representación de don Luis Manuel que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo solo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 19 de diciembre de 2012.
Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia dicen: 'PRIMERO.- No ha resultado probado que el acusado Luis Manuel , de manera reiterada durante los tres años que duró su relación de pareja, desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de abril de 2011, fecha esta última en que finalizó su relación sentimental con la denunciante Dª. Marta , la hubiera venido insultando, amedrentando, vejando, humillando y agrediendo verbal y físicamente, en el domicilio de la c/ DIRECCION000 n°: NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, así como que la golpeara con frecuencia. SEGUNDO.- No ha resultado probado que el acusado Luis Manuel en la mañana del día 15 de abril de 2011, cuando se encontraba con su pareja sentimental y denunciante Dª. Marta , con la finalidad de obtener un inmediato beneficio patrimonial para poder comprar droga, obligara a esta última a ejercer la prostitución en contra de su voluntad, y con tal fin, la llevara al Polígono de Villaverde, la amenazara diciéndola 'te voy a cortar el cuello, no te voy a dejar marchar hasta que consigas el dinero', y que el dinero que la misma obtuvo de 20 euros, por dos felaciones, se lo quitara el acusado.
TERCERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Luis Manuel , en hora no determinada, del día 15 de abril de 2010, cuando se encontraba en su domicilio sito en la c/ Edemiro n° NUM003 de Madrid, al que acudió su pareja y denunciante Dª. Marta , tras golpear ésta la puerta, se inició una discusión en la puerta de la vivienda, y con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a esta última, propinándola golpes y empujones, sin que conste que sufriera lesiones objetivables, al negarse a recibir asistencia facultativa y no acudir a ningún centro médico.
CUARTO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Luis Manuel , en el día 15 de abril de 2011, cuando se encontraba con su pareja sentimental y denunciante Dª. Marta en el Poblado de Valdemingómez, con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a increparla y a agredirla, sacándola violentamente fuera de su vehículo, siguiendo golpeándola, propinándola un mordisco, llegando a arrastrarla por el suelo, cogiéndola de los pelos, dejándola tirada en el suelo y marchándose en su automóvil, causándola, como consecuencia de dicha agresión, lesiones consistentes en 'hematoma en párpado inferior izquierdo, erosión en región temporal derecha, contusión con inflamación en región interparietal y frontal alta a nivel del cuero cabelludo, excoriación de 2 cm en región mentoniana inferior, 2 erosiones de 2 cm en región mandibular izquierda, erosión leve por mordedura en cara externa tercio medio antebrazo izquierdo, hematoma de 5x4 cm en cara antero interna tercio superior brazo derecho, erosiones de arrastre en codo derecho, erosión en rodilla derecha por arrastre, dolor en rodilla izquierda y cuello, hematoma leve de 8x4 cm en cara externa tercio superior de muslo derecho y equimosis leve de 4x3 cm en región cervical, mordedura y contusión nasal, erosión en labio superior con hematoma a dicho nivel en mucosa' las cuales precisaron de asistencia médica (valoración y tratamiento sintomático mediante antiinflamatorios) y no de tratamiento médico, tardando en curar 10 días no impeditivos y sin secuelas. '.
Y a los que se deben añadir: 'El acusado cuando cometió los hechos estaba levemente influenciado en sus facultades intelectiva y volitiva debido a su adicción a las sustancias estupefacientes'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega, en síntesis, que concurre error en la valoración de la prueba por entender que concurre la eximente de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Del mismo modo, se debe recordar que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.).
Y debe perecer la alegación de que se han producido dilaciones indebidas.
En efecto, y al margen de que solo se efectúan alegaciones genéricas sobre el transcurso del plazo, lo que conforme a reiterada doctrina sería suficiente para la desestimación del motivo, no se observa la concurrencia de dilaciones indebidas que sean extraordinarias o de importancia.
La Sala Segunda del TS ha declarado que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» ( STS de 2/6/98 ó 2/2/06 ). En este caso concreto los retrasos no son injustificados, no son de importancia aunque no sean imputables al acusado.
En efecto, examinadas las actuaciones se debe indicar que la Sala no observa retrasos de importancia. Si bien es cierto que en un primer momento hubo un paralización del procedimiento debido a que no se localizaba a la denunciante, no es menos cierto que a partir de la segunda denuncia la tramitación resultó normalizada ya que hubo que llevar a cabo pruebas que precisaban tiempo (como el análisis capilar, la petición de documentación médica, el informe psicológico o social), pero recibida la misma el dictado del auto de continuación, la presentación de los escritos de acusación, de apertura de juicio oral y de defensa se realizó de forma rápida. En definitiva, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- No obstante, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, en cuanto a la alegación de la atenuante de drogadicción, pues la pretensión sustentada por la parte recurrente no radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal no valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y no plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la revocación parcial de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto, para que concurra la circunstancia modificativa de drogadicción el Tribunal Supremo desde las sentencias nº 1539/1997, de 17 de diciembre y nº 312/1998, de 5 de marzo , manifiesta que se deben distinguir tres estadios: '1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en 'anomalías o alteraciones psíquicas', siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal .
3) La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto'.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que Luis Manuel declaró que él y Marta eran consumidores de drogas y que en esas dos ocasiones (los días 15/4/10 y 15/4/11), le pego porque estaba bastante afectado por el consumo y porque discutieron por las drogas.
Del mismo modo, Marta confirmó que el último día Luis Manuel le pegó porque iba muy drogado y que la discusión fue por el tema de las drogas. También indicó que el dinero que tenían lo compartían y se drogaban juntos.
En los informes del medico forense se hace constar el historial de larga evolución de adicción a las sustancias de Luis Manuel (folio 177 y 343), ya que se describe su inicio en el consumo a los 12 años con heroína fumada en plata durante 7 años hasta su ingreso en el servicio militar, consumo de 8 años también de cocaína, habiendo pasado por un tratamiento con naltresona bajo el control de la Dra. Flor del Hospital Ramón y Cajal, con vuelta al consumo de las dos drogas (heroína y cocaína), durante 2 años teniendo otro periodo de desintoxicación de 3 meses, con recaída de las dos sustancias fumadas hasta que empieza a tomar metadona hace 10 o 12 años en el CAD 7 de Hortaleza, realizando un consumo esporádico de cocaína y heroína fumada. Finalmente, y desde hace 5 años consume cocaína fumada en pipa.
Si bien es cierto que cuando la médico forense realizó el informe no disponía de soporte documental que acreditase sus afirmaciones, el informe pericial psicológico (al folio 642), social (al folio 656) y de laboratorio, junto con sus afirmaciones y las de Marta , confirman la versión de que estaba drogado y que la discusión fue por tema de drogas.
En efecto, la perito que analiza la muestra de cabello (folio 431), indicó que la analítica acredita que en el último periodo de 4 a 5 meses ha consumido metadona.
El informe pericial psicológico nos dice, en el apartado de metodología, que al margen de la exploración del sujeto ha tenido a su disposición informe del CAD de Hortaleza. El CAD (folio 644) pone de manifiesto que su primera intervención con el apelante se produce en mayo de 1998. La segunda se realiza desde abril de 2003 hasta el 1 de enero de 2006. La tercera comienza el 14/1/2006 teniendo intervención hasta el 20 de abril de 2011. El CAD también explica que a lo largo de estos años se han realizado varios tratamientos de desintoxicación de alcohol y ha estado adscrito a tratamiento de opiáceos siendo su adhesión al mismo irregular llevando a cabo demandas de esta sustancia de forma compulsiva.
Y si bien es verdad que la conclusión del informe pericial es que el apelante no presenta ningún tipo de trastorno psicológico por el consumo de drogas ni alteraciones de su capacidad cognitiva y volitiva, no es menos cierto que se trata de un consumidor de sustancia de larga duración que en el momento de los hechos, estaba consumiendo objetivamente metadona.
En segundo lugar, el informe social también relata la citada historia de drogadicción. Del mismo modo, y en sus conclusiones, describe la drogadicción como un posible factor social agravatorio del riesgo de ejercer violencia a la pareja.
Por lo tanto, si Luis Manuel es un drogadicto de larga evolución, si este factor puede ser un detonante de agresiones en el ámbito de la pareja, si estaba tomando metadona a la fecha de los hechos como el mismo dice y si, como indica Marta , se drogaban juntos, discutían por ello y cuando cometió ambos hechos la discusión se produjo por motivo de las drogas y habían tomado drogas, resulta lógico pensar que el apelante tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas porque no quería compartir con Marta parte del dinero para drogarse o bien quería que ella le proporcionase dinero para drogarse. En definitiva, concurre la atenuante de drogadicción del 21.2 del CP, por lo que de conformidad con el artículo 66.1 CP debe imponerse la pena en su grado mínimo, para cada uno de los delitos del 153.1 CP, de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y de aproximarse a la perjudicada doña Marta , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses de prisión.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui Alcalde en representación de don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2012 , en la causa citada al margen, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOSla misma en el solo sentido de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción del 21.2 del CP imponiendo al acusado, por cada uno de los delitos de maltrato del 153.1 CP por los que ha sido condenado, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y de aproximarse a la perjudicada doña Marta , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos y todo ello, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Tómese nota en los registros correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
