Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 273/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313559
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000273 /2012-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000153 /2012 NGF 56.792/12
RECURRENTE: Gaspar
Procurador/a: ANTONIA DIAZ VICENTE
Letrado/a: JOSEFA SANCHEZ CLARES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 40 / 13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de conducción sin permiso o licencia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 153/12, contra Gaspar , representado por la Procuradora doña Antonia Díaz Vicente y defendido por la Letrada doña Josefa Sánchez Clares, habiendo sido partes en esta alzada el acusado que lo hace como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de abril de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 27 de marzo de 2012, el acusado, Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula ....-DSF por la autovía A- 30 (Albacete-Cartagena), careciendo del permiso preceptivo para conducir, por no haberlo obtenido nunca.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, a cuota diaria de 3 euros, que arroja la cantidad de 1.620 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 273/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2º CP , en su redacción otorgada por LO 15/2007, de 30 de noviembre. El citado precepto sanciona al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente'.
La controversia en ambas instancias se ha centrado en si el condenado era quien conducía el vehículo el día de autos o, por el contrario, lo hacía quien depuso como testigo, Jose Ramón . La resolución apelada se inclina por el recurrente, Gaspar , atendiendo al resultado de la prueba practicada, en particular, la declaración de los agentes que le sorprendieron parado en el arcén de la autovía mientras sustituía una rueda, afirmando ante ellos que el conductor era aquél, mientras que Jose Ramón lo negó rotundamente, señalando directamente a Gaspar , seguramente porque desconocía que éste carecía de carné, ello unido a que el testigo no tenía razón alguna para mentir porque poseía carné de conducir, y también porque en el plenario, con afán de atender a Gaspar , para el que trabajaba, cambió su declaración, incurriendo en contradicciones que se convierten así en contraindicio. En concreto, éste sostuvo que salieron de la vivienda de su compañera sentimental y titular del vehículo, Jessica, dos vehículos (el objeto de este procedimiento y una furgoneta) para trasladar a todos los trabajadores, Jéssica recogió a las dos personas que iban a ser los conductores de los citados vehículos en la puerta de la entidad de Cajamurcia en Archena, los traslada a su casa, donde cada uno se hace cargo de un vehículo, montando entonces Gaspar en el Seat Toledo con Jose Ramón , y regresando a la citada entidad a recoger al resto de trabajadores; sin embargo, este último testigo, tras afirmar que ese día conducía él y no Gaspar , detalló que, como ese día Jéssica no podía conducir, lo que era habitual, él se desplazó en su propio vehículo a casa de su jefa a recoger el coche de ésta, dejando el suyo, circulando entonces en el Seat Toledo matrícula ....-DSF , acompañándolo como copiloto Gaspar y volviendo entonces a Cajamurcia a recoger a los trabajadores; advierte así la resolución a quoque los itinerarios son sustancialmente distintos.
Frente a ello, denuncia el condenado ante esta alzada error en la valoración de la prueba e infracción del in dubio pro reo. Aduce básicamente a) que nadie le vio conducir el vehículo; b) el testigo Sr. Jose Ramón no miente, aclarando que los agentes prácticamente no le dejaron siquiera explicarse y asumieron que Gaspar era el conductor, amén de que el que depuso en el juicio no fue quien le preguntó, que no compareció; c) que los agentes de policía sólo pueden declarar sobre hechos propios, no siendo aptos como testigos de referencia; d) el Sr. Jose Ramón no trabajaba para el apelante, sino para una empresa de trabajo temporal, por lo que no albergaba miedo a perder su trabajo, manteniendo en todo momento la misma versión de los hechos; e) la confusión pudo derivar de las dificultades idiomáticas por la nacionalidad extranjera del testigo.
El recurso no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, la Magistrada a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Además, contrariamente a lo que se alega, el agente de la Benemérita no es un testigo de referencia sino directo, porque el hecho fundamental de cargo de su declaración no es que le viera conducir, sino que Jose Ramón negó ante él ser el conductor; además, las dificultades idiomáticas es un tema novedoso que no merece credibilidad, como tampoco que no albergue miedo a perder su empleo, dado que la empresa de ETT funciona de facto como mediadora. Por último, no es necesario que los policías lo viesen conducir, pues era evidente que por el lugar y situación en que se hallaba el vehículo había sido conducido momentos antes, habiéndose logrado identificar a quien lo hacía merced a las contradicciones en que incurrieron condenado y testigo, primero ante aquéllos y después en el plenario.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

