Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8235/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100141
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 8235/2012 (R.C.A.).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 40/2013.
Rollo de Apelación nº 8235/2012.
Procedimiento Abreviado nº 68/2010.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 1 de febrero de 2013.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Juan , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 18 de mayo de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan como autor responsable de un delito continuado de falsificación de certificados, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de cuatro meses y quince días de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO: El acusado Juan , con la finalidad de provocar la suspensión de la celebración de la vista oral señalada para el día 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en el asunto penal nº 157/06, en donde había sido citado como acusado por un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, presentó mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008 un certificado médico de 24 de noviembre de 2008 en donde se indicaba que el acusado padecía de estrés y que estaba de baja laboral. Dicho certificado es falso y fue elaborado por el propio acusado para lograr el fin antedicho.
De igual modo y con el mismo fin, el acusado presentó en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, en el asunto penal nº 146/06, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, otro certificado médico de fecha 27 de junio de 2008, igualmente falso y elaborado por él, en donde se indicaba que padecía estrés que le afectaba al aparato digestivo y sistema nerviosos, todo ello para lograr la suspensión de la celebración de la vista oral señalada para el día 8 de julio de 2008, en donde había sido citado como acusado por delitos continuados de falsedad y estafa.
SEGUNDO: El acusado, Juan , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales a efectos de reincidencia.'.
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Juan , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 4 de octubre de 2012, deliberándose el día señalado al efecto, el 29 de enero del año en curso tras un anterior señalamiento suspendido.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Juan , discute su condena como autor de de un delito continuado de falsificación de certificados del artículo 399 en relación con el 397 y 74 del Código penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Pues bien, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
1) pese a lo que de contrario dice el recurso, en el juicio se practicaron pruebas de cargo más que suficientes para enervar la presunción de inocencia del apelante y que fueron debidamente valoradas: a) la prueba documental -en concreto, los testimonios de particulares remitidos por los dos Juzgados de lo Penal- evidenciaron la realidad de la presentación por el sr. Juan de sendos escritos aportando los certificados médicos cuya falsedad pudieron constatar los propios Juzgados al comprobar la inexistencia de los médicos supuestamente firmantes de los informes, y b) la pericia caligráfica fue contundente al afirmar la perito en el plenario, ratificando su previo informe escrito, que era con toda seguridad atribuible al acusado la redacción de tales informes.
Y el acusado ninguna explicación razonable dio por cuanto se negó a declarar en el juicio oral. Aunque ello en sí no constituya prueba de cargo, no deja de ser significativa -en cuanto corroboradora de la culpabilidad demostrada conforme al precedente apartado- el silencio del acusado, no dando explicación - razonable o no razonable- de tan contundentes hechos. En tal sentido recordamos la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22-7-2002 (nº 155/2002 ):
'A lo que ha de añadirse que nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido EDJ 1996/12038, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , FJ 6 EDJ 1998/24928, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5 EDJ 2000/20482, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria', lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando.'.
2) en relación con la petición subsidiaria de apreciación de una eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal (o, de nuevo subsidiariamente, como eximente incompleta por la vía del artículo 21.1 del referido texto legal , de entrada debe decirse que no siendo incluida en las conclusiones definitivas de la defensa, que las introdujo sorpresivamente en vía de informe, ello debería determinar su rechazo.
Pero es que, además, no existe prueba alguna que justifique la apreciación de esas eximentes, ni siquiera por vía de atenuante analógica, siendo carga de la prueba de las mismas a quien la alega, esto es, el recurrente.
En primer lugar, no es prueba bastante la afirmación de la perito grafóloga de que en los trazos del acusado que analizó detectó indicios de 'trastorno nervioso agudo', y ello, no solo por cuanto carece de conocimientos científicos propios para hacer una afirmación tal con connotaciones médicas, sino porque, en especial, no se dispone de prueba médica específica sobre esa materia. Así, en segundo lugar, el psiquiatra sr. Roque firmante de los dos únicos documentos obrantes en la causa sobre el tema, no compareció al juicio y la defensa que lo propuso, renunció al mismo. Y si no acudió hay que entender que fue por las razones expuestas en el escrito que dirigió al Juzgado de lo penal con fecha 14 de mayo de 2012 (folio 292 del procedimiento abreviado), seis días antes del juicio: 'a lo largo de este tiempo desde que recibí la citación y tras reiterados intentos no he podido contactar' ni con el acusado ni con su entonces abogado. Tercero, en consecuencia Don. Roque no pudo ratificar contradictoriamente esos dos documentos. Cuarto, lo único que sostienen esos informes, fechados en los años 1987 y 1998 (este segundo más que un informe es la copia del párrafo final del de 1987), es que el sr. Juan padece un trastorno de personalidad de sintomatología no encuadrable plenamente en ninguno de los subtipos 'si bien el trastorno límite o borderline es el más próximo a la clínica presentada', de modo que no se confunde con este último, siendo conocido que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido' ( sentencias de 22-10-2002, nº 1753/2002, precisamente relativo a un trastorno diagnosticado como trastorno límite de personalidad borderline ; 23-12-2002, nº 2167/2002 ; 27-5- 2004, nº 696/2004 ; 22-10-2003, nº 1363/2003 ; 10-6-2009 , rec. 11597/2008 , y 17-2012, nº 87/2012 ). Y en el presente caso la propia dinámica de los hechos muestra el carácter reflexivo, elaborado y estudiado de su comisión, rellenando no solo los certificados falsos sino sendos escritos explicativos dirigidos a los respectivos Juzgados, lo que evidencia un claro conocimiento de lo que se hacía y la consciente voluntad y deseo de lograr la suspensión de esos otros dos juicios penales, de forma que no puede entenderse probado que al cometer los hechos el acusado padeciera siquiera un trastorno mental que le impidiera comprender la trascendencia
de tales actos. A mayor abundamiento, pese a lo declarado en el Juzgado por el apelante, nada se ha aportado que demuestre la realidad de los supuestos padecimientos reflejados en los certificados falsificados.
Segundo.- Queda finalmente otra cuestión en la que si tiene razón la defensa pero que afecta solo formalmente a la sentencia sin afectar a la prueba (el acusado se negó a declarar, de modo que nada hay que valorar en torno a la prueba de su interrogatorio como no sea el valor de su silencio), y que puede ser resuelta por vía de rectificación de la sentencia sin que ello sea causa de la nulidad mencionada en el segundo motivo del recurso, pero no solicitada donde se debía, esto es, en su suplico.
En efecto, el acta y la grabación videográfica del juicio oral muestran que el acusado sí acudió al plenario instando su suspensión por causas que no fueron acogidas por la Sra. Juez de lo Penal y que no se han reproducido ni en el recurso, así como llegado el momento de su interrogatorio, se negó a declarar. Por ello, son erróneas las afirmaciones del primer inciso del cuarto Antecedente, y, por ende, superfluo el contenido del primer Fundamento. Así pues, con la presente sentencia deberá entenderse corregida la sentencia en esos extremos para adecuarla a la realidad de lo ocurrido en el juicio.
Tercero.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Juan .
Confirmamosla sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, sin perjuicio de la rectificación de la sentencia en los términos del segundo Fundamento.
Declaramos de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
