Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 96/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00040/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 0000096 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000467 /2011
SENTENCIA Nº40/2013
En VALLADOLID a quince de Febrero de dos mil trece.
El Ilmo. D. FELICIA NOTREBOLLE FERNANDEZ MAGISTRADO de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre falta de lesiones por imprudencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Pelayo Mutua de Seguros Pelayo y Salome , defendidos por el Letrado D. Manuel Herrera Sánchez, y como apelada adherida a dicho recurso María Esther , representada por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendida por el Letrado D. Pablo García Tejerina, siendo también apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Valladolid, con fecha 26-9-2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
' UNICO.-El día 27 de septiembre de 2011 poco antes de las 20,30 horas Salome circulaba conduciendo el vehículo Citroen C-4, ....RRR asegurado en PELAYO con póliza en vigor, por la carretera de Villabáñez en Valladolid, y en cruce con ronda Este se detuvo detrás de otros cuatro vehículos por existir semáforo en fase roja, y a escasa distancia del precedente. En el vehículo situado delante viajaban Elisabeth , al volante, y María Esther como ocupante, además de una menor. Salome estuvo ojeando diversos documentos que portaba, y al advertir que el semáforo pasaba a fase verde, dejó los documentos en el asiento de copiloto, iniciando la marcha sin mirar hacia delante. El vehículo conducido por Elisabeth , BMW 530D, matrícula ....QQQ , estaba parado, pues tenía coches delante que no habían iniciado la marcha. Cuando Salome miró se dio cuenta de lo que ocurría, y levantó el pie de embrague, provocando que el coche se calase, y que se lanzase hacia delante, colisionando contra el vehículo precedente. Causó al mismo leves daños, y María Esther resultó lesionada, necesitando para curar de tratamiento médico, y 90 días impeditivos, presentando secuela de 1 punto. Tenía afectada por discopatía la columna cervical antes del accidente, encontrándose en tratamiento de rehabilitación por una caída en la que también le quedó afectada la zona cervical, y le restaban tres sesiones por cumplir. Debido al accidente de tráfico le fue prescrita rehabilitación, que no comenzó al quedar embarazada.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa Salome como autora de una falta del art. 623.1 Del C.P . a la pena de multa de 15 días con cuota día de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la denunciante en la cantidad de 4.469,18 euros declarándose la Responsabilidad Civil Directa de la aseguradora PELAYO, viéndose incrementadas las indemnizaciones fijadas con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según viene acordado, de acuerdo con el criterio fijado, y al pago de las costas.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la Compañía de Seguros Pelayo Mutua De Seguros y Salome , adhiriéndose al recurso la apelada María Esther , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de Precepto Legal.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que el Juez de Instrucción incurrió en error al valorar el resultado de la prueba practicada. La sentencia de instancia no es arbitraria. Motiva y razona tanto la valoración de la prueba, como la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Se apoya para ello en el principio de inmediación y en la aplicación de principios lógicos y racionales. Compartimos por todo ello la sentencia de instancia.
La propia acusada en el acto del juicio reconoció haber reanudado la marcha, al observar el semáforo en verde, pero sin prestar atención a las incidencias del tráfico a su frente, y concretamente sin comprobar si el coche que le precedía, habría iniciado a su vez la marcha. Al folio 28 de las actuaciones en la descripción del accidente, indica la policía municipal, que la colisión se produjo al reanudar la marcha la acusada sin cerciorarse de que el vehículo que le precedía, no había iniciado la marcha, colisionando contra él. Existe pues una negligencia con entidad penal, a titulo de imprudencia leve, no levísima, pues circula conduciendo un vehículo de motor, e inicia la marcha, tras parada en semáforo rojo, sin comprobar que puede hacerlo, sin colisionar con los vehículos que la precedían y sin cerciorarse de que estos han iniciado a su vez la marcha. Ello en adecuado nexo causal, al impactar con la parte delantera del coche conducido por la apelante, contra la trasera del vehículo en el que iba María Esther , causó lesiones a ésta, consistentes en agravación de la artrosis que María Esther padecía, hecho por el que necesitó la lesionada tratamiento médico. Lo indica el médico forense en el alta de sanidad de María Esther .
El tratamiento médico existe, cuando con posterioridad a los primeros cuidados facultativos se hace necesario objetivamente dicho tratamiento para la curación de las lesiones, y ello prescindiendo de que realmente se haya realizado o no el mismo o la lesionada haya preferido curarse a sí misma. El hecho pues de que María Esther no haya realizado el tratamiento de rehabilitación que le fue prescrito por facultativo, como objetivamente necesario para su curación, no puede implicar que las lesiones sufridas por la misma no requiriesen objetivamente tal tratamiento médico, ya que la lesionada obviamente puede negarse o no a realizar tal tratamiento.
No existe pues ni error en la apreciación de la prueba ni error en la tipificación de la conducta de la acusada, como constitutiva de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, que requirieron objetivamente tratamiento médico.
SEGUNDO.-La indemnización concedida es acorde con la entidad de las lesiones, con la existencia previa de una artrosis y discopatía degenerativa de la columna cervical, con el hecho de que al tiempo del accidente estaba María Esther dada de baja por lesiones por un resbalón y sometida a rehabilitación que no terminó y con el dato de que tampoco llevó a cabo la rehabilitación que le fue prescrita por facultativo tras el accidente de tráfico. Reduce el Juez de Instrucción treinta días de los noventa que informó el médico forense de que la lesionada había tardado en curar, y lo hace no de forma arbitraria, sino motivada, al igual que acaba de exponer el Magistrado que ahora resuelve éste recurso. Aplicó el baremo que para este tipo de indemnizaciones existía al tiempo de los hechos, y todo ello es coherente con el resultado de la prueba y la aplicación de principios lógicos y racionales. No procede por ello, ni el aumento, ni la disminución del importe indemnizatorio.
TERCERO.-No es necesaria la práctica de prueba testifical que del médico forense interesa la parte que se adhiere al recurso, y ello porque realmente la testifical del médico forense poco puede aportar, ya que realmente debería haberse propuesto prueba pericial. No obstante con los datos que constan en las actuaciones, este Tribunal se ha encontrado en condiciones de resolver el objeto del procedimiento y dar contestación a las peticiones de la parte apelante y de la parte apelada adherida al recurso de apelación. Al ser pues innecesaria, desestimamos su práctica en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Salome , así como la adhesión al mismo de la parte apelada María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Valladolid en el Juicio De Faltas 467/2011, debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante y parte adherida al recurso de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

