Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 39/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100023

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 39/2.014

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 112/2.011

SENTENCIA Nº 40 / 2.014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. MAGISTRADO Don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de ALBACETE, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Plácido ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Plácido , defendido por el Letrado Sr. Don Luis Alfonso del Solar Llopis; y, como apelados, Sergio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, con fecha 11 de febrero de 2.013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que el día 5 de noviembre de 2.010 Plácido repostó en la gasolinera sita en la N-310, pk. 120, término municipal de Villarrobledo, un total de 30 euros de gasoil, sin que lo abonara. Tras diversos intentos de obtener el pago, prometido por Plácido , el perjudicado, Sergio , no ha logrado recuperar el importe reseñado'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a Plácido como autor responsable de la falta de estafa que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, así como a abonar 30 euros a Sergio en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas procesales'.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Plácido , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


ÚNICO.- El día 5 de noviembre de 2.010 Plácido repostó en la gasolinera sita en la N-310, pk. 120, término municipal de Villarrobledo, un total de 30 euros de gasoil, que intentó abonar con una tarjeta que no aceptaban en el establecimiento indicado, por lo que se comprometió a hacerlo después mediante transferencia bancaria.


Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Supremo tiene establecido de manera reiterada (sentencias 802/2007 de 16 octubre (Aranzadi RJ 20077313 ), 700/2006 de 27.6 (RJ 20065176 ), 182/2005 de 15.2 (RJ 20055214 ) y 1491/2004 de 22.12 (RJ 2005494)), que la estafa requiere, como elemento esencial, la concurrencia del engaño, que, por otro lado, debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima (que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial), acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 20008074 ], 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 [RJ 20032448]) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000446]).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 [RJ 20026409]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 [RJ 20022968]).

SEGUNDO.- En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004483) que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar aunque, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [RJ 19983601 ], 23 y 2.11.2000 [RJ 20008925] entre otras).

Dice la sentencia de 26.2.2001 (RJ 20011341), que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [RJ 19901622 ], 2.6.99 [RJ 19995452 ], 27.5.03 ). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 [RJ 19922435 ], 5.3.93 y 16.7.96 [RJ 19965915]).

TERCERO.- El recurrente, condenado por la Sra. Juez de Instrucción como autor de un delito de estafa precisamente en su modalidad de negocio criminalizado, mantiene que no hubo engaño por su parte y que si finalmente no pagó el combustible que se le había suministrado, ello fue debido a la negativa a aceptar la tarjeta que presentó.

De lo actuado no puede sostenerse que el engaño inicial precedente existiera, pues el denunciado intentó pagar no con una tarjeta de puntos como se denunció inicialmente, sino con una tarjeta que no admitían en la gasolinera, como explicó el denunciante en el acto del Juicio. Así que no puede afirmarse que desde el principio su intención fuera no pagar el combustible que iba a adquirir. Lo sucedido después, el incumplimiento por parte del denunciado de su compromiso de pago, es irrelevante penalmente, y constituye un ilícito civil que deberá ventilarse en esa jurisdicción.

CUARTO.- Estimándose el recurso, y absolviéndose al recurrente, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, al no apreciarse temeridad o mala fe en la acusación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.013 por la Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, en el JUICIO DE FALTAS nº 112/2.011, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución, y absuelvo al recurrente de los hechos objeto de las actuaciones, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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